Decisión nº 1C-20.070-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA DE SALA: M.N..

FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.M.

VICTIMA: A.P.R.

IMPUTADO: LUIS JOSÈ GUERRERO

DEFENSA PÚBLICA: DR. J.C.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo de 2015, previo lapso de espera siendo las 08:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS JOSÈ GUERRERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de la ciudadana A.P.R.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. C.M., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad el acusado: LUIS JOSÈ GUERRERO y LA DEFENSA PÚBLICA: DR. J.C.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. C.M., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra del imputado: LUIS JOSÈ GUERRERO; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marra ciudadano imputado: J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (LOS L.T.); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al imputado: LUIS JOSÈ GUERRERO, por considerarla autor material voluntario y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio del ciudadano A.C.R. (OCCISO), normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en su oportunidad. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se impone al Acusado LUIS JOSÈ GUERRERO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Si deseo declarar, ellas me agredieron primero porque no querían que viviera en la casa. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privado, ABG. J.C., quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público, debo necesariamente indicar que me opongo a la misma, en cuanto al tipo penal a saber el de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; toda vez que de los hechos expuesto por la representación Fiscal y de los elementos de convicción que sirvieron de sustento para la presentación de dicho acto conclusivo, se evidencia que los mismo se suscitaron entre una pelea entre mi representado y la víctima, en la cual igualmente mi defendido resulto lesionado, y todos los medios de prueba ofertados por la vindicta pública, orientan precisamente hacia el delito de Homicidio Intencional Simple, por lo que se solicita sin que ello se constituya como una afirmación de la responsabilidad de mi defendido, que conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los hechos una calificación distinta y provisional a la planteada en la acusación fiscal, a cuyo efecto se postula el tipo penal de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. C.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, y en este acto se da una calificación jurídica distinta a la planteada por el Ministerio Público a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A.C.R. (OCCISO). Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado L.J.G.G., lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública DR. J.C., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano LUIS JOSÈ G.G., en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A.C.R. (OCCISO), es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad decretada. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU PARCIALMENTE DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano al imputado: LUIS JOSÈ GUERRERO, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A.C.R. (OCCISO).

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano LUIS JOSÈ GUERRERO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A.C.R. (OCCISO).

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se mantiene la Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad decretada. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control.

ABG. C.M..

Fiscal 17º del Ministerio Público

LUIS JOSÈ GUERRERO

Imputado.

Defensor Público,

DR. J.C.

ALGUACIL DE SALA.

M.G.

M.N..

Secretaria de Sala

1C-20.070-15.-

EMBL/mn.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de marzo de 2015.

204º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA PENAL N° 1C-20.070-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: M.N..

FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.M.

VÍCTIMA: A.C.R. (OCCISO)

IMPUTADO: LUIS JOSÈ G.G., INDOCUMENTADO, edad: 22 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: Analfabeta, residenciado en el Sector el Capanaparo, hijo de C.M.G. (V) y desconoce el nombre de su Padre.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. J.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y Sancionado en los artículos 405 Código Penal

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20070-15, seguida contra del acusado LUIS JOSÈ G.G., INDOCUMENTADO, edad: 22 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: Analfabeta, residenciado en el Sector el Capanaparo, hijo de C.M.G. (V) y desconoce el nombre de su Padre, asistido por el Defensor J.C.L., acusado en principio por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho C.M., por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de A.C.R. (OCCISO), sin embargo en audiencia preliminar quien aquí decide, cambio la calificación a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y Sancionado en los artículos 405 Código Penal, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO

La fiscalía 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. C.M., realizó formal acusación, al ciudadano LUIS JOSÈ G.G., INDOCUMENTADO, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.C.R. (OCCISO), considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, sino en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y Sancionado en los artículos 405 Código Penal, toda vez que el Ministerio Público señalo que los mismos son a saber:

“El día 09 de enero del año 2015, en horas de la noche, los ciudadanos A.C.R. y L.J.G.G., se encontraban en una de las viviendas de la comunidad “Los Medanos” de Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure, ingiriendo bebidas alcohólicas, las cuales, al terminarse, ambos indígenas aproximadamente a las 09:00 PM, decidieron ir a comprar más. En el camino, el cual está conformado principalmente por médanos, surgió una discusión entre ambos, tornándose gradualmente de forma mas acalorada, lo que conllevó al final, a que el ciudadano imputado L.J.G.G., lograra armarse con un trozo de madera de aproximadamente un metro y cincuenta y dos centímetros, golpeando de manera reiterada al ciudadano A.C.R., hasta causarle la muerte, la cual, se la provocó con un golpe certero hacia la base posterior del cráneo, para luego emprender la huida del sitio, dejando a la buena suerte el cuerpo de la víctima. El imputado huyo hacia la vivienda del ciudadano R.A., a quién le solicitó que le dejara pasar la madrugada en su casa y le prestara para lavarse, porque estaba lleno de sangre, por haber matado a A.C.R., dejando como evidencia, la franela que cargaba para ese momento y que se encontraba impregnada de una sustancia rojiza (sangre). Al día siguiente el ciudadano L.J.G.G., fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes les manifestó que había sido él quien le había quitado la vida al ciudadano A.C.R., lo cual ratifico en la audiencia de presentación”.

SEGUNDO

Sobre el tipo penal indicado por el Ministerio Público a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, debe quién aquí decide, señalar que tal motivo “FUTIL” esta referido a ser considerado como de poco aprecio o importancia, es decir cuando se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos centavos; circunstancias que no se adapta a los hechos objeto del presente dictamen, toda vez que se evidencia que en principio los ciudadanos L.J.G.G. y NDRES CAICEDO RAMOS, se encontraban ambos ingiriendo bebidas alcohólicas, las cuales al terminárseles se genero una discusión entre ambos, lo cual trajo consigo que el ciudadano L.J.G.G. con un trozo de madera golpearé al ciudadano NDRES CAICEDO RAMOS, en la cabeza, y tal lesión le produjo la muerte; es por ello que quien aquí decide admite parcialmente el libelo acusatorio, dándole a los hechos una calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Cambio de calificación realizado, y así se repite, en razón a los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación. Y así se decide.

TERCERO

El acusado L.J.G.G.; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

CUARTO

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6 y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

SEXTO

La defensa del acusado: L.J.G.G., formulada el cambio de calificación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: HOMICIDIO INETNCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

SEPTIMO

El artículo 405, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años

.

OCTAVO

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

NOVENO

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de QUINCE (15) AÑOS de presidio.

DECIMO

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer a saber cinco (5) años, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: L.J.G.G., INDOCUMENTADO, es de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU PARCIALMENTE DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano al imputado: LUIS JOSÈ GUERRERO, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A.C.R. (OCCISO).

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano LUIS JOSÈ G.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A.C.R. (OCCISO).

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se mantiene la Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad decretada. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil quince (2015)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.N.

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. M.N.

LA SECRETARIA

ASUNTO PENAL: 1C-20070-15

EMBL..-

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