Decisión nº OP01-P-2006-003313 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 19 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003313

ASUNTO : OP01-P-2006-003313

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública del ciudadano L.E.A.I., Dra. M.R.B., presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en esta misma fecha, mediante el cual solicita la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido su representado, basándose para ello en el contenido de los artículos 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo se encuentra delicado de salud; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO

En fecha 10 de agosto de 2006, se lleva a cabo la imputación del ciudadano L.E.A.I., de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO

En fecha 28 de agosto de 2006, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano L.A.I..

TERCERO

En fecha 29 de septiembre de 2006, el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho el acusado uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

CUARTO

En fecha 29 de octubre de 2006 se dicta auto dando entrada al presente asunto en este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto. Ahora bien, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto en el presente proceso, en virtud de la no comparecencia de los escabinos citados, en fecha 11 de mayo de 2007 se dicta decisión mediante la cual el Juez en cargado de este Tribunal, asume el poder jurisdiccional y ordena el conocimiento del debate por el Juez unipersonal.

QUINTO

En fecha 08 de junio de 2010, se lleva a cabo el inicio del debate oral y público en el presente proceso seguido al ciudadano L.E.A.I., de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suspendido el mismo en varias oportunidades, siendo que en fecha 11 de agosto de 2010, la Dra. Y.C.M., Jueza de Primera Instancia encargada de este Juzgado Tercero de Juicio, es juramentada como Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tomando posesión de los cargos en cuestión en fecha 12 de agosto de 2010, razón por la cual, mediante Resolución Judicial de fecha 01 de diciembre de 2010 DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando nuevamente el acto en cuestión y siendo iniciado el mismo en fecha 15 de febrero del año en curso, debate éste que aun se encuentra en curso, habiéndose suspendido el día de hoy, para el Lunes 23 de los corrientes.

SEXTO

Habiéndose constituido este Tribunal el día de hoy a fin de dar continuidad al debate oral y público ya iniciado en el proceso de marras, se recibió en sala al acusado L.E.A.I., quien manifestó ante los presentes en sala encontrarse muy mal de salud, razón por la cual solicitó a través de su defensa pública, ser trasladado de urgencia a la sede de la Medicatura Forense del Hospital L.O., toda vez que manifiesta tener 2 semanas bajo un cuadro febril, con fuertes dolores de cabeza, mareos y otros síntomas, por lo que, al ser deber de quien suscribe garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran privadas de libertad a la orden de este Juzgado, el derecho a la salud y a la vida de los mismos, y finalmente su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia se ordenó su inmediato traslado a la sede de la Medicatura Forense del Hospital L.O., para el día de hoy a las 2:00 horas de la tarde.

SEPTIMO

Ha sido recibido en esta misma fecha ante este Juzgado, por intermedio de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la Defensora Pública asignada al ciudadano L.E.A.I., Dra. M.R.B., mediante el cual solicita la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido su representado, basándose para ello en el contenido de los artículos 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo se encuentra delicado de salud, consignando resultados de las evaluaciones que le fueren practicadas al antes mencionado ciudadano, específicamente del resultado de la tomografía practicada al mismo, en la que el Dr. D.P., Médico Radiólogo, deja constancia de haber practicado el examen en cuestión el día 17 de los corrientes al ciudadano L.E.A.I., dando como IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA, la siguiente: “TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CEREBRO SIN CONTRASTE ENDOVENOSO PUEDE CONSIDERARSE DENTRO DE LÍMITES NORMALES. PROLIFERACIÓN DE TEJIDO MUCOSO EN LAS CELDILLAS ETMOIDALES ANTERIORES DEL LADO IZQUIERDO, EN EL SENO MAXILAR IZQUIERDO, MUY PROBABLEMENTE DE ORIGEN INFLAMATORIO SEVERO. MEGACISTERNAMAGNA EN FOSA POSTERIOR, VARIANTE ANATÓMICA…”

Aunado a lo anterior, ha sido consignado igualmente la defensa del acusado, INFORME MÉDICO efectuado el día de hoy por la Dra. Nixdorys González, médico cirujano adscrita al Internado Judicial Región Insular, quien de igual manera hace referencia a la situación de salud bajo la cual se encuentra el ciudadano L.E.A. desde hace aproximadamente 2 semanas, sugiriendo además la realización de nuevos exámenes a los fines de decidir conducta definitiva.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto, y vista la solicitud efectuada por la defensa del acusado en el presente proceso, es menester hacer referencia al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera precisa establece como derecho social fundamental, el DERECHO A LA SALUD, debiendo ser garantizado éste por ser parte integrante del acervo de Derechos Humanos a los que deben disfrutar todos los ciudadanos de la República y que se encuentra protegido por el Constitucionalista en el artículo 43, en el que señala que el derecho a la vida es inviolable, indicando expresamente que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, garantizando su integridad física, psíquica y moral, según lo establecido en el artículo 46 ibidem, quedando establecido de manera expresa por el sabio legislador, que ninguna persona puede ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes, y mas específicamente que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Todo lo anterior, se encuentra debidamente soportado por los tratados pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales según el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales, y al respecto resulta apremiante especificar que los artículos y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, protege tanto el derecho a la vida como a que se garantice su integridad física, psíquica y moral, prohibiendo los tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de cualquier persona, y mas específicamente contra las privadas de libertad; estableciendo de la misma manera el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5° la garantía de cualquier persona, y mas específicamente contra las privadas de libertad a que se garantice su integridad física, psíquica y moral. Instrumentos internacionales éstos, debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, y en consonancia con el contenido del anterior artículo, establece el artículo 19 ejusdem, lo siguiente:

El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que los desarrollen.

(negritas de este Tribunal)

Vistos los argumentos que anteceden, y aun cuando el acusado ha sido evaluado por el médico adscrito a la sede del Departamento de Medicatura Forense del Hospital L.O., el día de hoy, por lo que no cuenta este Juzgado con el resultado de la misma, considera esta juzgadora que ante lo apremiante de la situación de salud del acusado, a quien ya se le ha iniciado el juicio oral, fin último de este proceso penal, lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano L.E.A.I., decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en su residencia ubicada en LA CALLE FRATERNIDAD CON CALLE LA MARINA, ESPECÍFICAMENTE CERCA DEL COMERCIAL NUEVO MUNDO, CASA Nº 6-40, PORLAMAR, MUNICIPIO M.D.E.N.E.. Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes deberán informar a este Tribunal de manera semanal, sobre el cumplimiento de la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano L.E.A.I., de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 19, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en su residencia ubicada en LA CALLE FRATERNIDAD CON CALLE LA MARINA, ESPECÍFICAMENTE CERCA DEL COMERCIAL NUEVO MUNDO, CASA Nº 6-40, PORLAMAR, MUNICIPIO M.D.E.N.E.. SEGUNDO: Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes deberán informar a este Tribunal de manera semanal, sobre el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Domiciliario a nombre del ciudadano L.E.A.I. dirigida al Internado Judicial Región Insular y copia de la misma a la sede Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, así como las Boletas de notificación a las partes sobre lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. M.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.G.

4:49 PM

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