Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

San Cristóbal, 11 de marzo de 2011.

200° y 151°

Revisada las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 02-06-2002, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio D.E.M.P., acusó al imputado L.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.566.481, nacido el 04-10-1973, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en el Barrio Las Brisas, calle Girardot, 02 transversal, casa 52, Mariara, estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de la sociedad mercantil P.P. S.R.L.

Igualmente, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-07-2002, se dictó decisión en la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación contra L.C.S.P., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de la sociedad mercantil P.P. S.R.L. Asimismo, se aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre L.C.S.P. y el representante de la empresa, ciudadano P.P.; se suspendió el proceso por tres (03) meses, y se decretó medida cautelar sustituida a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, en fecha 27-01-2004, el Tribunal decidió que en razón de la conducta exteriorizada por L.C.S.P., que demuestra el entorpecimiento a la materialización y desenvolvimiento del proceso, el mismo incumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, entre ellas el acuerdo reparatorio celebrado con la víctima; por tanto dando cumplimiento al último aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) se ordenaba la continuación del proceso y los pagos efectuados parcialmente no serían restituidos. Asimismo, se decretó privación judicial preventiva de libertad.

Con base a la orden de aprehensión librada, en fecha 07-11-2006, fue puesto a disposición del Tribunal el imputado L.C.S.P., decretándose en esa fecha medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como obligación presentarse cada quince días ante la Prefectura D.I., ubicada en Valencia, estado Carabobo.

Ahora bien, observa quien decide, que luego del anterior acto procesal, el Tribunal en fecha 10 de abril fijó nuevamente audiencia preliminar para el 21-10-2007; luego en fechas 21-07-2007, 03-04-2008, fijó audiencias de verificación de cumplimiento de condiciones; el 14-08-2008, fijó audiencia preliminar; luego el 30-01-2009, fijó audiencia especial para el 04-04-2009, fecha en la cual se ordenó verificar el record de presentaciones del imputado.

Como bien se observa, ya ce celebró audiencia preliminar donde el imputado L.C.S.P. y el representante de la empresa ciudadano P.P. celebraron un acuerdo reparatorio aprobado por el Tribunal. Igualmente, está claro que ante el incumplimiento de dicho acuerdo reparatorio, tal como lo disponía el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en fecha 27-01-2004, se ordenaba la continuación del proceso y los pagos efectuados parcialmente no serían restituidos; en ese sentido ante tal incumplimiento el Tribunal debió revocar la medida cautelar decretada, y no fijar audiencia preliminar o audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio, el cual expresamente el Tribunal lo declaró incumplido el 27-01-2004.

En tal sentido, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la medida cautelar decretada en fecha 07-11-2006 al ciudadano L.C.S.P.; por tanto se decreta privación judicial preventiva de libertad; así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado L.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.566.481, nacido el 04-10-1973, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en el Barrio Las Brisas, calle Girardot, 02 transversal, casa 52, Mariara, estado Carabobo; a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de la sociedad mercantil P.P. S.R.L.

SEGUNDO

Decreta privación judicial preventiva de libertad a L.C.S.P., a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de la sociedad mercantil P.P. S.R.L.; de conformidad con el artículo 250 y 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ,

ABG. E.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

8C-2964-02

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