Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 3 de Abril de 2013.

202° y 153°

CAUSA Nº 1Aa-2401-12

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resolver de conformidad al artículo 442 de Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta en fecha 26-11-2012 por el Abg. O.A.P., en su condición de Defensor Público del ciudadano L.D.G.M., contra la decisión dictada en fecha 21-11-2012 por la Juez 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, Abg. B.Y.O., en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el antes mencionado imputado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir con Grupo de Delincuencia Organizada, tipificado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó, el Defensor Público Abg. O.P., sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…

1) El auto en el que se dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.D.G.M. es nulo de nulidad absoluta por violarse las garantías judiciales de mi defendido. En efecto, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal son nulos los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

La causa se inicia cuando en fecha 18 de noviembre de 2012, siendo las 06:50 ANM (sic) efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Guasdualito, procedieron a detener a mi defendido por cuanto era quien reconoció que llevaba dos bolsos deportivos, contentivos de presunta droga, pero solo por lo dicho por (sic) los funcionarios militares, contradiciendo lo señalado por los testigos J.C.H. y F.R. en la prueba anticipada de testigos, que manifestaron no haber visto quien subió los bolsos al vehículo, ni quien era su propietario..

2) El auto apelado en totalmente inmotivado violándose así lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículo (sic) 251 y 252, en lo que respecta a mi defendido, es decir, que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De igual manera no existe y así consta en las actas de investigación penal que cursaba insertas en la presente causa que no existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.D.G.M., ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento en el principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Juzgamiento el (sic) Libertad, Principio de Justicia, equidad y proporcionalidad, y de conformidad al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en consecuencia solicito:

PRIMERO

Solicito se tramite (sic) este recurso, se remita a la Corte de Apelaciones, se admita junto con las pruebas.

SEGUNDO

Se declare con lugar la presente apelación. Se anule el auto de Privación Judicial Privativa de Libertad dictado a mi defendido L.D.G.M., se ordene el trámite de ley.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Arguyó el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en su contestación al recurso de apelación, lo siguiente:

“…

Esta representación Fiscal, disiente de lo manifestado por la defensa, toda vez que, si bien es cierto, nuestro proceso penal está caracterizado por garantizar la libertad personal de todo individuo, al punto de haberle otorgado rango Constitucional a dicha inviolabilidad, tal como se desprende ab initio del cardinal 1 del articulado 44, el cual fue previamente razonada por quien suscribe, dejando en claro que el inicio de la presente investigación penal fue producto de un hecho delictivo flagrante, presuntamente cometido por el prenombrado imputado, no es menos cierto, que la norma invocada por el recurrente señala en su in fine lo siguiente: ART. 9.- Afirmación de la libertad. “…y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De manera que, se hace indispensable puntualizar que de los hechos antes señalados se desprende la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALID DE OCULTAMIENTO… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PARA DELINQUIR (sic) CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA… siendo estos tipos penales en la sumatoria de sus penas, proporcionales para dar aplicación a la excepción de la medida de privación o restricción de la libertad, contemplada en nuestro proceso penal, que fuera acordada por el Tribunal de Control en la fecha antes citada, en contra del imputado, por considerar que se estaba en presencia ante delitos que no sólo merecen pena privativa de libertad, si no que son considerados como delitos de lesa humanidad…

Aduce igualmente la defensa técnica del subjudice, que no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo, en los hechos punibles, que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, no asistiéndole la razón a la defensa, en virtud a que efectivamente si se desprenden elementos que hacen decaer la presunción de inocencia del ciudadano L.D.G.M....

PETITORIO

Conforme a las normas de derecho aplicable y por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, ésta Representación Fiscal, en cumplimiento de su deber, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 31 numerales 1, 5 y 13; y 37 numerales 1, 10 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a la Sala de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg., (sic) O.A.P., Defensor Público Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure….

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ocho (8) al veinte (20), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“…este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que presuntamente se ha cometido un hecho punible como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que la comisión de ese hecho delictivo ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2012, lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el presunto autor de ese hecho delictivo es el imputado L.D.G.M., tomando en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en la cual se evidencia que el ciudadano L.D.G.M., era uno de los pasajeros de la unidad de transporte publico (sic) perteneciente a la cooperativa Conductores del Pueblo, y fue quien manifestó ser el duelo de los dos bolsos tipo morral, que al ser revisado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Totumito, Municipio Páez, estado Apure, donde se encontraba la cantidad de de (sic) veintiséis (26) envoltorios, detallando que cada envoltorio se encontraba protegido cada uno forrados con material sintético traslúcido (envoplast) y cinta adhesiva color rojo (tirro), que luego de realizarle prueba de orientación, pesaje y precintaje, se obtuvo que la sustancia incautada dio positivo para marihuana; así como el acta de entrevista realizada a los testigo J.C.H. PÉREZ… y F.E.R.…, quien corrobora el dicho de los funcionarios en el acta de Investigación penal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal, la prueba de orientación de la sustancia que dio positiva para marihuana; en cuanto al peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 250 numeral 3º en concordancia con el artículo 251, tomando en consideración que el Ministerio Público hacer referencia al arraigo del imputado determinado por el domicilio o residencia, esta tribunal observa que no consta en la causa la residencia o domicilio del imputado, aunado que la población de Guadualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir al Tribunal que el imputado no se someterá al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que los delitos de de (sic) TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de esos hechos delictivos, por lo que podría sustraerse del proceso…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apelante, muestra inconformidad con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de su defendido, cuando señala: “…El auto en el que se dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.D.G.M. es nulo de nulidad absoluta por violarse las garantías judicial de mi defendido”; igualmente expresa: “… El auto apelado es totalmente inmotivado violándose así lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículo (sic) 251 y 252 (sic)…”

Para decretar contra del imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, la juez de control en su auto, señaló:

… este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que presuntamente se ha cometido un hecho punible como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que la comisión de ese hecho delictivo ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2012, lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el presunto autor de ese hecho delictivo es el imputado L.D.G.M., tomando en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en la cual se evidencia que el ciudadano L.D.G.M., era uno de los pasajeros de la unidad de transporte publico (sic) perteneciente a la cooperativa Conductores del Pueblo, y fue quien manifestó ser el duelo de los dos bolsos tipo morral, que al ser revisado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Totumito, Municipio Páez, estado Apure, donde se encontraba la cantidad de de (sic) veintiséis (26) envoltorios, detallando que cada envoltorio se encontraba protegido cada uno forrados con material sintético traslúcido (envoplast) y cinta adhesiva color rojo (tirro), que luego de realizarle prueba de orientación, pesaje y precintaje, se obtuvo que la sustancia incautada dio positivo para marihuana; así como el acta de entrevista realizada a los testigo J.C.H. PÉREZ… y F.E.R.…, quien corrobora el dicho de los funcionarios en el acta de Investigación penal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal, la prueba de orientación de la sustancia que dio positiva para marihuana; en cuanto al peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 250 numeral 3º en concordancia con el artículo 251, tomando en consideración que el Ministerio Público hacer referencia al arraigo del imputado determinado por el domicilio o residencia, esta tribunal observa que no consta en la causa la residencia o domicilio del imputado, aunado que la población de Guadualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir al Tribunal que el imputado no se someterá al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que los delitos de de (sic) TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de esos hechos delictivos, por lo que podría sustraerse del proceso... (Folios 17 y 18 del cuaderno de apelación)

De la decisión antes transcrita, observa esta Corte que la A-quo señaló en su sentencia la existencia de un hecho punible que merece Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como fueron los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento y Asociación para Delinquir con Grupo de Delincuencia Organizada, ocurridos el 18-11-2012 en el Punto de Control Fijo “Totumito” de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure; estimando la presunción razonable de participación de L.D.G., cuando los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional verificaban la unidad de transporte observaron dos equipajes tipo morral sin presunto dueño o responsable, procediendo los funcionarios a chequear a cada pasajeros uno por uno con sus respectivos equipajes, resultando el ciudadano antes mencionado ser el dueño de los mismos y en presencia de dos testigos efectuaron la revisión de los equipajes detectando en su interior la cantidad de veintiséis envoltorios tipo panela de forma rectangular.

El A quo fundó el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial y el acta de precintaje suscrita por funcionarios del la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos J.C.H.P. y F.E.R..

Al respecto, se lee del acta de policial de fecha 18-11-2012 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, cursante al folio 3 al 6 de la causa original, lo siguiente: “…EL DÍA DE HOY 18 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO DE TERCER TURNO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO “TOTUMITO”, PUDIMOS VISUALIZAR QUE SE MOVILIZABA POR EL TRAMO CARRETERO GUASDUALITO – ELORZA, UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO PERTENECIENTE A LA COOPERATIVA CONDUCTORES DEL PUEBLO DE GUASDUALITO, EL CUAL CUBRE LA RUTA GUASDUALITO – TOTUMITO DEL ESTADO APURE, SIGNADO CON EL CONTROL Nº 23, ORDENÁNDOLE A SU CONDUCTOR ESTACIONARSE A LA DERECHA DE LA CALZADA DE MENCIONADO PUNTO DE CONTROL FIJO, IDENTIFICANDO A SU CONDUCTOR COMO EL CIUDADANO: J.A. VIVAS GUERRERO…. SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A EFECTUAR CHEQUEO DE DOCUMENTACIÓN PERSONAL Y REVISIÓN DE EQUIPAJES DE USO PERSONAL PERTENECIENTES A LAS PERSONAS QUE OCUPABAN MENCIONADO VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO COMO PASAJEROS, PUDIENDO EVIDENCIAR QUE AL FINAL DEL PASILLO DE ESTE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE CENTRAL DE LOS ASIENTOS TRASEROS Y/O ÚLTIMOS DEL MISMO, PERMANECÍAN DOS EQUIPAJES (BOLSOS DEPORTIVOS TIPO MORRAL). LOS CUALES AL CONSULTAR CON LOS OCUPANTES DEL AUTOBUS NINGUNO SE HACÍA RESPONSABLE DE LOS MISMOS, POR LO QUE HUBO LA NECESIDAD DE HACERLOS BAJAR Y CHEQUEAR UNO POR UNO CON SUS RESPECTIVOS EQUIPAJES, PARA UN TOTAL DE SEIS (06) CIUDADANOS PASAJEROS, LO QUE OBLIGÓ A UNO DE ELLOS HACERSE RESPONSABLE DE ÉSTOS DOS EQUIPAJES, QUIEN EN PRESENCIA DE TODOS LOS OCUPANTES DEL AUTOBÚS (PASAJEROS) MANIFESTÓ SER EL DUEÑO DE LOS MISMOS, SIENDO IDENTIFICADO COMO EL CIUDADANO: L.D. GUEDEZ… SEGUIDAMENTE DELANTE DEL RESTO DE PASAJEROS Y UTILIZANDO PARA ELLO LA CANTIDAD DE DOS (02) CIUDADANOS MAYORES DE EDAD COMO TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO… PROCEDIENDO A LA REVISIÓN MINUCIOSA DE LOS DOS BOLSOS DEPORTIVOS TIPO MORRAL COLORES AZUL, VERDE Y GRIS, CON EL LOGOTIPO “CENTRAL CASA MODERNA”, EN EL CUAL SE PUDO DETECTAR EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CINCO ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADOS EN SU INTERIOR Y FORRADOS POR UN MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO TIPO ENVOPLAST Y EN SU PARTE EXTERIOR FORRADOS DE UN MATERAIL SINTÉTICO DE COLOR ROJO TIPO TIRRO DE LOS UTILIZADOS PARA EMBALAR ENCOMIENDAS, TODOS ELLOS AL SER REVISADOS EN SU INTERIOR SE PUDO DETECTAR EN SU INTERIOR (sic) RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO (COMPACTADO), DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIÉNDOSE SEA DROGA DE LA DENOMINADA “MARIHUANA” Y 2.- BOLSO DEPORTIVO TIPO MORRAL COLOR NEGRO CON TIRAS AZULES CON BLANCO, CON EL LOGOTIPO “SPORT LEADER ELEPHANT” EN EL CUAL SE PUDO DETECTAR EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTIÚN (21) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADOS EN SU INTERIOR Y FORRADOS POR UN MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO TIPO ENVOPLAST Y EN SU PARTE EXTERIOR FORRADOS DE UN MATERAIL SINTÉTICO DE COLOR ROJO TIPO TIRRO DE LOS UTILIZADOS PARA EMBALAR ENCOMIENDAS, TODOS ELLOS AL SER REVISADOS EN SU INTERIOR SE PUDO DETECTAR EN SU INTERIOR (sic) RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO (COMPACTADO), DE OLOR FUERTE Y ENETRANTE PRESUMIÉNDOSE SEA DROGA DE LA DENOMINADA “MARIHUANA…”

Cursa en la causa original al folio 12 al 13, Acta de Precintaje, de fecha 18-11-12 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se lee: “…se procedió a embalar y precintal la cantidad de VEINTISEIS (26) envoltorios de forma rectangular confeccionados en materiales descritos en el Acta de Investigación Penal anexa al documento, los cuales contienen en su interior residuos Vegetales, de color verdoso y de olor fuerte y penetrante de contextura compacta, que por sus características se presume se trata de una Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la comúnmente denominada MARIHUANA… la cantidad bruta de aproximadamente VEINTICUATRO KILOS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (24, 394 KG) DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA DE LA DENOMINADA MARIHUANA…”

Riela en la causa original, acta de entrevista de fecha 18-11-2012, rendida por el testigo J.C.H.P., de la que se lee: “…Bueno hoy como a eso de las cinco y cincuenta horas de la mañana d hoy dieciocho de noviembre llegué a la redoma del ambulatorio de Guasdualito para esperar el autobús que iba hacia totumito, ya que iba para el fundo S.E. propiedad de mi tío I.N., para vacunar un ganado propiedad de él y de mi papa, a eso de las seis y cinco de la mañana me monté en el autobús y al llegar en la alcabala de la Y de totumito, habían dos guardias nacionales de servicios pararon el autobús y se montó un guardia nacional, mirando a cada uno de los pasajeros, en esos momentos llegó el guardia a la (sic) final del pasillo del autobús y preguntó a todos los pasajeros de quien eran dos bolsos que estaban al final del pasillo y como esos bolsos no eran míos no contesté, empezaron los guardias averiguar y nos fueron chequeando uno a uno con nuestro equipajes y a la final uno de los muchachos que iba como pasajero le dijo al guardia nacional que esos dos bolsos eran de su propiedad, procediendo el guardia en presencia del resto de nosotros a revisarlos y empezaron a sacar varios paquetes de color rojo de forma rectangular y rompieron uno de esos con un punzón y sacaron de adentro de ese paquete como hojas molidas de color marrón y un guardia me dijo que oliera y olía muy fuerte y feo, diciéndome el guardia que era una droga que se llama marihuana, después de ahí nos llevaron para el comando de la guardia de Guasdualito pa (sic) tomarme una declaración como testigo…”. (Folios 14 de la causa original).

Igualmente, consta en la causa original, acta de entrevista de fecha 18-11-2012, rendida por el testigo F.E.R., de la que se lee: “…En el día de hoy dieciocho de noviembre como a eso de las cinco de la madrugada me levante de la casa de mi mamá porque iba con destino a la población de Totumito donde vive mi mujer y una hija, iba a visitarla y al llegar al centro de Guasdualito agarré como a eso de las seis de la mañana el autobús que iba para totumito, depuse al llegar a la alcabala de Totumito de la Guardia Nacional dos guardia nos mandó a bajar a todos y empezó uno por uno a revisar nuestros equipajes, a la final uno de los pasajero dijo que esos dos bolsos eran de él, en esos momentos el guardia en presencia de nosotros los pasajero y del chofer del autobús procedió a revisar los dos bolsos y empezó a sacar de ambos varios paquetes de forma rectangular de color rojo que estaban forrados con tirro rojo, contando todos para un total de veintiséis paquetes, el guardia con un punzón rompió uno de ellos y salió de adentro como monte de color marrón, que olía a feo, diciéndonos que eso era una presunta droga que se llama marihuana. En presencia de nosotros los pasajero el muchacho que dijo ser dueño de los dos bolso (sic) aceptó que aparte los bolsos eran de él también lo que llevaban dentro de los mismo, por lo que el guardia lo detuvo y aquí estoy en el comando de la guardia nacional que me están tomando una declaración como testigo…”. (Folios 14 de la causa original).

Entonces, configuró el A quo en este caso el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta policial cursante de los folios 3 al 6 de la causa original, en la que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Guasdualito, Estado Apure, documentaron la aprehensión de L.D.G.M., de esta se evidencia que el 18-11-2012, en el Sector “Y” de Los Totumito, funcionarios del la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieron a L.D.G., en un puesto de control, abordo de un vehículo transporte público, que determinaron ocultaba el ciudadano imputado entre su equipaje la presunta droga; actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos J.C.H.P. y F.E.R. y acta de precintaje cursante a los folios 12 y 13 de la causa original.

La presunción razonable de participación de L.D.G. en los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, queda constituida con las menciones que se hicieran de inmediato del acta policial, así como con el contenido de la entrevista que rindieran J.C.H.P. y F.E.R. ante la Guardia Nacional Bolivariana de Guasdualito del Estado Apure el 18-11-2012 (folio 14 y 17 de la causa original), expresando la forma en que se efectuó el delito y reconociendo al imputado como el responsable.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa hay un concurso real de delitos, como lo son de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento y Asociación Para Delinquir con Grupo de Delincuencia Organizada, lo que determina la probabilidad de la aplicación de una pena considerable que excede del límite máximo a 10 años.

Acreditados entonces por el A quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 26-11-2012 por el Abg. O.A.P., en su condición de Defensor Público del ciudadano L.D.G.M., contra la decisión dictada en fecha 21-11-2012 por la Juez 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, Abg. B.Y.O., en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el antes mencionado imputado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir con Grupo de Delincuencia Organizada, tipificado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 26-11-2012 por el Abg. O.A.P., en su condición de Defensor Público del ciudadano L.D.G.M., contra la decisión dictada en fecha 21-11-2012 por la Juez 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, Abg. B.Y.O., en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el antes mencionado imputado por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir con Grupo de Delincuencia Organizada, tipificado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Se confirma la decisión que decretó la privación judicial preventiva de l.d.L.D.G., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir con Grupo de Delincuencia Organizada, tipificado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia así como el expediente original al Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

EL JUEZ,

V.G.F.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/JCGG/VGF/Rosmery

Causa N° 1Aa-2401-12

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