Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado L.E.P.O., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Policial Michelena, Estado Táchira, el día 16 de Octubre de 2008, cuando aproximadamente a las (10:30AM), éstos se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona comercial de la población de Michelena, cuando les informaron que se trasladaran al Comando para indicarles sobre un procedimiento policial, una vez allí fueron informados que momentos antes habían recibido una llamada por parte de la ciudadana C.C.G., informando que su ex cónyuge de nombre L.P., le estaba realizando llamadas donde la amenazaba de muerte y a su vez que le iba a secuestrar su hijo de 04 años de edad, por ello temía por su seguridad y la de sus hijos, que dicho ciudadano tenia una medida de protección en su contra emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, de fecha 19 de Septiembre de 2008, donde indica que este ciudadano no puede acercarse a la victima, ni sus familiares, a su vez indico el sitio de trabajo donde se encontraba el ciudadano agresor, en vista de esta situación se trasladaron al lugar, una vez allí lograron ubicar al ciudadano, a quien se le hizo conocimiento de la presencia policial y le manifestaron que estaba violando una medida de protección a favor de la ciudadana C.C.G., este manifestó en forma grosera que efectivamente el había estado acosando a su ex cónyuge ya que no le permitía ver a su hijo, en vista de esta situación procedieron a intervenir policialmente a dicho ciudadano, quedando detenido e identificado como L.E.P.O., posteriormente se desplazaron a la residencia de la victima, quien manifestó que el día anterior en horas de la noche dicho ciudadano se presento y estando bastante agresivo, intento ingresar a la fuerza a dicha vivienda, como no logro su cometido ocasionó daños, lanzando piedras a los vidrios de las ventanas, finalmente fue puesto a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado L.E.P.O., quien es venezolano, natural de San A.d.T., Estado Táchira, con fecha de nacimiento 16-10-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.842, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Ayacucho, frente a la Guardia Nacional, calle principal, casa color blanco, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.C., por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado L.E.P.O., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en:

  1. - Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo.

  2. - No frecuentar o reincidir en la agresión de la victima ni familiar de este.

  3. - Separarse del hogar donde vivía con la victima y no acercarse al Municipio Michelena.

  4. - No ingerir bebidas alcohólicas.

  5. - No cometer otro delito distinto, semejante y de ninguna índole.

  6. - SE ACUERDA MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 48 HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, la cual se materializara una vez cumplidas las 48 horas de arresto. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado L.E.P.O., quien es venezolano, natural de San A.d.T., Estado Táchira, con fecha de nacimiento 16-10-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.842, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Ayacucho, frente a la Guardia Nacional, calle principal, casa color blanco, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.C., por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.E.P.O., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en:

  1. - Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo.

  2. - No frecuentar o reincidir en la agresión de la victima ni familiar de este.

  3. - Separarse del hogar donde vivía con la victima y no acercarse al Municipio Michelena.

  4. - No ingerir bebidas alcohólicas.

  5. - No cometer otro delito distinto, semejante y de ninguna índole.

  6. - SE ACUERDA MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 48 HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, la cual se materializara una vez cumplidas las 48 horas de arresto. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

CAUSA 3C-9651-08

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