Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 10 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000014

Este Tribunal concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar procede a dictar la decisión en presencia de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 177, 330 numerales 2, 3, 8 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. H.R.P., esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad ya que los hechos atribuidos al imputado L.A.M., son los ocurridos, según Acta de Investigación Penal N° N° GN-SIP-0004, de fecha 07-01-2007, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) A.G.M., adscrito al Puesto de Seguridad Vial Peaje de Tucaní, dependiente del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Caserío denominado Caño de la Yuca, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., quien señala que el día 06-01-07 aproximadamente a las 04:35 de la tarde, cuando se encontraba de servicio en el Peaje de Seguridad y A.V.d.T., ubicado en el Sector Caño la Yuca, carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., le fue informado por varios usuarios del Peaje sobre el tránsito de un vehículo tipo taxi, al parecer con el conductor en estado de ebriedad, por lo que se mantuvo alerta, al percatarse sobre la presencia del citado vehículo en el Peaje se le indicó al ciudadano que se detuviera y que apagara el vehículo debido a que aparentaba estado de ebriedad, así mismo se le solicitó la documentación personal y del vehículo que conducía. Ante estos requerimientos el ciudadano se tornó agresivo profiriendo ofensas y amenazas contra el funcionario, así mismo lo empujó y agredió varias veces propinándole golpes y manotazos. Por lo que el funcionario le retuvo el vehículo y junto a otros funcionarios de refuerzo lo detuvieron, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; quedando identificado como L.A.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.634.879, natural de Caracas, fecha de nacimiento, 18-10-1971, soltero y taxista; hechos que constituyen efectivamente el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 223 en su encabezamiento ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del funcionario A.G.M., el cual prevé una pena de Prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, no estando evidentemente prescrita su acción penal correspondiente de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. ---------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. H.R.P., a los f.d.J.O. y Público se admiten las siguientes: TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten los siguientes Expertos: 1°) Declaración del Experto L.E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-007, de fecha 07-01-2007, cursante al folio 31 de la causa, y a su vez rinda su declaración sobre la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue la persona que practicó la Experticia a las evidencias incautadas, donde se deja constancia de la existencia y características de los objetos que iban dentro del vehículo taxi, entre ellos los correspondientes a la documentación del acusado. 2°) Declaración del Experto C.A.M.M., adscrito al Puesto de Seguridad del Peaje de Tucaní, Estado Mérida, dependiente del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular, de fecha 08-01-2007, cursante al folio 34 de la causa, y a su vez rinda su declaración sobre la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue la persona que practicó la Experticia en el lugar de los hechos y deja constancia de la existencia y características del mismo, practicada en la siguiente dirección: INSTALACIONES DEL PEAJE DE TUCANÍ, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR RECTA DE CAÑO LA YUCA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA y OIMEDO DEL ESTADO MERIDA. 3°) Declaración del Experto I.N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-186-012, de fecha 17-01-2007, cursante al folio 62 de la causa, y a su vez rinda su declaración sobre la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue la persona que practicó la Experticia de Reconocimiento de Seriales en el vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA DAEVOO, MODELO LANOS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS CM979T, SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YEYB497346, SERIAL DE MOTOR A15SMS317566B, en el cual se trasladaba el acusado al momento de suscitarse los hechos. Testigos: 1°) Declaración del Funcionario A.M.G., adscrito al Puesto de Seguridad Vial Peaje de Tucaní, dependiente del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal N° N° GN-SIP-0004, de fecha 07-01-2007, cursante al folio 02 de la causa, y a su vez rinda su testimonio sobre la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en la referida acta deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que motivaron a la aprehensión del acusado y es la Victima en la presente causa. 2°) Declaración del ciudadano E.D.J.G.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.854.256, de 23 años de edad, soltero, natural de Tucaní, Estado Mérida, Supervisor de los canales de recaudación del Peaje Víal de Tucaní, Estado Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, por haberlos presenciado. 3°) Declaración del ciudadano J.G.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.129.070, de 20 años de edad, soltero, natural de Tucaní, Estado Mérida, Bombero adscrito a la Estación N° 05 de de Tucaní, Estado Mérida, ubicado en el Sector La Rockolita, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, por haberlos presenciado. 4°) Declaración del ciudadano A.A.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.969.655, casado, natural de Trujillo, Estado Trujillo, militar en servicio activo con la jerarquía de Sargento Segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Punto de Control El Quebradón, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, por haberlos presenciado. 5°) Declaración del ciudadano R.I.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.645.841, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, militar en servicio activo con la jerarquía de Cabo Primero de la Guardia Nacional, adscrito al Punto de Control El Quebradón, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, por haberlos presenciado. DOCUMENTALES: Para que sean incorporadas por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1°) Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-007, de fecha 07-01-2007, cursante al folio 31 de la causa, practicado en las evidencias incautadas, donde se deja constancia de su existencia y características. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que son los objetos que iban dentro del vehículo taxi, entre ellos los correspondientes a la documentación del acusado. 2°) Acta de Inspección Ocular, de fecha 08-01-2007, cursante al folio 34 de la causa, practicada en el lugar de los hechos. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto se deja constancia de la existencia y características del lugar de los hechos, practicada en la siguiente dirección: INSTALACIONES DEL PEAJE DE TUCANÍ, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR RECTA DE CAÑO LA YUCA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA y OIMEDO DEL ESTADO MERIDA. 3°) Acta de Reconocimiento de Seriales N° 9700-186-012, de fecha 17-01-2007, cursante al folio 62 de la causa, practicado en el vehículo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA DAEVOO, MODELO LANOS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS CM979T, SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YEYB497346, SERIAL DE MOTOR A15SMS317566B. Prueba útil, pertinente y necesaria, por ser el vehículo donde se trasladaba el acusado de autos al momento en que ocurrieron los hechos. MATERIALES: Para que sean exhibidas en el debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1°) T.F., de fecha 08-01-07, cursantes a los folios 36 al 38 de la causa, las cuales son útiles y pertinentes ya que fueron tomadas por el experto que practicó la inspección del sitio del suceso y sirve para comprobar su existencia y características, así como la del vehículo taxi. 2°) UNA (01) BOTELLA DE VIDRIO, con etiqueta CHEVALIER, de 49 GL, Licor Seco a base de brandy, la cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, según consta en PLANILLA DE RESGUARDO Y CUSTODIA N° 010 de fecha 07-01-2007, siendo pertinente y necesaria ya que sirve para demostrar que en efecto dentro del vehículo se halló la botella contentiva del licor, según lo señalado por el funcionario A.G.M..--------------------------------------------------------------------------

Ante la señalada admisión de la Acusación Fiscal, es procedente y así se ordena apertura a Juicio Oral y Público al acusado: L.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.634.879, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 18-10-71, de 35 años de edad, soltero, de ocupación chofer de taxi, hijo de M.C.M. (v) y de J.Z.G. (v), residenciado en el Barrio F.Q., Calle A.J.d.S., Casa N° 46, Tercer Piso, arriba de la Bodega LEOMAR ubicada en la planta baja, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfonos 0414-3721404 y 0414-3150077(Hermano), por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos los cuales califican el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 223 en su encabezamiento ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del funcionario A.G.M.. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

En cuanto a la solicitud hecha por el acusado L.A.M., en esta audiencia, de que se le otorgue La Suspensión Condicional del Proceso se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1) El delito objeto del proceso es decir, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 223 en su encabezamiento ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del funcionario A.G.M., prevé una pena de Prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de tres (03) años en su límite máximo. 2) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado L.A.M., tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra legislación nacional en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País, como lo es el Pacto de San J.d.C.R. en su artículo 8 y no está demostrado que haya habido sentencia condenatoria, ya que la Ley exige para que se hable de reincidencia que luego de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido, de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible y en el presente caso no se ha demostrado que el acusado antes mencionado, haya tenido una sentencia condenatoria antes y se encuentra dentro del lapso previsto en el articulo 100 del Código Penal, para considerar que se encuentra incurso en reincidencia..----------------------------------

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud, decretando la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: L.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.634.879, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 18-10-71, de 35 años de edad, soltero, de ocupación chofer de taxi, hijo de M.C.M. (v) y de J.Z.G. (v), residenciado en el Barrio F.Q., Calle A.J.d.S., Casa N° 46, Tercer Piso, arriba de la Bodega LEOMAR ubicada en la planta baja, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfonos 0414-3721404 y 0414-3150077(Hermano); por el hecho antes señalado en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, el cual califica el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 223 en su encabezamiento ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del funcionario A.G.M., fijando como condiciones para las cuales se suspende el proceso del mismo, que son impuestas al beneficiario L.A.M., siendo éstas las que se establecen a continuación: 1.- Debe residir en la siguiente dirección: Barrio F.Q., Calle A.J.d.S., Casa N° 46, Tercer Piso, arriba de la Bodega LEOMAR ubicada en la planta baja, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en caso de tener que cambiar de domicilio debe participar al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Se establece como plazo de régimen de prueba DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha (10-04-2007). Y así se acuerda como consecuencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Regional Integral de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Paría, Piso 6, al lado de la Iglesia La Candelaria, Distrito Capital, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito cada noventa (90) días sobre el cumplimiento o no por parte del acusado L.A.M., a los fines de presentarse ante la Coordinación Regional Integral de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio París, Piso 6, al lado de la Iglesia La Candelaria, Distrito Capital, con el fin de establecer el régimen de cumplimento de la misma.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 30 y 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 100, 108 ordinal 5°, 222 en su encabezamiento en concordancia con el 223 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 43, 44, 327, 329, 330 numerales 2, 8 y 9, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Termino siendo las 10:40 de la mañana. Se leyó y conformes firman.---

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTÍZ CARRERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR