Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009493

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano L.E.Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.854.451, venezolano, nacido el día08-03-1986, de 22 años de edad, natural del Estado Lara, residenciado en Vargas con 17 Sajón Barrera, casa Sin Nº, cerca del parque Sanjón Barrera, Estado Lara, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA previstos y sancionado en los artículos 7 de la ley de Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal vigente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de septiembre del 2008, cuando la representación fiscal tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub delegación del Estado Lara, quienes dejan constancia de visita domiciliaria iniciado por uno de los delitos contra las personas le fue encontrado un arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador y otras municiones blindadas del mismo calíbre del arma 9mm. Igualmente lograron incautar dos (2) envoltorios pequeños contentivos en su interior de de Veintisiete (27) trozos de presunta droga, sin explicar el mencionado ciudadano que se encontraba en la vivienda la procedencia de todo aquello, por lo que se procedió a practicar su detención.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano L.E.Y.R., ya identificado, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA previstos y sancionado en los artículos 7 de la ley de Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal vigente, no obstante el rechazo que contra la referida calificación jurídica formuló la Defensa, pues este Tribunal, en consideración a la cantidad incautada, la cual no excede de Cien (100) gramos de Cocaína, permite ser subsumida en el tercer aparte del artículo 31 de la mencionada ley, relativo a la modalidad de Distribución, y cuya pena es menor a la pena establecida para las otras modalidades en el segundo aparte de dicho artículo, acogiendo con ello la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-2005, en el Expediente 05-439,con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Se admite igualmente la Acusación por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tales delitos y que hacen presumir la autoría del acusado en su perpetración. En efecto, del Acta de Investigación Penal levantada al efecto se desprende que al acusado, una vez que fue objeto de la visita domiciliaria le fue encontrado un arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador y otras municiones blindadas del mismo calíbre del arma 9mm. Igualmente lograron incautar dos (2) envoltorios pequeños contentivos en su interior de de Veintisiete (27) trozos de presunta droga, sin explicar el mencionado ciudadano que se encontraba en la vivienda la procedencia de todo aquello.

Por su parte, del Informe de Experticia Química efectuada al contenido del envoltorio se desprende que la Sustancia resultó positivo para la Cocaína y arrojó un peso neto de Dos con Setecientos (2,700 grms.) siendo que tales cantidades quedan comprendidas en el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se niega la solicitud de Medida Cautelar Menos gravosa a la Privación Preventiva de Libertad, formulada por la defensa, y en su lugar se mantiene la Medida de Privación de Libertad, a la que actualmente se encuentra sometido el acusado por cuanto este Tribunal cuando decretó tal medida, pues con ella se ha garantizado el desarrollo normal de la presente causa, que es lo que realmente se persigue con las medidas de coerción personal, y en tal sentido este Juzgado concluye que la mencionada medida no puede ser satisfecha razonablemente por otra menos gravosa ya que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, no han variado siendo necesario mantener dicha medida.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por las partes, en base a los elementos ya indicados, y considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado así como un rechazo por parte del acusado sobre los hechos, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano L.E.Y.R. ya identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA previstos y sancionado en los artículos 7 de la ley de Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal vigente

DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico procesal penal.

Se ordena remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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