Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Caracas, 7 de Abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2011-000003

DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL A.C. (HABEAS CORPUS)

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de A.C., interpuesto por las ciudadanas J.M. y M.M., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano L.F.M.C., al cual se le sigue causa principal bajo el numero der expediente MP21-P-2011-000780, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decidir este Juzgado observa lo siguiente:

El escrito de Acción de A.C., se presenta por violación de los derechos constitucionales, con fundamento en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la libertad personal es inviolable, articulo 49 ejusdem numeral 2, violación del debido proceso y articulo 26 ejusdem, en relación a la violación del derecho a la tutela efectiva de los mismos.

Así mismo del escrito presentado, en el capitulo denominado “pretensión” se señala, lo siguiente: “…Solicitamos con todo respeto a su honorable autoridad que ordene al tribunal competente la ejecución inmediata e incondicional del acto de libertad, como restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

En virtud del petitorio establecido en el escrito de Acción de A.C. (Habeas Corpus), presentado por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, se desprende que el presunto agraviante, es un Juzgado de Control, es decir un Órgano Jurisdiccional de la misma jerarquía.

Por lo que este Juzgado, pasa a analizar la competencia, para conocer del mencionado A.C., conforme a lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Por otra parte el artículo 4 de la Ley, señala:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclaro, el criterio para conocer del Habeas Corpus, en sentencia numero 165, de fecha 13 de febrero de 2001, en el expediente numero 00-2419, al señalar lo siguiente:

... se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control;... En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión ?aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

Considera este Juzgado, que conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos, y conforme a las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es incompetente para conocer de la presente Acción de A.C. (Habeas Corpus), en tal sentido se acuerda remitir de inmediato las actuaciones a la Corte de Apelación del Estado Miranda, para que conozca de la misma. Y ASI SE DECLARA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es incompetente para conocer de la presente Acción de A.C. (Habeas Corpus), en tal sentido se acuerda remitir de inmediato las actuaciones a la Corte de Apelación del Estado Miranda, para que conozca del A.C. interpuesto por las abogadas J.M. y M.M., a favor del ciudadano L.F.M.C..

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

R.S.R.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

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