Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005293

ASUNTO : NP01-P-2008-005293

DECRETO DE L.I.

Recibido y visto como ha sido escrito suscrito por el ciudadano L.E.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.388.542, ampliamente identificado en actas anteriores, quien consigna ante este Tribunal Planilla Original expedida por el Servicio Autónomo de Identificación y extranjería (SAIME), Oficina de Guiria Estado Sucre, donde se verifica la verdadera identidad del referido ciudadano y que al mismo le pertenece el número de Cédula de Identidad N° V-16.388.542, solicitando que sea actualizada su estatus ante el Sistema de Información Policial y se deje sin efecto su solicitud, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

EL TRIBUNAL PREVIAMENTE OBSERVA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ORGANIZACIONAL IURIS 2000:

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2008, fue presentado ante el Tribunal de Control de Guardia, el ciudadano L.E.R., en virtud de haber sido aprehendido en fecha 17-12-2008, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas por encontrarse involucrado en unos hechos relacionados a la muerte del ciudadano hoy occiso A.M.C., ocurrido en fecha 14-12-2008, decretándose su L.I. sin restricciones por no haber habido flagrancia en su aprehensión, posteriormente en fecha 26 de Mayo de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta ACUSACION FORMAL en contra del ciudadano L.E.R., por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.C. (occiso).

De igual modo se evidencia que en fecha 29 de Septiembre de 2009 este Tribunal Cuarto de Control, Revoca la Libertad sin restricciones decretada en su debida oportunidad al ciudadano L.E.R. y decreta su CAPTURA, a nivel nacional, librándose en esa oportunidad oficios número 4C-3216-09, de fecha 29-09-2009; 4C-3576-09, de fecha 21-10-2009; 4C-420-2010, de fecha 11-02-2010; 4C-2971-10, de fecha 30-08-2010; 4C-3596, de fecha 25-10-2010; 4C-939-12, de fecha 13-03-2012; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su APREHENSION, siendo aprehendido en fecha 27 de Abril de 2012, en la Ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía se ese Estado, siendo trasladado hasta la sala de audiencias de este Tribunal Cuarto de Control en fecha 10 de Mayo de 2012, donde manifestó que el no fue el causante de ese homicidio sino un hermano de él de nombre L.F.H., quien usurpo su identidad, ordenando este Tribunal la practica de una Prueba dactiloscópica, oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. En fecha 11 de Mayo de 2012, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, practicó Prueba Dactiloscópica al ciudadano L.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.388.542, en presencia del experto en Dactiloscopia D.U.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en la cual le fueron tomadas las impresiones decodactilares en una Planilla R13, al ciudadano presente, las cuales fueron comparadas con las impresiones dactilares impresas en el acta de Oida de imputados de fecha 20-12-2008, la cual riela inserta en el folio 41 de la Fase Investigativa de la presente causa, determinándose que las impresiones dactilares que aparecen en el acta de oída de imputados, no fueron reproducidas por los dedos de las manos del ciudadano L.E.R., es decir, no se tratan de las mismas personas, existiendo una posible usurpación de identidad, ordenándose la l.i. del referido ciudadano a quien se le insto a comparecer al SAIME a fin de esclarecer si efectivamente le corresponde el número de cédula de identidad que dice tener.

Como bien se observa, el ciudadano L.E.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.388.542, no guarda ningún tipo de relación con el presente asunto, ya que según lo manifestado por el experto del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, las impresiones dactilares que aparecen impresas en la Fase Investigativa del presente asunto no se corresponden con el referido ciudadano, de lo que se evidencia que efectivamente una persona usurpó la identidad del ciudadano L.E.R., incluyendo su cédula de identidad. Asimismo fue revisado a través del Sistema Juris 2000, arrojando como resultado que el mismo no está relacionado con ningún tipo de actuación penal ni se encuentra requerido por ante ningún Tribunal de esta Sede Judicial. Y por cuanto el mismo aparece como SOLICITADO por ante el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con el presente asunto penal NP01-P-2008-005293, este tribunal ordena Oficiar al SIPOL, a los fines de ser excluido de pantalla en lo que respecta a la investigación N° I-065.190-08, nombrándolo correo especial al mismo para que consigne el oficio ante el Sistema de identificación policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ultimo se acuerda remitir las presentes actuaciones en su totalidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines que continué con la investigación y determine la verdadera identidad del ACUSADO de autos en el presente asunto penal y así poder proveer lo conducente.

Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en conocimiento de la causa, declara la LIBERTAD SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES del ciudadano L.E.R., de nacionalidad venezolano, natural de Rio Seca, Distrito Mariño, Municipio Monacal, Estado Sucre, donde nació en fecha 22-06-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de I.D.R. (v), titular de la cedula de identidad Nro. 16.388.542, y domiciliado en la invasión cerca del Hospital Razeti de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-682-1609. De igual modo, existiendo aún la solicitud de captura en el Sistema de Información Policial, que motivó que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, procedieran a la aprehensión del mismo, en fecha 27-04-2012, por lo que ante tal situación no atribuible al ciudadano L.E.R., titular de la cedula de identidad Nro. 16.388.542, y aún existiendo la solicitud de captura en el Sistema de Información Policial, motivó para que funcionarios procedieran a la aprehensión del mismo, por lo que ante tal situación no atribuible al mencionado imputado, se ORDENA SU EXCLUSION DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL en relación a la investigación I-065.190-08. Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial. Cúmplase.-

Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.-

El Juez

ABG. SULAY MARCANO

El Secretario

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