Decisión nº PJ0032011000055 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000680

ASUNTO : YP01-P-2011-000680

RESOLUCION N° 37-2011.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado D.A., emitir un pronunciamiento en el presente asunto, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito consignado por la Comandancia General de Policía de este Estado, donde pone a la orden de este Tribunal al ciudadano L.C.M.A., en virtud que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Militar Cuarto de Control de Caracas, según oficio N° 789, de fecha 02-08-2006, expediente I.089.141, para lo cual se acordó fijar y celebrar audiencia oral, y realizada la misma este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento motivado:

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme la información que aportan las actuaciones, se evidencia según acta policial de fecha 18 de Febrero del año en curso, que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., siendo las 10:;20 horas de la mañana, encontrándose en un punto de control, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa procediendo a darles la voz de alto, realizando la inspección de personas establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrado ningún objeto de interés criminalístico, notando que uno de ellos no portaba identificación, procediendo a chequearlos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, siendo que uno de ellos identificado como L.C.M.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 19. 859.827, se encontraba solicitado por un Tribunal Militar en Caracas, por lo que procede a la lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del texto adjetivo penal, informando la Fiscal de guardia del procedimiento practicado.

Una vez puesto a derecho a la orden del Tribunal, se procedió a la fijación de Audiencia Oral para imponer de los motivos de su detención al ciudadano aprehendido, en presencia de la representación fiscal y de la Defensa Pública de guardia, quienes ejercieron el derecho de palabra, solicitando la declinatoria de competencia del presente asunto, en virtud que el juez natural del capturado, es el Juez Cuarto de Control Militar de Caracas, previa imposición de sus derechos al ciudadano puesto a la orden de este Tribunal, muy especialmente del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R. en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y se le hace saber los motivos por los cuales ha sido conducido ante este órgano jurisdiccional, y al otorgársele el derecho de palabra a los fines que manifestase si deseaba manifestar algo, expresó “Me acojo al precepto constitucional.” Es todo.

El Tribunal para decidir observa:

Ante la situación de hecho puesta de manifiesto en las presentes actuaciones, estima quien decide que debe tenerse en consideración el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. …”

Haciendo aplicación de dicha disposición al caso que nos ocupa, se observa que la detención del ciudadano L.C.M.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 19. 859.827, se practica previa orden judicial, y por ende ha sido conducido ante esta autoridad judicial quien se ha limitado a imponerlo de la existencia de una orden judicial que obra en su contra, emitida por el Juzgado Cuarto de Control Militar de Caracas,.-

A la par de ello, observa quien decide que, conforme a las actuaciones, dado que la solicitud de aprehensión o captura en contra de dicho ciudadano fue emitida por el aludido Tribunal, ha de entenderse que es este quien conoce la causa que cursa en su contra y hace exigencia de su persona para enfrentar la misma, y siendo que el Legislador patrio ha establecido las reglas para determinar el Tribunal competente, y visto que es en aquel donde cursan el proceso donde se le requiere, es por lo que conforme la información obtenida a través de las actuaciones, se puede precisar con claridad, que el ciudadano presentado ante este Juzgado es el solicitado por el Juzgado Cuarto de Control Militar de Caracas, por lo que en criterio de quien aquí decide, el Tribunal competente para conocer de la aprehensión y decidir en torno a ella, es el mentado Juzgado de Control Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal .-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: : PRIMERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Militar Cuarto de Control de Caracas, poniendo a disposición del referido Tribunal, al ciudadano L.C.M.A., natural de Tucupita, Estado D.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 19.859.827, de edad 24 años, con fecha de nacimiento el 19-11-1986 de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 6to grado, residenciado en los Almendrones, vivienda tipo barraca, color anaranjado, calle principal, hijo de los ciudadanos T.J.A., (m) A.M. (v) numero de teléfono 0426-4954032, quien se encuentra solicitado por el Tribunal, según oficio N° 789, de fecha 02-08-2006, expediente I.089.141, quien deberá informar a este Tribunal de la decisión que se acuerde en virtud que el referido ciudadano tiene dos procesos penales en su contra por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se comisiona a la Comanda General de la Policía para que traslade con la seguridades del caso al ciudadano L.C.M.A., hasta la sede del Tribunal Militar Cuarto de Caracas, debiendo realizar dicho traslado de manera inmediata e informar al Tribunal cuando el mismo se haga efectivo, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el traslado a la Comandancia de la Policía, donde deberá permanecer hasta tanto se realice el traslado. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones por correo especial designado al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. QUINTO: Notificar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano L.C.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V 19.859.827, fue puesto a la orden del Tribunal Militar Cuarto de Control de Caracas, por cuanto tiene orden de captura. SEXTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. X.S.D.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA

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