Decisión nº 04-10 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 07 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000009

ASUNTO : LP11-P-2010-000009

Decisión 04/10

AUTO CALIFICANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano L.F.C.M., por la presunta comisión del delito DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar los pronunciamientos hechos en la audiencia.

LOS HECHOS

Los hechos se circunscriben a que les se produjo la aprehensión del investigado se circunscriben a que en fecha 05-01-2010, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde en el Sector Quebrada de Piedra específicamente a 10 metros de distancia del portal que va hacia el Municipio J.B.d.T., Estado Mérida, el ciudadano L.F.C.M., se encontraba haciendo un camino con una máquina Jumbo de Oruga JS200, de color amarillo, marca JCB, degradando el suelo y el paisaje sin los permisos ambientales correspondiente para realizar dicha actividad, motivo por el cual el funcionario policial Sargento Segundo F.R., adscrito a la Sub Comisaria 17 de Nueva Bolivia, quien se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-05 que conducía por la vía hacia Torondoy y al observar dicha actividad solicitó al investigado los permisos correspondientes para el desarrollo de la misma, y al verificar que no los tenía , procedió a practicar la detención del precitado ciudadano y la máquina Jumbo antes descrita, colocando al detenido y la máquina con que realizaba dicha actividad a la orden de la fiscalía 69 del Ministerio Público.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Ahora bien, dado que consta en las actuaciones elementos serios de convicción, como lo son: 1.- Acta Policial N° 001/10 de fecha 05-01-10, suscrita por el Sargento Segundo F.R. de la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión y la retención de la máquina pesada Jumbo de Oruga. 2.- La Inspección realizada en el sitio del suceso, por el funcionario que practicó el procedimiento, Sargento Segundo F.R.. 3.- La fijación fotográfica del lugar y la maquinaria. 3.- La declaración del investigado quien manifestó estar realizando un camino de más o menos cuatro metros de ancho porque fue contratado verbalmente como operador de maquinaria pesada por un ciudadano de nombre Balmore, quien es propietario de la finca donde laboraba, finca cuyo nombre desconoce.

Y que el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, establece: “En la misma pena prevista en este artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o cobertura vegetal, la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia”

Esta juzgadora, en atención a la norma penal ambiental antes citada y los elementos de convicción antes señalados, constata la comisión del delito de degradación de suelos, topografía y paisaje por razones urbanísticas o de cualquier tipo en contravención de los planes de ordenación del territorio y normas que rigen dicha ordenación territorial, y siendo que el imputado no presentó el permiso ambiental correspondiente para la realización de un camino, camellón o carretera, dicha actividad no permisaza, encuadra en la situación fáctica descrita en el segundo aparte del precitado artículo 43; motivo por el cual quien sea sorprendido al momento de hacer un camino o carretera sin la perisología necesaria, está realizando un urbanismo que afecta la ordenación del territorio, y en consecuencia contraviniendo los planes que en dicha área tenga el Estado con dicho territorio. Lo que a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un flagrante delito ambiental, por lo que debe ser declarada como flagrante la aprehensión del ciudadano L.F.C.M., por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que dicha aprehensión se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas, al ser encontrado el imputado operando la maquinaria pesada con la cual realizaba la actividad ilícita. No se declara como flagrante la aprehensión por el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado en el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente, en razón de no estar acreditada por el representante fiscal que el lugar donde se realizaba la afectación del suelo y la topografía se trate de un Área Especial o Ecosistema Natural, lo cual no obsta que posteriormente tal situación pueda determinarse mediante una experticia. Y así se decide.

DE LA INSPECCION Y EXPERTICIA

Se acuerda con lugar lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, en relación a designación de expertos a los expertos a los fines de que rinda juramento por ante este Circuito Judicial para la práctica de la experticia cuyo nombres aportara mediante escrito a los fines que sean juramentados y practiquen la Inspección Técnica y Evaluación medio ambiental en el sector quebrada de piedra específicamente a diez metros de distancia del portal que conduce al Municipio J.B.d.E.M. y practique experticia de reconocimiento, avalúo y experticia mecánica , diseño y funcionamiento de la MAQUINA JUMBO DE ORUGA , JS200, DE COLOR AMARILLO, MARCA JCB, la cual se encuentra en calidad de deposito en guarda y custodia de funcionarios adscritos a la Subcomisaria numero 16 Torondoy del estado Mérida; Por auto separado se fundamentará la presente decisión en los términos ya expuestos. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado el mismo siendo las 12:46 del mediodía.

DEL PROCEDIMEINTO

Visto que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el Procedimiento ordinario, dada la necesidad de proseguir la investigación, en aras de establecer responsabilidades respecto a quien ordenó dicha actividad y propietario de la maquinaria incautada en el procedimiento, se hace necesario la tramitación de presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva, el Tribunal vista la declaración en situación flagrante en que se originó la aprehensión del ciudadano L.F.C.M., estima procedente imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como en efecto se acuerda imponerle la de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Comisaría Policial de Nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M., debiendo el imputado hacer su primera presentación el día Lunes 11 de Enero del año 2010, para lo cual ofíciese al respecto; y la prohibición de salir del Territorio Nacional sin permiso o autorización del Tribunal. Debiendo el imputado informar al tribunal cualquier cambio de su residencia actual por escrito. Como consecuencia de las medidas aquí otorgadas, se ordena su inmediata libertad. Quedando en conocimiento el imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarreará la revocatoria de la misma, tal como lo prevé el artículo 262 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: : PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal acuerda conforme lo solicitado y en consecuencia decreta la Aprehensión en situación de Flagrancia del Imputado L.F.C.M., solo en lo que respecta el delito de degradación de suelo topografía y paisaje previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley penal del ambiente, no así por el delito de actividades de áreas especiales o ecosistemas naturales, por cuanto en las actuaciones no se evidencia elementos serios de convicción en la afectación. SEGUNDO: Por solicitud del ministerio publico se ordena seguir por el Procedimiento Ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se acuerda las Presentaciones cada quince (15) días por ante la Comisaría Policial de Nueva B.d.E.M., debiendo el imputado hacer su primera presentación el día Lunes 11 de Enero del año 2010, para lo cual ofíciese al respecto; y la prohibición de salir del Territorio Nacional sin permiso o autorización del Tribunal. Debiendo el imputado informar al tribunal cualquier cambio de su residencia actual por escrito. Como consecuencia de las medidas aquí otorgadas, se ordena su inmediata libertad. Quedando en conocimiento el imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarreará la revocatoria de la misma, tal como lo prevé el artículo 262 de la norma adjetiva penal. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, respecto a la realización de la Inspección Técnica y Evaluación medio Ambiental en el Sector Quebrada de Piedra, específicamente a diez metros de distancia del Portal que conduce al Municipio J.B.d.E.M. y se practique experticia de reconocimiento, avalúo y experticia mecánica , diseño y funcionamiento de la MAQUINA JUMBO DE ORUGA , JS200, DE COLOR AMARILLO, MARCA JCB, la cual se encuentra en calidad de deposito en guarda y custodia de funcionarios adscritos a la Sub Comisaria N° 16 de Torondoy del Estado Mérida, incautada en el procedimiento; para lo cual el Tribunal una vez informado de los Funcionarios acreditados para la realización de tales experticias, procederá a realizar las juramentaciones de los mismos; instando al fiscal a suministrar los nombres de los funcionarios del Estado con las credenciales que los acrediten como expertos a tales fines. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS L.G.

SECRETARIA

ABG

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