Decisión de Tirbunal Segundo de Juicio de Trujillo, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTirbunal Segundo de Juicio
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA

TRUJILLO, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005386

ASUNTO : TP01-P-2007-005386

JUEZ PRESIDENTE: M.J.G.G..

JUECES ESCABINOS: Titular I: Señora A.M.V.;

Titular II: Señora R.G.P.;

Suplente: Señora O.J.U.V..

.

ACUSADO: Señor L.E.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 12044543.

ABOGADO DEFENSOR: Dr. R.P., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Trujillo.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSADORA: Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

VÍCTIMA: Señora Caryuli T.R.B..

Entre los días cuatro (4) de julio y once (11) de julio de 2008, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la audiencia de juicio oral y público del proceso seguido por la Fiscalía del Ministerio Público contra el señor L.E.B.T., ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la señora Caryuli T.R.B..

En ese acto se decidió ABSOLVER al Acusado de los cargos que en su contra se formularan, por haberlo encontrado no-culpable de la comisión de ese delito.

Siendo la oportunidad para redactar la versión escrita de la sentencia, se pasa a

hacerlo de la siguiente forma:

HECHOS DEBATIDOS. De la Trabazón de la Litis:

Al presentar su acusación, le imputó el Fiscal del Ministerio Público al Acusado que aproximadamente a las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) del veinticuatro (24) de agosto de 2007, sorprendió a la víctima, atacándola de frente, para despojarla mediante amenazas de daños con un cuchillo, de un anillo de graduación y un reloj de plástico rosado los cuales portaba, hecho ocurrido entre la calle siete (7) y la avenida nueve (9) de Valera, Estado Trujillo.

Pidió que se condenara al Acusado a cumplir la pena prevista en el artículo 455 del Código Penal, de prisión de seis (6) a doce (12) años.

Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, manifestando que el Incriminado es inocente del hecho cuya realización se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo.

Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra al reo, previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando él que quería deponer, lo que hizo.

Inmediatamente comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos los señores cuyos testimonios fueron ofrecidos por las partes como medios de prueba, se leyeron los documentos que como medios probatorios complementarios, también se presentaron en la audiencia, y después de ello se escucharon las conclusiones del caso y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.

Siendo la oportunidad de motivar por escrito los motivos de esa decisión, se hace de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA Y DEL DESARROLLO DE ESTA:

Para demostrar su tesis acusatoria, la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas el testimonio del funcionario policial L.B., experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela, del funcionario policial W.M., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y de la víctima, señora Caryuli T.R.B..

Finalmente, fueron ofrecidas como pruebas de cargo y recibidas como tales por el Tribunal en la audiencia, las siguientes documentales, incorporadas al proceso para su consulta por su respectivo causante: a) Informe del Avalúo Real realizado por el experto L.B. el veinticinco (25) de agosto de 2007, identificado con el número 9700-069-232, el cual fue reconocido en su contenido y firma por su autor, y; b) El acta policial del veinticuatro (24) de agosto de 2007, suscrita por el oficial W.M., en la que narra las circunstancias que rodearon la aprehensión del reo, acta que fue incorporada a la audiencia como complemento de la deposición del funcionario.

Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones y las réplicas de las partes, en las cuales el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa insistieron en sus peticiones.

Luego, se escuchó al Acusado, quien manifestó no tener nada qué declarar además de lo ya expresado durante su intervención en la audiencia.

Incontinenti, se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal a deliberar, tras lo cual emitió su decisión, tomada por unanimidad, de ABSOLVER AL ACUSADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO QUE SE LE IMPUTARA, por estimar que NO PUDO ESTABLECERSE QUE ÉL HAYA REALIZADO EL HECHO, siendo los motivos y fundamentos de esta decisión los siguientes:

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES:

PRIMERO

Estima el Tribunal que durante el debate se demostró el hecho imputado, pero NO se demostró ningún tipo de responsabilidad del reo en él.

  1. De lo que se probó: Durante la fase o etapa probatoria de la audiencia, la víctima afirmó categóricamente que fue despojada de un reloj y un anillo de su propiedad, mediante amenazas, por un hombre (señaló directamente al reo como autor del hecho), en una declaración circunstanciada y coincidente con las demás pruebas de autos, lo que le hace verosímil y creíble a los ojos del Tribunal, tanto, que le convencen de la ocurrencia del despojo.

    Al detalle, se tiene que la víctima afirmó que el reo la despojó de su reloj y de su anillo aproximadamente a las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) del veinticuatro (24) de agosto de 2007, luego de seguirla por un trecho de la calle siete (7) de Valera (lo que ocasionó, según la víctima, que pudiera determinar y fijar claramente las características físicas, fisonómicas y de vestimenta del atacante y le sirve en la audiencia para establecer que fue el reo), hasta que en un momento se le perdió, para reaparecer, delante de ella, en el cruce de la calle siete (7) con la avenida nueve (9) de la ciudad indicada, lugar donde la agarró por la muñeca derecha, la amenazó con hacerle daño con un cuchillo que portaba, si gritaba, y bajo esa amenaza le quitó el anillo que portaba en un dedo de su mano derecha, y el reloj de plástico, barato, que llevaba en la muñeca de su mano izquierda, respecto del cual ella le dijo al ladrón que para qué se lo iba a llevar, si era un reloj barato por el que no le darían mucho dinero, a pesar de lo cual se lo quitó, yéndose luego, sin que haya visto por dónde ni hacia dónde, siguiendo ella su camino hacia la sede de Valera del Banco Central, adonde iba.

    Al amplio interrogatorio al que fue sometida, se mantuvo firme en sus aseveraciones, no sólo sosteniéndolas, sino justificándolas, hasta explicando gráficamente cómo fue atacada por quien la despojó de sus pertenencias, señalando sin duda alguna, al reo como el autor del acto.

    Como se indicó supra, el dicho victimal se tiene como valioso para demostrar la agresión denunciada, ya que no es normal que las personas vayan denunciando a diestra y siniestra haber sido víctimas de un ladrón, y menos, cuando se trata de cosas poco costosas, por lo que se da por cierto el que ella fue víctima de un delito contra la propiedad.

    Esta versión tiene asiento parcial, solo en lo que se refiere a la ocurrencia del hecho, en el dicho del reo, quien dijo haber comprado el reloj de la víctima a una persona distinta de ella, momentos después de aquel que señala la víctima como el de su contingencia, y antes de aquel en el que fue detenido el Imputado.

    Específicamente, dijo el encartado que poco antes de su detención, había estado tomando en un bar cercano al sitio de su prendimiento, ya que celebraba que le había sido pagado un dinero que se le adeudaba por un trabajo realizado, (indicó quién le había pagado), cuando llegó una persona y le ofreció en venta un reloj de plástico, de mujer, (que a la larga resultó ser el reloj de la víctima), el que compró en VEINTE BOLÏVARES FUERTES (Bs. F. 20,oo), para regalarlo a su esposa. Este reloj se lo puso en la muñeca de su brazo derecho, y luego cuando terminó de beber, iba a tomar un taxi para irse a su casa, cuando fue detenido por el policía que venía con la víctima, la cual lo divisó con el reloj puesto.

    Esta versión no fue desmentida ni por la víctima ni por los demás medios probatorios presentados ante la audiencia, ni tampoco es inverosímil, por lo que se estima valiosa y sirve para acreditar el suceso denunciado, al ubicar el reloj de la víctima en manos distintas de las de ella (en poder de quien se lo vendió).

    Aun más, en apoyo de la tesis del despojo, se presenta el testimonio del funcionario policial aprehensor, W.M., quien declaró en la audiencia que estaba prestando servicio policial en la Avenida nueve (9) con calle ocho (8) de Valera, cerca del Banco Central, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del veinticuatro (24) de agosto de 2007, cuando fue abordado por la víctima, quien le manifestó que el reo, quien estaba por abordar un taxi en ese momento, en una parada de taxis aneja a donde estaban todos, la había despojado hacía poco, de un anillo y de un reloj, el mismo que cargaba en su muñeca derecha (tenencia que él vio), denuncia ante la cual decidió acercarse al reo, participándole lo que estaba pasando, recibiendo como respuesta que el reloj él se lo acababa de comprar a una persona que se lo vendió, en un bar que estaba cercano a donde andaba, en el cual estaba tomando, por VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,oo), y que si era de la víctima, él no tenía problema en devolverlo. Al someter al Acusado a revisión corporal, lo que se hizo de dos (2) formas, una primera, al momento de detenerlo, en la calle, vaciando sus bolsillos y buscándole armas u objetos voluminosos con las manos, y una segunda, en el Comando Policial, desnudándolo y revisando una vez más los bolsillos de la ropa que llevaba puesta, no se le encontró ni el anillo ni ningún objeto relacionado con delito (tampoco armas de ningún tipo).

    Este testimonio merece f.d.T. porque no fue contradicho de ninguna forma en la audiencia, ni mediante el interrogatorio al que se sometió al testigo, ni mediante su comparación con las demás probanzas de autos, y en lo que respecta a su valor, se considera fidedigno para acreditar el despojo sufrido por la víctima, ya que no es normal que las personas vayan denunciando por ante la Autoridad Policial haber sido despojadas de los objetos de su propiedad, y porque él vio el reloj en poder del reo, sin que exista una justificación a este hecho que implique que la víctima haya cedido el reloj al Acusado de cualquier forma voluntaria.

    Con el contenido de estos tres (3) medios probatorios, se tiene como cierto ante los ojos del Tribunal el que la víctima fue objeto del despojo por ella denunciado, quita que, por su carácter violento, configura, como acertadamente lo calificó la Fiscalía del Ministerio Público, el cuerpo del delito de Robo Genérico. Así se declara y decide.

  2. De lo que NO se probó. Como se indicó, a juicio del Tribunal no quedó establecido, mas allá de toda duda razonable, como lo exige el proceso penal venezolano en razón de la presunción de inocencia, que el Acusado haya sido el autor del despojo de los objetos quitados a la víctima

    Esto es así, porque la única prueba que opera en su contra, ubicándolo como despajador de los bienes de la víctima, es el testimonio de ella, ya que los otros dos (2) testimonios recabados en la audiencia se limitan, el del funcionario policial aprehensor, señor W.M., a decir que el reo llevaba puesto en su muñeca derecha, antes de su detención, el reloj de la víctima, cuestión que el acusado ha aceptado y explicado con una justificación verosímil, como se ha reseñado, y que, en todo caso, no contiene ninguna explicación acerca de la forma de adquisición del reloj por el reo, mientras que el del experto L.B., quien practicó experticia de reconocimiento del reloj de la víctima y a través de su informe dio sus características generales, su regular estado de conservación y uso, y su valor aproximado, ubicando este en la suma de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo), no indica de ninguna forma si ese reloj es objeto pasivo de delito (no lo puede hacer porque su experticia no tiene ese alcance) ni tampoco qué percances pueden haber ocurrido con el reloj, ya que el mismo no mostraba señales de violencia en sus partes integrantes;

    El Tribunal considera que estas deposiciones no aportan nada al esclarecimiento del caso, ya que la primera se limita a indicar la posesión del reloj (y no del anillo robado) por el reo, pero sin explicar su forma de adquisición, y la segunda se limita a la descripción física del reloj y a determinar su valor de mercado, pero no a establecer si el mismo fue objeto pasivo de delito ni quién es o fue su poseedor, por lo que se desechan como pruebas

    de cargo en contra del Acusado, lo que se declara expresamente.

    Por el contrario, entiende el Tribunal que las afirmaciones de los testigos obran a favor del reo, y se aprecian como aptos para probar, por ser pertinentes, verosímiles, legales, útiles y relacionados con lo discutido en la audiencia y por no ser contradictorios con los demás medios probatorios aportados en la audiencia, ya que a través del dicho del policía aprehensor, W.M., se establece que el Acusado ofreció su coartada desde el momento mismo de su detención, lo que le brinda credibilidad, porque fue una explicación contemporánea con la primera imputación o imputación informal que de él hizo la víctima, y no algo producido después, luego de que el reo tuviere tiempo de pensar cómo se podría excusar, si fuere el ladrón, es decir, después de que tuviere tiempo de armar una coartada verosímil, mientras que a través del testimonio del experto se hace constar el valor de mercado del reloj y su coincidencia con el precio que dice el Imputado haber pagado por él (normalmente esas “ventas” que hacen extraños en sitios públicos, como autobuses y carros por puestos, plazas, calles, etc., se realizan por debajo del valor de las cosas vendidas, que es justamente el gancho para lograr hacer la operación. Al efecto, nótese que el Acusado dice haber comprado en veinte bolívares fuertes [Bs. F. 20,oo], siendo el valor del reloj de cincuenta bolívares fuertes [Bs. F. 50,oo]), lo que se torna razonable y asienta la f.d.T. en la certeza de la versión del reo.

    Como se observa, solamente el testimonio de la víctima incrimina al reo, y este no es suficiente, en líneas generales, para responsabilizarlo del hecho, máxime cuando, como en el presente caso, el Acusado aportó una coartada verosímil y creíble, lo que se declara expresamente.

SEGUNDO

Sin duda alguna que, aunque el testimonio de las víctimas por sí solo sirva para comprobar el cuerpo del delito en los casos de hechos contra la propiedad, lo que es una tradición en el Derecho Procesal venezolano desde siempre, aun bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y se reconoce hoy, bajo la vigencia de la norma adjetiva actual, no es suficiente él, por sí solo, a los fines de determinar la responsabilidad penal del reo, desde luego que a través de ella se establece el supuesto indispensable para condenar a una persona, y siendo que esa hipotética condena significa la privación de libertad de una persona por el tiempo determinado en la norma sustantiva correspondiente, el rigor probatorio debe ser mayor que el relativo a la comprobación de la ejecución del hecho punible imputado, rigor que no se alcanzó en este caso concreto, puesto que, una vez decantado el caudal probatorio presentado al Tribunal, se tiene que únicamente obra en contra del reo el testimonio de la víctima, mientras que a su favor opera la presunción de inocencia, la cual debe ser abatida completamente, más allá de toda duda razonable, para poder dictarse una sentencia de condena, derrumbe este que a juicio del Tribunal no se logró en la audiencia.

En un sentido figurado, la presunción de inocencia puede definirse como una especie de manto protector que rodea a todo aquel a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, manto que debe ser destruido para que la persona sometida a juicio pueda ser condenada.

La presunción de inocencia, pues, soporta los embates débiles que le hace quien imputa, cediendo ante aquellos ataques que reúnan una fortaleza tal que son capaces, por su eficacia probatoria, sean capaces de abatirla.

En el caso de autos, el caudal de pruebas presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no tuvo la potencia necesaria para romper la protección de la presunción, y por ello, el fallo fue absolutorio.

Y esto es así porque, a pesar de que la víctima señaló categóricamente que fue el reo quien la despojó de su reloj y de su anillo, el Acusado ofreció una coartada que aparece como coherente, lógica, no descabellada y que no fue desvirtuada de ninguna forma por la Fiscalía del Ministerio Público en su exposición.

En este caso concreto se presenta entonces la curiosa circunstancia de que la víctima manifiesta, de manera creíble y firme, haber sido despojada de sus pertenencias por el reo, en las circunstancias que reseñara en la audiencia, mientras que el reo aporta una coartada, también de manera creíble y firme, efugio que no fue desvirtuado de ninguna manera por la representación de la Vindicta Pública.

Esta circunstancia, la existencia de dos versiones contradictorias e irreconciliables entre sí, sin ningún soporte testimonial ni experto que rebata ni confirme alguna de ellas en particular (se recuerda: el testimonio del policía W.M. se remite a afirmar que al reo se le encontró portando en su mano derecha el reloj de la víctima, que le había sido despojado minutos antes, al igual que a afirmar que el reo, al momento de su detención, justificó la posesión del reloj, manifestando haberlo comprado momentos antes a una persona, en un bar en el que estaba tomando, cuestión esta que nunca fue investigada y respecto de la cual, si se hubiere hecho la indagatoria necesaria, quizá se hubiere obtenido otro elemento de convicción a favor o en contra de alguna de las tesis (imputación y coartada) que se enfrentaron en la audiencia).

Como se observa entonces, es abrumadora la diferencia probatoria a favor del reo: la presunción de inocencia que lo protege de cualquier imputación hasta que el peso de las pruebas recabadas la derriba, contra el único y aislado, incapaz de destruir a aquella, dicho de la víctima, y dado ello, la sentencia debe ser absolutoria, como se dictó verbalmente en la audiencia, y se ratifica hoy. Así se decide.

TERCERO

El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.

Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento. En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.

En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.

En el caso presente, si bien se hizo una exhibición de medios de prueba, ninguno de sus resultados tuvo la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que el reo despojó a la señora Caryuli T.R.B., de su reloj y de su anillo, sino que solamente logró demostrar que ella fue víctima de ese pillaje, pero se desconoce por quién, y por eso la decisión correcta es ABSOLVER AL ACUSADO, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE LA EXISTENCIA DE SU RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE EL HECHO. Así se

declara y se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO L.E.B.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 12044543, de la acusación que por la comisión del delito de robo genérico presentara en su contra la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Como consecuencia de este fallo, queda en libertad plena el Acusado, desde la misma Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de su libertad personal que pesaban sobre él, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de julio de 2008, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del veintiuno (21) de julio de 2008.

El Juez Presidente,

Los Jueces Escabinos,

El Secretario,

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