Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 25 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002681

ASUNTO : GP11-P-2007-002681

JUEZ Nº 1: ABG. P.J.N.T.

SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ

FISCAL 9º: ABG. TAHIS R.R.

DEFENSA PUB: ABG. MILENNY FRANCO

VICTIMA: W.C.C. (OCCISO)

INVESTIGADO: L.E.Q.H.

Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-08-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.467.025, de profesión u oficio gandolero, hijo de P.Q. y R.H., residenciado Vía Goaigoaza Sector Mantuano, Vía Principal Casa S/N donde termina el asfalto, Puerto Cabello Estado Carabobo.

DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día viernes 22-02-2008, la Audiencia de Presentación de Imputado, con motivo de la aprehensión del ciudadano L.E.Q.H., ordenada por este Tribunal mediante auto de 07-12-2007, previa solicitud de fecha 06-12-2007, presentada por la ciudadana fiscal 9º del Ministerio Público abogada T.R.R., por encontrarse dicho ciudadano investigado según expediente H-410.774 de la nomenclatura llevado al efecto por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Cabello, y N° 08F990491-07 nomenclatura del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 15-04-2007 en el Barrio los Rosales, calle principal casa Nº 34 Puerto Cabello Estado Carabobo, y donde perdiera la vida quien en vida respondiera al nombre W.C.C., de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Puerto Cabello en el día de hoy viernes veintidós de Febrero de dos mil ocho (22-02-2008), siendo las 3:00 horas de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2007-002681. Se constituye el Tribunal en Funciones Control en la Sala de Audiencia Nº 1, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Titular en Funciones de Control Nº 01, ABG. P.J.N.T., actuando como Secretaria la ABG. M.H.P. y como alguacil de Sala el funcionario A.C.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9º ABG. T.R.R., las víctimas ciudadanos M.E.C.C. titular de la cédula de identidad N° V-03.893.768 y A.R.C.C. titular de la cédula de identidad N° V-08.600.325 hermanos de quien en vida respondiera al nombre de W.C.C., en representación del imputado la ABG. MILENNY FRANCO adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el ciudadano L.E.Q.H.. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “El Ministerio Público hace una breve explicación de los motivos por los cuales en fecha 06-12-2007 fue solicitada orden de aprehensión, en contra de L.E.Q.H., donde se anexan todos los elementos allí señalados para la investigación de la muerte de W.C.C. en el Barrio los rosales, calle principal casa N° 34 Puerto Cabello Estado Carabobo, en la madrugada del 15-04-2007, por cuanto ingresa al Hospital A.P.L. dicho ciudadano, con impacto de bala en el abdomen sin signos vitales. Una persona declara en las actuaciones y se agrega como elemento de convicción por cuanto ella presencia los hechos, cuando se solicita la orden de aprehensión es porque se precalifican los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.C.C.; (hizo una narración oral y sucinta de cómo ocurrieron los hechos). Consigno copia de acta levantada el día de ayer 21-02-2008, en la sede fiscalía a los fines de hacer las imputaciones al investigado de las presentes actuaciones en presencia de un defensor, no siendo procedente por oposición de la defensora pública. Declaración del progenitor del ciudadano P.E.Q.M. quien dio los datos personales de estas dos personas solicitadas y dijo igualmente que no sabía su ubicación, es por ello que se obtienen los datos filiatorios de estas personas, siendo uno de ellos un adolescente que fue referido a la Fiscalía Correspondiente. Al solicitar los antecedentes de L.Q. se pudo constatar que aparece solicitado por varios delitos como lo son robo, hurto, violación, droga, es por ello que hay elementos de convicción para presumir que fue una de las persona que participo de este delito grave como lo es el homicidio, por estar huyendo se solicito la orden de aprehensión, por lo antes expuesto solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Consigno acta levantada el día de ayer en la sede de la Fiscalía en la cual la abogada Milenny F.D.P. fue designada para asistirlo el día de ayer para hacer las imputaciones, negándose a tal imputación alegando que debía ser impuesto ante el Tribunal, en la audiencia de presentación de imputados. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana M.E.C.C. titular de la cédula de identidad N°V-03.893.768 domiciliada en Urbanización S.C., Sector 8, Calle 2, Casa N° 5, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: “Yo estoy aquí por la muerte de mi hermano, el nos confeso a nosotros que quien le disparo fue L.Q., entonces nos dijo que no dejáramos eso así y que buscáramos justicia, mi hermano era trabajador del servicio portuario, la muerte de mi hermano no puede quedar impune y pido justicia para la muerte de mi hermano, el duro mes y medio vivo y el llego inconsciente 4 días y después vuelve en si y nos enteramos por la boca de él, yo lo cuide por todo el tiempo que estuvo allí, y la noche que mi hermano murió me sacaron de allí mi hermano sufrió mucho, esa bala lo destrozo por dentro, dejó una niña de 10 años y un niño de 2 años y eso paso delante de la niña, nosotros teníamos miedo porque estábamos amenazados de que si hablamos y denunciábamos iban a arremeter en contra de nosotros”. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano L.Q., a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: L.E.Q.H., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-08-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.467.025, de profesión u oficio gandolero, hijo de P.Q. y R.H., residenciado Vía Goaigoaza Sector Mantuano, Vía Principal Casa S/N donde termina el asfalto, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó: “No voy a declarar” Es todo".

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: "Oída la exposición Fiscal donde narra de un modo como ocurrieron los hechos por el cual solicito orden de aprehensión en contra de mi defendido L.H., observa esta defensora de la revisión de las actuaciones: 1.- que existe solicitud de orden de aprehensión de fecha 06-12-2007 emanada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de igual manera se observa que dicha orden de aprehensión se materializo en día 20-02-2008 siendo que mi defendido fue detenido por una comisión judicial y puesto a la orden del Tribunal que lo requería, asimismo observa esta defensora que el mencionado ciudadano no se le realizó la imputación formal por parte del Ministerio Público donde se le informara los hechos por el cual estaba siendo investigado, observando la defensa que existe una violación establecido en el artículo 49.1 Constitucional, por cuanto el Ministerio Público que es quien tiene las herramientas y los mecanismos para localizar a la persona que estaba siendo investigada no agotó la vía ordinaria practicando las citaciones, asimismo indica el Ministerio Público que pudo localizar al padre del ciudadano L.H., verificando así esta defensora que efectivamente si era posible la localización la ubicación de L.H. para realizar la citación a los fines de realizar la imputación ante el despacho fiscal; el Ministerio Público indica que el padre de mi representado le indicó que el vivía allí y que no sabia de su paradero asegurando el Ministerio Público que andaba huyendo de que ?, si ni siquiera había sido informado de que era requerido por el delito de Homicidio, no me queda más que observando que estos actos fueron cumplidos en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código y la constitución, solicito tenga a bien el Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones y de la orden de aprehensión de mi defendido de conformidad con los artículos 190 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la posibilidad de sanear el acto ni estamos en presencia de casos de convalidación

Es todo".

MOTIVACION PARA LA DECISION

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO

En fecha 06-12-2007 se recibe ante este Despacho escrito de solicitud de orden de aprehensión y los soportes que fundamentan dicha solicitud, presentada por la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público abogada TAHIS R.R. en contra del ciudadano L.E.Q.H. plenamente identificado en la actuación, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.C.C..

SEGUNDO

En fecha 07-12-2007 este Tribunal acuerda orden de aprehensión al identificado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento a los elementos y soportes de investigación acompañados a la solicitud de aprehensión.

TERCERO

En fecha 20-02-2008 se recibe de la Comisaría de Policía de Puerto Cabello, actuaciones referentes a la aprehensión del ciudadano L.E.Q.H., plenamente identificado en las mismas, y estando fijada la audiencia especial para el día jueves 21-02-2008 a los fines de imponer al referido ciudadano de la orden de aprehensión dictada en su contra y de ser oído, la misma no se llevó a efecto por cuanto la Defensora Pública de guardia, abogada T.E., manifestó que estos casos debe el Tribunal oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública para que designe a uno en particular, y que por lo tanto no se incluyera a ella en el acta de rigor, situación ésta que motivó a la ciudadana fiscal del Ministerio Público para solicitar primero, que el ciudadano L.E.Q.H. sea trasladado a la Fiscalía con las seguridad del caso a los fines de realizar la imputación formal al mismo, a objeto de garantizarle el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numerales 1 y 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, que este Tribunal oficiara a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que se le asigne un defensor con la urgencia del caso para que lo asista en el acto de la imputación formal, por cuanto se estaba dentro del plazo de las 48 horas de Ley para que se realice posteriormente por ante el Tribunal la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

El Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del investigado, acordó el mismo día 21-02-2008 y con carácter de urgencia, oficiar a la referida Coordinación de la Defensa Pública Penal, a los efectos de la designación de un Defensor Público, recayendo la designación en la ciudadana abogada MILENNY FRANCO, bien como se evidencia en la comunicación Nº CUDP-PC-112-08 de la misma fecha 21-02-2008, cursante al folio 45. Asimismo el Tribunal ordenó al Comando Policial que el ciudadano L.E.Q.H., fuera trasladado con las seguridades del caso a la Sede del Ministerio Público y se mantuviera en la referida comandancia policial y trasladado el día viernes 22-02-2008 en horas de la mañana a este Tribunal, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, previo al cumplimiento del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público.

QUINTO

En fecha 22-02-2007, siendo la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público después de su intervención oral, consigna en este mismo acto en un folio útil acta de fecha 21-02-2008 levantada con motivo a la realización de la imputación formal en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, acto este que no llego a efectuarse por cuanto la ciudadana Defensora Pública designada para ello por la Coordinación de la Defensa Pública abogada MILENNY FRANCO, dejó plasmado en la referida acta lo siguiente: “Una vez revisadas las actuaciones y verificado como ha sido que constan en ellas solicitud de orden de aprehensión de fecha: 06-12-2007, acordada en esa misma fecha por el tribunal de Control de Guardia para ese momento. Asimismo, se observa que dicha orden de aprehensión se materializó el día: miércoles, 20-02-2008, siendo que la comisión policial detuvo al ciudadano: L.E.Q.H. (antes identificado), por lo que se puede constatar que el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en virtud de la mencionada orden de aprehensión, asimismo hago del conocimiento a esta Fiscalía que por directrices de la Dirección General de Defensa Pública esta defensora tiene prohibición expresa de asistir a personas detenidas fuera de la Jurisdicción del tribunal, por lo que le solicito tenga a bien remitir al mencionado detenido al Tribunal de Control a los fines de que se celebre la Audiencia de Presentación, asimismo considero improcedente esta defensora el acto de imputación formal por parte de la Fiscalía en virtud de que existe la mencionada orden de aprehensión y las actuaciones del procedimiento se encuentran en el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es de relevante importancia acotar que esta defensora considera que estamos en presencia de la violación del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea una nulidad de todo lo actuado…” (sic) ( subrayado y negrilla del suscrito Juez).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa…

(sic).

En el presente caso como se ha dejado establecido, el ciudadano L.E.Q.H., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Policial del Estado Carabobo, el día miércoles 20-02-2008 por orden de este Tribunal de fecha 07-02-2008, y siendo que las cuarenta y ocho (48) horas de ley para que este Despacho resuelva sobre el mantenimiento o no de la orden emitida vencen el día viernes 22-02-2008, es por lo que este Tribunal en observancia a la decisión dictada en fecha 08-08-2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., número 500-8807-2007-A07-0072, mediante la cual deja establecido que antes de llevarse a efecto la Audiencia de Presentación de Imputado debe celebrarse el acto de imputación formal con el debido respeto y cumplimiento de los derechos de garantías previstos en el Titulo IV, capitulo V, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se haga la imputación formal en presencia del Ministerio Público, el investigado y el defensor designado a tal efecto, pero siendo que en el presente caso, a pesar de haberse agotado todas las vías y los recursos existentes a los fines de la realización del previo acto formal de imputación tanto por ante en la sede del Ministerio Público por las razones expuestas por la Defensora Pública en el acta up supra indicada, así como la negativa de la referida defensora pública de su realización en Sala adjunta en la sede del Tribunal, bajo el alegato de que no se debía hacer el acto de imputación formal estando el ciudadano L.E.Q.H. detenido, surgió la necesidad para este Tribunal de realizar la audiencia de presentación de imputado el día viernes 22-02-2008, por cuanto estaba por vencerse las cuarenta y ocho (48) horas indicadas en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Despacho resolviera sobre el mantenimiento o no de la medida coercitiva de libertad, todo en garantía a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la CRBV), el del debido proceso y el derecho a la defensa (49.1 de la CRBV); en consecuencia quien aquí decide, es del criterio, que en el sistema procesal penal venezolano, no existe la figura de imputación en audiencia o audiencia de imputación y que sólo está contemplado dentro de la fase de investigación “la audiencia de presentación de imputados”, regulada en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha de celebrarse en la Sede del Tribunal cuando se produzca la detención o aprehensión de algún ciudadano que se encuentre investigado o incurso en la presunta comisión de un hecho punible, por lo tanto, la realización de la audiencia de presentación de imputado no constituye un acto de imputación formal, ya que esta tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifica o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación, por lo que en atención a las consideraciones antes señaladas y en especial a la posición asumida por la defensa pública para que no se realizara la imputación formal al investigado como se ha dejado expresamente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en la presente investigación como son: La solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público de fecha 06-12-2007, así como la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 07-12-2007, dejándose incólume los demás actos realizados de investigación anteriores a la solicitud de la orden de aprehensión por el Ministerio Público, en virtud de que en el presente caso como se ha dejado establecido, se procuró su saneamiento, no existe la posibilidad para ello, ni estamos en presencia de casos de convalidación lo que ajuicio del juzgador constituye un perjuicio para el investigado reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de ello y a los fines de asegurar la finalidad del proceso (artículo 13 del C.O.P.P.), se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.E.Q.H., de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial cada ocho (8) días y las veces que sea requerido por el Ministerio Público como por el Tribunal; prohibición expresa de salida del País; en caso de cambiar de residencia, es decir, de mudarse del sitio donde habita debe de inmediato y por escrito informarlo al Tribunal, y asimismo se le impone con carácter obligatorio que debe presentarse ante la Sede del Ministerio Público el día lunes 25-02-2008 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de la realización del acto de imputación formal en presencia de un abogado defensor de su confianza que nombre al efecto, previamente juramentado por un Tribunal de Control o en su defecto por un Defensor Público que en este caso, ya tiene formalmente designado por la Coordinación de la Defensa Pública, como lo es la ciudadana abogada MILENNY FRANCO. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declarar la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en la presente investigación como son: La solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público de fecha 06-12-2007, así como la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 07-12-2007, dejándose incólume los demás actos realizados de investigación anteriores a la solicitud de la orden de aprehensión por el Ministerio Público, en virtud de que en el presente caso como se ha dejado establecido, se procuró su saneamiento, no existe la posibilidad para ello, ni estamos en presencia de casos de convalidación lo que ajuicio del juzgador constituye un perjuicio para el investigado reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

A los fines de asegurar la finalidad del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.E.Q.H., plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial cada ocho (8) días y las veces que sea requerido por el Ministerio Público como por el Tribunal; prohibición expresa de salida del País; en caso de cambiar de residencia, es decir, de mudarse del sitio donde habita debe de inmediato y por escrito informarlo al Tribunal, asimismo se le impone con carácter obligatorio que debe presentarse ante la Sede del Ministerio Público el día lunes 25-02-2008 a las 9:00 horas de la mañana a los fines de la realización del acto de imputación formal en presencia de un abogado defensor de su confianza que nombre al efecto, previamente juramentado por un Tribunal de Control o en su defecto por un Defensor Público que en este caso, ya tiene formalmente designado por la Coordinación de la Defensa Pública, como lo es la ciudadana abogada MILENNY FRANCO.

TERCERO

Se ordena remitir con oficio, copia del presente auto motivado y del acta presentada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, al Fiscal General de la República, a la Dirección General de la Defensa Pública con Sede en la Ciudad de Caracas, a la Fiscal Superior del Estado Carabobo y a la Ciudadana Presidenta del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para su debido conocimiento, y en especial a la posición adoptada y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, para negarse a prestarle la asistencia al investigado para la realización del acto de la imputación formal con la presencia del Ministerio Público, previo a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en observancia al criterio reinante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de aprehensiones de investigados acordadas por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, como es el caso que nos ocupa.

CUARTO

Se ordena asimismo oficiar a la Medicatura Forense del Hospital A.P.L.d. la localidad, a los efectos que se le practique al ciudadano L.E.Q.H. examen medico legal físico, motivado a los problemas de salud que presenta, para lo cual debe acompañarse copia original del informe médico que se encuentra inserto al folio 38 del presente asunto, dejándose en su lugar copia certificada del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 43 y 46.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que las resultas sean remitida a este Tribunal.

QUINTO

Ofíciese al Comandante de Policía local, informándole sobre la media acordada al referido ciudadano. Ofíciese lo conducente al Servicio Autónomo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital informándole de la prohibición de salida del País al ciudadano L.E.Q.H..

SEXTO

Se ordena agregar a las actuaciones las dos (2) partidas de nacimiento de los ciudadanos M.E.C.C.A.R.C.C., en su condición de víctimas por ser hermanos del hoy occiso W.C.C., dejándose constancia que se tuvo a la vista los respectivos originales, asimismo se ordena agregar el acta consignada por la ciudadana Fiscal en un (1) folio útil.

SEPTIMO

Remítase el presente asunto al Ministerio Público a los fines legales posteriores.

Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales contemplados en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta, quedaron en Audiencia debidamente notificadas las partes presentes.

P.J.N.T.,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

LA SECRETARIA,

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.

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