Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 23 de Julio de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003333

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. A.A.L.A.

Fiscal 26º Del Ministerio Público: Abg. M.P.

Defensa Privada: J.R.

Imputado: L.A.G.J.

Delito: Robo Agravado

SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, 22 de Febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, finalizando el día 09 de Julio del 2012.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. -) L.A.G.J., titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.874.786, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 07-05-84, de 26 años de edad, concubinato, de profesión u oficio vigilante, residenciado la paz sector 6 casa Nº 8 avenida principal, teléfono 0416-9804406

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22 de Febrero de 2012 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; se constituyó el Tribunal unipersonal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., la Secretaria de Sala Abg. M.M. y la Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, LA FISCAl DEL MINISTERIO PÚBLICO M.P., El defensor J.R., El acusado L.A.G.. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Ratifico la Acusación presentada en contra del ciudadano L.A.G.J., titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.874.786, la fiscalia realiza un breve recuento de la situación acontecida y que dio origen al presente proceso penal y detención del detenido. Asimismo solicito sea admitida así como las pruebas ofrecidas por considerar que fueron recabas de manera legal y licita y en virtud a su necesidad y en consecuencia su enjuiciamiento por subsumirse su comportamiento en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Reservándome esta fiscalia el artículo 351 ampliar la acusación, solicito se mantenga la medida de coerción personal por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma. Es todo.

    Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

    ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

    Rechazo Niego y Contradigo la Acusación presentada por el MP y esta Defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, por lo tanto a todo evento esta defensa Rechaza niega y contradice los argumentos expuestos por el Fiscal del MP y durante el debate demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mi defendido, solicito la respectiva sentencia espero sea absolutoria. Es todo.

    Seguidamente toma en este acto la palabra el Juez quien preside e impone al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.

    DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS

    En fecha 06 de Junio del 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

    TESTIMONIALES:

  2. -) FUNCIONARIO D.A.Q.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.422.915

  3. -) FUNCIONARIO E.R.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.192.889

    Se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.

    DOCUMENTALES:

  4. -) EXPERTICIA DE ANALISIS TECNICO Nº 9700-127-UD-1692-11-10 DE FECHA 24-11-2010 SUSCRITA POR EL EXPERTO C.G. adscritos Al CICPC

    En fecha 9 de Julio de 2012, LA DEFENSA SOLICITA LA PALABRA y expone: Solicito se le ceda la palabra a mi defendido quien desea manifestar al admitir los hechos. Es todo.

    Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone a la Acusada del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual lo exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado, manifesto su deseo de admitir los hechos por el cual los acusa el fiscal, es todo.

    SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MP, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado el Ministerio Público no se opone a la Admisión y solicito se le imponga la pena y se le mantenga la Medida Privativa que actualmente se encuentra cumpliendo. Es todo

    Oída la manifestación de la acusada de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    LOS HECHOS

    El día 11/11/2010, por los funcionarios S/2DO. (CPEL) D.Q. y DTGDO. (CPEL) ELYS SEIJAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre del Cuerpo d Policía del estado Lara, Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, quienes dejan constancia que en fecha 11/11/2010, aproximadamente a la 01:45 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la VP-1014, momentos cuando se desplazaban por la avenida P.L.T. entre calles 49 y 50 de Barquisimeto, Estado Lara, visualizaron a tres (03) ciudadanos que vestían 1.- Chaqueta de color beige y bermudas jean, 2.- Franelilla de color negro y pantalón azul oscuro y 3.- Franela Blanca y pantalón blue jean, que salían rápidamente del local “Boca rica”, dichos ciudadanos al notar la presencia policial mostraron una actitud hostil, desenfundando l que vestía chaqueta de color beige y bermudas jeans, un arma de fuego accionándola en contra de la comisión policial en dos (02) ocasiones, razón por la cual tomamos las medidas de seguridad del caso, desabordando la unidad Policial y no resguardamos para preservar nuestra integridad física, luego el S/2DO. (CPEL) D.Q. le dio la voz de alto, identificándose como Funcionarios Policiales actuando de conformidad con el artículo 117 Ordinal 05 del Código orgánico Procesal Penal, orden a la cual los mismos no acataron, huyendo en diferentes direcciones por lo que optaron en separarse, procediendo el S/2DO. (CPEL) D.Q. a seguir al que vestía franela blanca con pantalón blue jeans que se desplazaba en sentido sur-norte por la calle 50 y a quien un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, le hacia espera a mitad de la cuadra, abordando y retirándose velozmente del lugar siendo infructuosa la detención paralelamente el DTGDO. (CPEL) ELYS SEIJAS en una rápida acción policial logro darle captura al que vestía de franelilla de color negro y pantalón jeans de color azul oscuro en la calle 50 con carrera 19, procediendo el referido DTGDO, a indicarle al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, ya que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este que no tenia nada que mostrar, de igual forma el DTGDO (CPEL) ELYS SEIJAS procedió a realizar la inspección al ciudadano quien presentaba abultado en el e bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que este vestía, mostrando varios billetes de diferentes denominaciones de curso legal los cuales al ser contados quedaron desglosados de la siguiente manera: UN(01 BILLETE SERIAL A61765572, DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVIARES SERIALES: A71017899, C35944841, J71787463, B30774213, A04527254, B15850999, A444569328 Y CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIAL E19286410, E15351798, H49804242, H05649870, CINCO (05) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES SERIAL A44638198, C6678689, A28059876, A78341008 Y E07849374, dando un total de TRESCIENTOS NOVENTA (390) BOLIVARES.

    DEL DERECHO

    Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la acusada en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

    En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  5. - La comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

  6. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

  7. - De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a el ciudadano L.A.G.J., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales están siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  8. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  9. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  10. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  11. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, esto es, prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Rebaja adicional de la pena, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) de prisión por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en aplicación del artículo 74, del Código Penal, quedando la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión más las accesorias que establezca la ley.

    Este Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad que ha venido cumpliendo el imputado.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.A.G.J., titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.874.786, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo hasta la fecha.

TERCERO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

ABG. A.A.L.A.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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