Decisión nº 5444 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoFijacion De Plazo Al Ministrio Público

CAUSA 1C5444-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de Agosto de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de PLAZO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN, en la presente causa 1C5444-08, instruida en contra del ciudadano imputado L.H.T.C., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-4.245.971, de 36 años de edad, natural de Sativa Norte, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 21-09-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no reservista, analfabeta, hijo de D.T. y M.C., residenciado en el sector la Idea, Vía Chorrosquero, específicamente en la finca denominada Banco de Arena, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 06 de Abril del año 2009 la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara presenta escrito contentivo de solicitud de realización de Audiencia de Fijación de Plazo para la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

Convocada la audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Una vez vista y revisada la presente causa en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó en fecha 22 de Agosto del año 2008, lo cual evidencia que han transcurrido mas de seis meses por lo que ratifica solicitud de fecha 06 de Abril de 2009 en el cual solicita se fije un plazo al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente y en virtud del principio de proporcionalidad visto que ha transcurrido suficiente tiempo, para lo cual solicita se acuerde un plazo de treinta (30) días” es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado a quien la ciudadana Juez le informa del motivo de la presente audiencia y de lo expuesto por la defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar a lo que responde “NO”.

SEGUNDO

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. A.F., quien expone: “En virtud de la obligación que tiene el Ministerio Público de presentar un acto conclusivo en la presente causa solicita se le conceda un plazo de cuarenta (40) días para presentar el respectivo acto conclusivo y le sea remitida la causa al despacho fiscal” es todo.

TERCERO

Este Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Pública, el Ministerio Público y visto que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, observa que la investigación se inició en fecha 20-08-2008, en virtud de que al ciudadano L.H.T.C., por funcionarios de la Guardia Nacional los cuales dejaron constancia que se encontraban en el Punto de Control Fijo Alcabala El Remolino, cuando aproximadamente a las 08:00 de la noche procedente de Guasdualito, Estado Apure y con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, llega un vehículo de transporte Público perteneciente a la empresa Expresos Barinas, entre sus pasajeros uno de ellos se identificó con un Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización signado con el Nº 302640 a nombre de L.H.T.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.245.971, seguidamente procedieron a efectuar llamada telefónica a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de verificar los posibles registros acerca del certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, y les fue informado que el número de ese expediente no le registra a ninguna persona extranjera, por lo que presumieron que el documento era falso y fue puesto a la orden del Ministerio Público; así mismo se puede evidenciar que dicho ciudadano fue presentado en fecha 22-08-2008 en Audiencia de Calificación de Flagrancia en el cual este Tribunal acordó: Admitir la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se decretó la Aprehensión en Flagrancia, se ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, se le acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en este caso tal y como lo ha manifestado la defensa que han transcurrido mas de seis (06) meses desde la individualización del imputado que fue en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, este Tribunal tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la complejidad de la investigación y por otra serie de circunstancias que permitan alcanzar la finalidad del proceso, por lo que este Tribunal considera procedente acordar al Ministerio Público un plazo para que presente acto conclusivo y teniendo en cuenta que en estos momentos contamos con un solo fiscal para delitos comunes, se acuerda Con Lugar la solicitud de fijación de plazo realizada por a la Defensa Pública y se fija al Ministerio Público un plazo de Cuarenta (40) días para que presente acto conclusivo en la presente causa.

CUARTO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: Fijar un plazo de Cuarenta (40) días al Ministerio Público para que presente acto conclusivo de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que empezará a computarse desde la fecha de la remisión de la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Remítase la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

CAUSA Nº 1C5444-08

BYOCH/LRCH.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR