Decisión nº 1C-20186-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 31 de julio 2.015.

205º y 156º

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

Asunto penal: 1C-20186-15

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. D.A.G.J., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, del ciudadano L.G.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 24.200.306, relacionado con la causa 1C-20186-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRODUCTO DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, mediante el cual requiere lo siguiente:

Pero es el caso, ciudadana Juez, que conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… tenemos el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de detención preventiva de la libertad las veces que sea considerado pertinente; y, en este sentido acudimos a su competente autoridad para solicitar el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial de la libertad impuesta en contra de mi representado y sea sustituida por otra u otras medidas cautelares con las que considere el tribunal que serían satisfechos los fines del proceso…

.

PRIMERO

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO

En fecha 8-5-2015 la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano L.G.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 24.200.306, relacionado con la causa 1C-20186-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRODUCTO DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

TERCERO

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Que continua siendo el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 8-5-2015, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo es EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRODUCTO DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, que merece pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 6-6-2015.

SEXTO

Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción citados al momento de la celebración de la audiencia presentación, como lo son: Acta policial de fecha 6-5-2015, suscrita por el funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acta de imposición de los derechos del imputado de autos. Igualmente consta en actas la deposición dada por la víctima ciudadano “N.R.A.A”, así como de los testigos “J.M.C.R.”, “E.P.O.M”, y “P.J.R”, cuyo demás datos se encuentran bajo reserva del Ministerio Público.

SEPTIMO

En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, y que no ha sido acreditado en autos que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.

OCTAVO

Es por ello que, considerando que las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 8-5-2015, en contra del ciudadano L.G.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 24.200.306, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se esta a la espera del acto conclusivo correspondiente; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. DAYN A.G.J.; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 8-5-2015. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. D.A.G.J., a favor del ciudadano L.G.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 24.200.306, relacionado con el asunto penal 1C-20186-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRODUCTO DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de julio del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Asunto penal: 1C-20186-15

EMBL..-

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