Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSimón Enrique Malavé
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004039

ASUNTO : RP01-P-2008-004039

RESOLUCION DECRETANDO L.S.R.

Celebrada como ha sido el día de hoy, tres (03) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:55 de la mañana, la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-004039, seguida en contra del imputado L.A.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.008, de veintiocho (28) años edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 01/08/1.980, hijo de M.F. y L.G. y residenciado Boca de Sabana, Calle Rió Caribe, Casa Nº 12, cerca del estadio de Boca de Sabana, Cumaná Estado Sucre, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Libertad presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. Y.D.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado L.A.G.F., previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. Y.D. y la Defensora Pública de Guardia ABG. S.B.. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública ABG. S.B., quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios 25 y 26, ambos inclusive, en el que se imputa al ciudadano L.A.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.008, de veintiocho (28) años edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 01/08/1.980, hijo de M.F. y L.G. y residenciado Boca de Sabana, Calle Rió Caribe, Casa Nº 12, cerca del estadio de Boca de Sabana, Cumaná Estado Sucre, Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2º del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de J.G. y el ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 01/09/2008 y que el fundamento de sus solicitud radica en que las actuaciones no fueron recibidas en el día de ayer en esta Circuito Judicial Penal ni a la Fiscal en su debida oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1º y 49 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la Libertad para el imputado de autos. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario

Seguidamente se impuso al IMPUTADO L.A.G.F., del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a La Defensora Pública Penal, quien expone: “Revisada las actas que conforman el presente asunto observa esta defensa que esta fuera de las 48 horas que establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional, así mismo el artículo 49, numeral 3, referido al debido proceso, que establece que serán nulas las pruebas obtenidas violando el debido proceso y que toda persona debe de ser oída en un plazo razonable, de igual forma el pacto de San José en el artículo 7, numeral 5, establece que toda persona debe ser puesta a la orden de un tribunal competente en un lapso razonable. Así mismo observa la defensa que al folio 17 esta el inicio de la investigación con fecha 03/09/2008, y el artículo 300 del COPP establece que una vez interpuesta la denuncia el Fiscal deberá ordenar sin perder tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se realicen las diligencias necesarias que trata el artículo 283 del COPP; por tal razón la defensa considera la nulidad de las actas que están al inicio de la investigación por no hacerse de conformidad como lo establece en el COPP, tal como lo establece el art5ículo 190 y 191 del citado Código, en virtud de que quien dirige la investigación es el Fiscal del MP y esa persona debió ordenar la practica de diligencias necesarias y urgentes y dicha causa le consta las actas en el día 03 del mes y año en curso, por lo que son nulas las actas hechas sin la autorización del fiscal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída los alegatos de la defensa, considera este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual que amerita como sanción pena privativa de libertad, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; de igual manera a las actuaciones cursan fundados elementos de convicción que llevan a estimar que el imputado sea autor o participe del hecho punible, llenándose con ello las previsiones establecidas en el articulo 250 numerales 1 y 2 del COPP. Ahora bien, este tribunal en amparo de los derechos y garantías constitucionales y legales, por cuanto el Ministerio Público incumplió con la garantía establecida en el artículo 44 ordinal 1° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como las previsiones establecidas en el aparte tercero del artículo 250 del COPP al ser puesto el imputado a la orden de este Tribunal, el día de hoy 03/09/08 a las 9:15 minutos de la mañana; y la detención se produjo el día 01/09/08 a las 7:20 de la mañana, según se desprende del acta policial cursante al folio 02 y Vto. suscrito por funcionarios adscritos al IAPES quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos de la presente causa, lo cual estima este tribunal que la presentación ante el juez de control ocurre Una (01) hora y Cuarenta y cinco (45) minutos posteriores al lapso establecido en las precitadas normas, es por lo que en consecuencia, se restituye su libertad sin Restricción alguna.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 2, 23, 26, 44 numeral 1°, 49 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 7 numeral 5° de la Convención americana sobre los derechos Humanos del pacto de San José y artículos 1, 8, 9, 243 y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la l.s.r. del imputado L.A.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.008, de veintiocho (28) años edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 01/08/1.980, hijo de M.F. y L.G. y residenciado Boca de Sabana, Calle Rió Caribe, Casa Nº 12, cerca del estadio de Boca de Sabana, Cumaná Estado Sucre, Estado Sucre; a quien la Fiscalía tercera del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2º del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de J.G. y el ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se le impone al imputado del contenido del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que tiene el deber de comparecer a los llamados que le hagan tanto el Ministerio Público y el tribunal, a los fines de continuar con la investigación. Desestimándose con ello la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Cuarto De Control,

Abg. S.M..

El Secretario,

Abg. J.M.S.

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