Decisión nº 16 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

N° 1

Guanare, 19 de Junio de 2008

Años: 198° y 149°

En fecha 09 de Junio de 2008 se recibió en este Tribunal el Oficio No. 1592 de 06 de Junio de 2008, mediante el cual el Ciudadano Jefe de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano L.E.G., quien fue capturado en virtud de requisitoria librada en su contra en fecha 25 de Julio de 2006.

Con motivo de esta aprehensión, el Tribunal convocó la Audiencia prevista en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en esta misma fecha.

Debe el Tribunal conforme lo ordena el artículo 173 ejusdem, dictar a continuación el auto correspondiente, a cuyo efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 29 de Junio de 1984 (folios 88 a 97, Pieza 1) el suprimido Juzgado Primero de Instrucción de esta Circunscripción Judicial DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO L.E.G. -quien en esa oportunidad dijo no poseer Cédula de Identidad, ser natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Febrero de 1964, de estado civil soltero, con instrucción primera incompleta, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de J.L.C. y M.N.G., residenciado en Barrio La Importancia, Callejón 1, casa s/n, frente al fundo del señor S.P., Guanare, Estado Portuguesa-, por encontrar plenamente comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417, ambos del Código Penal vigente para la época, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos M.Z.B. (occisa) y J.G.M. (lesionado) respectivamente.

    Por cuanto este ciudadano no se encontraba detenido para la época, fue librada requisitoria en su contra en fecha 29 de Junio de 1984; la que fue ratificada en fechas 20 de Agosto de 1996, 20 de Mayo de 1997 y 16 de Septiembre de 1998.

    En fecha 30 de Junio de 1999 fue remitida la causa al Tribunal de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, en el que, una vez recibido el Expediente, se efectuaron varios intentos infructuosos de citación del antes nombrado ciudadano.

    En fecha 14 de Febrero de 2000 se remitió la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines indicados en el numeral 3º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el titular de la acción penal que debía insistirse en la búsqueda y captura del ciudadano L.E.G..

    Recibida de nuevo la causa en el Tribunal para el Régimen Transitorio se persistió en la citación del imputado.

    En fecha 30 de Noviembre de 2001 fue remitida la causa al Juez de Primera Instancia en Función de Control, recibiéndose la misma en este Despacho en fecha 19 de Diciembre de 2001, librándose orden de aprehensión en fecha 16 de Julio de 2003.

    Consta en las actas procesales que en fecha 04 de Marzo de 2005 el Ciudadano Fiscal de Transición del Primer Circuito Judicial de Portuguesa (sic) presentó formal libelo de acusación en contra de L.E.G., imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, con la concurrente de las agravantes genéricas previstas en los numerales 1, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem.

    Por cuanto no se había logrado la captura del acusado, en fecha 25 de Julio de 2006 se ratificó la misma, como igualmente se hizo en fechas 21 de Marzo de 2007 y 25 de Febrero de 2008.

  2. DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE APREHENSIÓN

    Observa el Tribunal que en el curso de la Audiencia, respecto al thema decidendum, el Ministerio Público alegó que dada la alta penalidad que pudiera aplicarse debido a la gravedad de los delitos que se atribuyen al ciudadano L.E.G., como también que existen plurales elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad en el hecho, que la acción penal para perseguir el mismo no está prescrita, es por lo que solicitaba se mantuviera la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad que había sido decretada en su contra, pero que, como parte de buena fe también solicitaba se examinara la posibilidad de que hubiera operado la prescripción de la acción penal.

    Por su parte, la Defensa Técnica alegó la prescripción de la acción penal debido a que el hecho punible que se atribuye a su patrocinado ocurrió en el año 1984. Así mismo, alegó la nulidad del acto de imposición del auto de detención con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el imputado no estaba provisto de Defensor y por tanto, no podía imponérsele del auto de detención en tal condición de indefensión, como viciadamente se hizo en fecha 10 de Junio de 2008.

    Por otra parte, el imputado fue debidamente instruido de sus derechos constitucionales y legales, conforme al numeral 5º del artículo 49 de la Constitución y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez constatado que los había entendido, se le concedió la palabra y expuso que no sabía la razón por la cuál se le había detenido y que no sabía nada del hecho que se le menciona, reseñado en el texto del auto de detención.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. Como punto previo, debe resolverse el planteamiento de la Defensa Técnica en cuanto a la nulidad del acto celebrado en fecha 10 de Junio de 2008, recogido en el Acta inserta al folio 124, Pieza 2 del Expediente, en el cual el imputado L.E.G. fue impuesto del auto de detención que pesaba en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le instó para que designara Defensor Técnico.

      Sostiene la Defensa Técnica que ese acto no debió llevarse a cabo sin la presencia de un Defensor, ya que se le estaba imponiendo a su cliente de un auto de detención, lo que requería la presencia y asistencia de un Abogado.

      Respecto a este alegato de la Defensa Técnica es de observar que el caso en estudio es de los llamados “de Transición”, vale decir, caso que ocurrió durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero que por determinadas circunstancias -en este caso la imposibilidad que ha habido hasta ahora de localizar al imputado-, debe ser juzgado estando vigente el Código Orgánico Procesal Penal.

      Si bien, la Constitución vigente establece que las leyes procesales son de vigencia inmediata, el Código Orgánico Procesal Penal estableció un RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO para los CASOS DE TRANSICIÓN, en el cual, entre otras disposiciones, estableció la siguiente:

      Artículo 521. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentran en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

      ....(…)…

      1. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto; y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el numeral siguiente:

      2. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.

      En el presente caso, como fue reseñado ut supra, mediante decisión de fecha 29 de Junio de 1984 (folios 88 a 97, Pieza 1) el suprimido Juzgado Primero de Instrucción de esta Circunscripción Judicial DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO L.E.G., la cual no se había ejecutado aún para el momento en que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, lo que coloca el caso en la situación prevista en el numeral 2º del artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, el cual dispone que en los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención debe cumplirse este trámite antes de remitir la causa al Fiscal del Ministerio Público para que profiera el acto conclusivo.

      La ejecución del auto de detención consiste, según se interpreta de la lectura del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el encarcelamiento del procesado y los demás actos procesales subsiguientes, previos a la conclusión del sumario. Dispone este artículo, para el caso de que el procesado no estuviere detenido, que debe ser expedida orden de aprehensión en contra del mismo a las autoridades de policía; y que lograda la captura deberá de inmediato ser notificada la detención al enjuiciado, EN EL MOMENTO DE EJECUTARSE O INMEDIATAMENTE DESPUÉS.

      Como quiera que en el contexto del sistema derogado el indiciado debía rendir la declaración indagatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención -o a su aprehensión-, para tal evento debía estar ya provisto de DEFENSOR PROVISORIO (véase artículo 192 del Código de Enjuiciamiento Criminal); de lo cual se infiere que, AL MOMENTO DE SER APREHENDIDO Y PRESENTADO AL JUEZ, DEBÍA NOTIFICÁRSELE DEL AUTO DE DETENCIÓN Y REQUERIRLE QUE DESIGNARA UN DEFENSOR PROVISORIO, para que así pudieran cumplirse los actos procesales subsiguientes con la garantía de una Defensa Técnica oportuna e idónea, de acuerdo a la orientación del sistema inquisitivo.

      Precisamente tal fue el trámite cumplido por esta Primera Instancia, cuando materializada como fue la aprehensión de L.E.G., se le trasladó en fecha 10 de Junio de 2008 al Despacho para imponérsele del AUTO DE DETENCIÓN que existía en su contra, y para conminársele a fin de que designara Defensor Técnico que lo asistiera en el proceso, vale decir, informarle del motivo de su aprehensión y dotarlo de un Defensor que lo asistiera en el proceso incoado en su contra.

      Ciertamente, el acto a cumplirse a continuación no es la declaración indagatoria, pues esta figura ya no existe. Lo procedente en este caso era retomar la legislación procesal vigente dando cumplimiento a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

      En ese contexto, a juicio de esta Primera Instancia no constituye ningún acto de violación de derechos fundamentales, el que el imputado hubiera sido trasladado desde su lugar de reclusión hasta la sede del Tribunal con el propósito de notificarle del auto de detención y solicitarle que designara un Defensor. Antes bien, era lo que correspondía cumplir, a fin de que estuviera enterado del motivo de su encarcelamiento y dotarlo de un Defensor para que estuviera debidamente asistido y asesorado por en la Audiencia contradictoria que debía celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, razón por la cual estima esta Primera Instancia que debe ser declarada SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA por el motivo alegado. Así se decide.

      Lo que sí constituye una queja justificada por parte de la Defensa, fue que la Audiencia ordenada por el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se celebró dentro del lapso previsto en dicha norma, vale decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del imputado L.E.G., omisión que no debió haber ocurrido, pero que es atribuible en todo caso, a breves desajustes que se producen en la tramitación de las causas en los primeros días de cumplida la rotación anual de los Jueces. Sin embargo, la celebración de la Audiencia que se cumplió en la presente fecha, hace que se materialice el remedio procesal aplicable, vale decir, la previsión contenida en el artículo 192 ejusdem, es decir, EL CUMPLIMIENTO DE OFICIO, DEL ACTO OMITIDO, como en efecto se cumplió. Así se declara.

    2. Debe el Tribunal resolver a continuación el planteamiento formulado por el Ministerio Público, en el sentido de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto de acusación formulada en fecha 04 de Marzo de 2005 por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con base en el argumento de que no podía formularse acusación contra L.E.G. en su ausencia, es decir, sin estar notificado del auto de detención (individualización) por los hechos objeto del presente proceso.

      Ciertamente, como quedó reseñado ut supra, en fecha 29 de Junio de 1984 el suprimido Juzgado Primero de Instrucción de esta Circunscripción Judicial DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO L.E.G., por encontrar plenamente comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417, ambos del Código Penal vigente para la época, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos M.Z.B. (occisa) y J.G.M. (lesionado) respectivamente, y plurales y fundados indicios de la presunta culpabilidad del antes nombrado ciudadano en la comisión de dichos delitos.

      Desde esa fecha hasta el día 25 de Febrero de 2008, se estuvieron librando requisitorias y órdenes de captura, lo que evidencia que formalmente nunca estuvo el antes nombrado ciudadano impuesto de su incriminación como presunto autor de los delitos antes mencionado. Ello le privó sin duda, de la posibilidad de ejercer todos sus derechos inherentes a su defensa.

      Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado múltiples decisiones en relación con el derecho a la formal imputación, como es el caso a título de ejemplo, de la decisión Nº 499 de 08 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado H.C.F., en la cual se establece lo siguiente:

      El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

      De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada (s) persona(s) en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas.

      Aceptar lo contrario podría comprometer el principio de seguridad jurídica debido a la incertidumbre que la falta de notificación, por parte del Ministerio Público, generaría ante el desconocimiento de estar siendo investigado lo cual devendría en admitir procesos penales a espaldas de los investigados contraviniendo flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la presunción de conocer el sindicado la investigación incoada en su contra.

      La seguridad jurídica, en palabras de A.S.S.:

      Presupone la posibilidad de conocimiento tanto de las normas que integran el ordenamiento jurídico como de los procesos y actos de aplicación del mismo. Tan sólo así pueden los destinatarios de las normas saber cuáles son sus derechos y obligaciones y conocer lo que les es permitido o prohibido y defender de manera adecuada sus intereses y derechos

      (El Debido P.P., Universidad Externado de Colombia, Segunda Edición, Colombia 2001, p. 172)

      Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).

      De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso.

      De manera que, la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

      El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Nro. 477-161106-2005398 Caso: R.V., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568 Caso : Maggino Ponente Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. H.C.F., entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

      Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”.

      …(…)…

      En el presente caso los ciudadanos J.G. ANDARA LOZADA, J.R. VÁSQUEZ RAMÍREZ, J.R. VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, han debido nombrar sus abogados defensores de confianza a los fines de ser impuestos formalmente de la investigación incoada en su contra, han debido tener acceso a dichos actos de investigación adelantados por el fiscal y haber dispuesto del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a demostrar la ausencia de elementos suficientes para acusar e ir a juicio.

      Con todo esto, se les vulneró flagrantemente el derecho constitucional a ser oídos, garantía fundamental de un proceso justo, conforme al cual ninguna persona puede ser privada de libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia.

      En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

      Puede afirmarse que este derecho a ser oído es parte fundamental del derecho a la defensa por cuanto importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podría existir proceso válido. Y para ello, obviamente será indispensable la previa información al imputado del hecho que se le incrimina, de forma clara y precisa con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Toda vez que nadie puede responder a cerca de lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es equívoca, vaga o genérica…”.

      Con base en este criterio, habiendo sido formulada acusación en contra del ciudadano L.E.G. sin que hubiera tenido la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho a su Defensa, es por lo que estima esta Primera Instancia que la solicitud formulada por el Ministerio Público está ajustada a derecho y, por tanto, lo procedente en este caso es anular la acusación fiscal y remitir la causa al titular de la acción penal a fin de que, si estima procedente ejercer la acción penal en la presente causa, lo haga en rigurosa observancia de los derechos fundamentales del antes nombrado ciudadano. Así se declara.

    3. Así mismo, debe resolverse la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal formulada por la Defensa Técnica. En especial solicitó la Defensora Técnica que se declarase prescrita la acción penal debido a que el hecho punible atribuido a L.E.G. ocurrió en el año 1984.

      Observa el Tribunal que ciertamente, consta en las actas procesales que el hecho punible que se atribuye a este ciudadano ocurrió el 11 de Junio de 1984. Así mismo, consta que el hecho fue provisionalmente calificado en el auto de detención dictado en fecha 29 de Junio del mismo año por el extinto Juzgado Primero de Instrucción de esta Circunscripción Judicial como HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 278, todos del Código Penal vigente para la época. Consta igualmente que contra el ciudadano L.E.G. se libraron órdenes de captura en fechas 29 de Junio de 1984, 20 de Agosto de 1996, 20 de Mayo de 1997, 16 de Septiembre de 1998 y 25 de Febrero de 2008.

      De acuerdo al Código Penal vigente para la época (artículo 108), que preveía la prescripción penal para los delitos sancionados con pena de presidio, que el lapso de prescripción para el hecho que se imputa al ciudadano L.E.G. es de QUINCE AÑOS.

      Así mismo, el artículo 110 ejusdem, establecía que interrumpirá el curso de la prescripción LA REQUISITORIA QUE SE LIBRE CONTRA EL REO, SI ÉSTE SE FUGARE, como también EL AUTO DE DETENCIÓN O DE CITACIÓN PARA RENDIR LA INDAGATORIA Y LAS DILIGENCIAS PROCESALES QUE LE SIGAN.

      En el presente caso, estando prófugo el procesado L.E.G., periódicamente se estuvo librando requisitoria en su contra, con lo cual cada vez se interrumpió la prescripción de la acción penal, iniciándose el conteo en cada una de estas interrupciones, razón por la cual en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción penal y, por tanto, debe declararse SIN LUGAR la solicitud formulada la Defensa Técnica. Así se decide.

    4. En cuanto al objeto de la Audiencia, es decir, RESOLVER EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O SU SUSTITUCIÓN DE LA MISMA POR UNA MENOS GRAVOSA, observa esta Primera Instancia que corresponde examinar los presupuestos legales de procedencia de la medida de coerción personal privativa de libertad; y a tal efecto, estando plenamente demostrada la comisión de un hecho punible de acción publica como es el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL de que fue objeto la ciudadana M.Z.B., cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, como quedó establecido antes; existen elementos de convicción que permiten establecer que el ciudadano L.E.G. es autor o partícipe de este hecho, así como también razones para presumir el peligro de fuga debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual conduce a establecer la procedencia de una medida privativa de libertad. Ahora bien, tomando en consideración que este ciudadano nunca fue imputado formalmente, que no tuvo la oportunidad de ejercer una defensa eficaz en el contexto del sistema procesal inquisitivo, es por lo que esta Primera Instancia estima que lo procedente es aplicarle una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo, y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa, de acuerdo al numeral 3º del artículo 256 en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada por la Defensa Técnica contra el acto de notificación del imputado del auto de detención y de solicitud de designación de Defensor Técnico;

SEGUNDO

Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, en el sentido de que SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN formulado en fecha 04 de Marzo de 2005 por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial;

TERCERO

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que SE DECRETE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por haber constatado el Tribunal que la misma no ha operado en el presente caso;

CUARTO

Se impone al ciudadano L.E.G. las medidas de coerción personal menos gravosa prevista en el numeral 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de abandonar el territorio el Estado Portuguesa, como lo prevé el artículo 260 ejusdem.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. R.J.C.L.R., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-1324-05 CONTRA L.E.G.. Guanare, 19 de Junio de 2008.

EL SECRETARIO,

Abg. R.J.C.L.R..

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