Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE (S): G.A.N.

, 11 de abril de 2005

19

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de cuatro folios útiles, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana N.M.C.L., con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, en interés del imputado L.C.N., denunciando la amenaza de la violación a sus derechos constitucionales de la vida, seguridad personal, celeridad y economía procesal, en virtud de haberse materializado el día martes 25 de abril de 2006, su traslado hacia el centro Penitenciario de Occidente, en razón de una orden judicial emanada del Juez de la causa, fundamentada en una circular presuntamente emitida por el Presidente del Circuito, en la cual solicita a los jueces realizar el traslado de los detenidos recluidos en el cuartel de prisiones al Centro penitenciario de Occidente.

Recibido solicitud, en el día de hoy le correspondió la ponencia al Juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSION DEL AMPARO

La accionante interpone acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, en interés del imputado L.C.N., denunciando la amenaza de la violación a sus derechos constitucionales de la vida, a la seguridad personal, a la celeridad y economía procesal, en virtud de haberse materializado el día martes 25 de abril de 2006, su traslado al centro Penitenciario de Occidente, en razón de una orden judicial emanada del Juez de la causa, fundamentada en una circular presuntamente emitida por el Presidente del Circuito, en la cual solicita a los jueces realizar el traslado de los detenidos recluidos en el cuartel de prisiones al Centro penitenciario de Occidente, aduciendo que el ciudadano L.C.N., se encuentra privado de su libertad, a órdenes del Juzgado Sexto de Control, desde el mes de octubre de 2005 , manteniendo como su sitio de reclusión el cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta el día martes 25 de abril de 2006, fecha en la cual se materializó su traslado al Centro Penitenciario de Occidente.

Refiere la accionante, que L.C.N., rindió declaración mediante el procedimiento de prueba anticipada, ante el Tribunal de la causa, con lo cual aportó, todos y cada uno de los elementos de pruebas necesarios para lograr la vinculación, imputación, aprehensión y privación de la libertad, del ciudadano D.A., quien es el autor de la muerte de la víctima, en la causa penal seguida en su contra y quien se encuentra recluido igualmente en el Centro Penitenciario de Occidente; que ante el traslado del ciudadano L.C.N., al Centro Penitenciario de Occidente, se le expuso en una inminente amenaza a su derecho a la vida y a su seguridad personal, con clara amenaza de violación al derecho Constitucional consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encuentra en el mismo centro carcelario de la persona que él ha señalado como el autor de los hechos, de quien ha recibido diversas amenazas de muerte y que si el Juez de la causa, ha señalado su intención de trasladarlo al Centro Penitenciario de Barinas; que la audiencia preliminar, está prevista para ser realizada el día 08 de mayo de 2006, lo que conllevaría a un retardo procesal al diferirse la misma.

Que aún y cuando la accionante no es parte en la causa penal y que por tratarse del derecho fundamental a la vida y seguridad personal del ciudadano L.C.N., quien es su sobrino e hijo de crianza, es por lo que solicita que se admita la solicitud de amparo y protección del derecho a la vida y seguridad personal del ciudadano L.C.N.; que se solicite al Tribunal Sexto de Control, la causa N° 6C-6278, para ser observadas el acta de declaración de L.C., bajo prueba anticipada; que igualmente se observa la decisión que acordó la permanencia de su sobrino en el Cuartel de Prisiones del Estado Táchira, en protección a su vida e integridad física; igualmente solicita se oficie al Tribunal Cuarto de Juicio y Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe sobre el motivo del diferimiento de las audiencias, con los ciudadanos Tito y Pancha (Moreno C.J.E. y R.P.J.B.), y del motivo por el cual aun cuando fueron trasladados de Barinas, no fueron recibidos por la Policía del Estado Táchira; que se le designe un defensor público penal y que se suspenda el traslado de su sobrino L.C.N., al Centro Penitenciario de la ciudad de Barinas y se acuerde el traslado al cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira, como medida precautelativa y que se declare con lugar la presente solicitud de amparo.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta amenaza de la violación a los derechos constitucionales a la vida, integridad física y celeridad procesal, ha sido denunciada en virtud de la decisión dictada el 25 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

III

DE LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, aprecia la sala que el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido

En este mismo sentido, el artículo 13 eiusdem, establece:

La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

De las disposiciones legales transcritas, se evidencia que se requiere la legitimación del accionante para la interposición de la acción de amparo constitucional, pudiendo obrar directamente o bien mediante representación.

Distinto es el régimen jurídico aplicable, para el caso de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, en cuyo caso, el artículo 41 eiusdem, legitima a cualquier persona para interponer la pretensión de tutela constitucional, en nombre e interés del agraviado.

Del escrito interpuesto, se aprecia que la ciudadana N.M.C.L., obra en nombre e interés del ciudadano L.C.N., sin identificar ni acompañar el documento que acredite la representación de este último ciudadano, que no tratándose de una acción de hábeas corpus, inexorablemente debe acreditarse la legitimidad en la representación invocada por la solicitante.

Con base a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena a la solicitante, que en plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde su notificación, identificar y acompañar el instrumento poder que acredite su representación para obrar en nombre e interés del ciudadano L.C.N., con la expresa advertencia que su incumplimiento acarreará la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.

Por cuanto no consta del escrito el domicilio o residencia de la solicitante, se ordena su notificación mediante boleta que se fijará en la puerta del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Se Ordena a la ciudadana N.M.C.L., identificar y acompañar el instrumento poder que acredite su representación para obrar en nombre e interés del ciudadano L.C.N., conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 18 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a la solicitante mediante boleta que se fijará en la puerta del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

J.J.B.C.

Presidente

G.A.N.J.O.C.

Juez Ponente (S) Suplente

J.Q.R.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

J.Q.R.

Secretario

Amp-117/GAN/mc

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