Decisión nº 220-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de octubre de 2015

205° y 156°

Causa CA-1993-15

JUEZ PONENTE: J.B.U.

DECISIÓN Nº: 220-15

Compete a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición planteada por la Abogada E.P.G., en su carácter de Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la Causa Nº AP01-S-2010-018838, seguida en contra del ciudadano L.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.003.098, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.C., con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se observa:

En acta de fecha 18 de septiembre de 2015, la Jueza inhibida, E.P.G., expresó en su escrito de inhibición, entre otras cosas lo siguiente:

…ME INHIBO, de continuar conociendo la causa signada con el Asunto Nº AP01-S-2010-018838, (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del ciudadano: L.A.L.... Por cuanto la Defensa Privada DRA. M.F.E.P.C., quien fue nombrada en la presente causa en el momento en que se llevaría a efectos la Audiencia de Verificación, establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como acto sub-siguiente del cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 01-07-2015, y como consecuencia de ello este Tribunal Decreto el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 46, 49 numeral 7, 300 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se ordeno el cese de las medidas de protección así como cualq2uier (sic) otra medida impuestas a dicho ciudadano y de la cual ya tenia conocimiento la victima ya que este Tribunal había extendido la suspensión condicional del proceso y dicha ciudadana estuvo presente en esa audiencia y fue informada de cumplir el ciudadano con lo ordenado por el Tribunal se procedería a dictar el fallo respectivo como era el Sobreseimiento de la causa, ya especificado. (sic) ya que la referida Profesional del Derecho estuvo encargada del Tribunal 27 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ese entonces yo era la secretaria de dicho Tribunal in comento y tuve contacto directo con la Dra (sic), ya identificada aunado a ello que ha sido publico y notorio por cuanto la misma ha(sic) si lo ha manifestado a voz populi tanto a nivel de pasillo ,(sic) así como en (sic) recinto del archivo de este Circuito Judicial de Violencia(sic) Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se puede verificar y constara(sic) de lo manifestado por la Profesional antes identificada.

(Omissis).

Todo ello se infiere que me sentiría que podría actuar con IMPARCIALIDAD, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso. Establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quién aquí se inhibe lo que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición inserta en el Numeral 4º(sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el momento de la definitiva,(sic) influir en una sana y una correcta administración de justicia, pudiendo verse afectada mi imparcialidad como Jueza en este proceso.

Visto así, estimo contrario a Derecho continuar conociendo de la presente causa, considerando que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos en el artículo 89, Numeral 4º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

(Subrayado de esta Alzada).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el juez o la jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio con evidente fundamento, afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Sobre este particular, cabe destacar que el doctrinario A.R.R., define a la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: L.A.A.T.) en donde estableció lo siguiente:

…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José B.R.L. y otra)

.-

Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el juez o la jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, la Jueza inhibida Abogada E.P.G., argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

4.-Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

.

En virtud de la anterior disposición legal, así como del fallo parcialmente transcritos, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del juez o jueza, como es el interés jurídico que se funda en “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del juez o jueza, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces o juezas al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.

En la presente inhibición, la jueza inhibida señaló estar incursa en una de las causales previstas en el artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente la establecida en el numeral 4 del referido artículo, al manifestar que ejerció funciones de Secretaria del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde para el momento fungió como Jueza la Abogada M.F.E.P.C., quien en la actualidad es del libre ejercicio y ostenta la cualidad de defensora del ciudadano L.A.L., imputado en el asunto Nº APO1-S-2010-018838, (Nomenclatura del Trubunal de la jueza inhibida).

Aunado a ello, aduce la jueza inhibida, que la mencionada defensora penal, presuntamente ha manifestado la anterior relación laboral por algunas instalaciones de la sede tribunalicia.

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: J.A.Q., que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).

En igual sentido, el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…

. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por la jueza inhibida, no constituyen una causal de inhibición, basada en hechos concretos, lo cual permite afirmar que su ánimo como operadora de justicia, se vea perturbado en el asunto sometido al conocimiento del tribunal que dirige, toda vez que sostuvo una supuesta relación laboral como la alegada ligeramente en el escrito contentivo de la inhibición, no funda por si sola alguno de los supuestos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario advertir, que específicamente la causal prevista en el numeral 4 de dicho artículo, no guarda relación alguna con los hechos expuestos en la inhibición, pues para ello se requiere un afecto de amistad o enemistad, y ninguno de dichos sentimientos resultaron alegados, ni mucho menos probados en el presente caso en particular.

Ahora bien, planteada la incidencia en estos términos y según se aprecia de los argumentos esgrimidos por la inhibida, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de la causal alegada que por ende comprometan la imparcialidad de dicha Jueza, pues la procedencia de una inhibición o recusación, están subordinadas en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento y siendo que la Jueza inhibida, en el presente caso en particular, no dio cumplimiento a ninguno de tales supuestos, al pretender exponer las circunstancias de hecho y de derecho referidas en su escrito de inhibición.

Debe recordarse que el deber fundamental de todo juez o jueza es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por lo que, los hechos que la origine, deben permitir establecer al órgano decisor, que efectivamente existen elementos que conlleven a concluir en la afectación de la imparcialidad del inhibido, por cuanto, de declararse con lugar, inhibiciones infundadas o por presunciones subjetivas, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacías o infundamentadas.

En consecuencia, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colide con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

En otro orden de ideas, observa esta Corte, que en el escrito de inhibición presentado por la Jueza E.P.G., igualmente refiere que: “…acompaño once (04)(sic) folios útiles relacionados con las copias certificadas del informe con sus respectivos anexos como prueba del impedimento para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano L.A.L.…”, siendo que a juicio de esta Sala, resulta desatento este ofrecimiento efectuado por la jueza inhibida, al constatarse que no fue consignado lo señalado como adjunto al mencionado escrito. Aunado a que existe divergencia entre lo señalado tanto en letras como en números, al cuantificar lo que posiblemente consideró que serviría como medio probatorio, pero que tal consideración no se logró exteriorizar procesalmente. Por consiguiente, circunstancias de descuidos como las acá advertidas, conllevan a generar un resultado negativo, a la pretensión procesal planteada a través de la inhibición.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la abogada E.P.G., en su carácter de Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha 18 de septiembre de 2015, toda vez que los hechos narrados no constituyen suficientes motivos, para dejar probado que su imparcialidad se pueda ver afectada al momento de decidir en la Causa Nº AP01-S-2010-018838, seguida en contra del ciudadano L.A.L., causa en la cual figura como Defensa Privada la abogada M.F.E.P.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada E.P.G., en su carácter de Jueza provisoria Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha 18 de septiembre de 2015, toda vez que los hechos narrados no constituyen suficientes motivos, para dejar probado que su imparcialidad se pueda ver afectada al momento de decidir en la Causa Nº AP01-S-2010-018838, seguida en contra del ciudadano L.A.L., causa en la cual figura como Defensa Privada la abogada M.F.E.P.C..

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al tribunal de la jueza inhibida, quien deberá seguir conociendo del presente asunto..

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

(PRESIDENTE y PONENTE)

O.D.C.C.M.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ocs/gina*

Causa Nº CA-1993-15VCM

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