Decisión nº 315-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003224

ASUNTO : VP03-R-2015-001489

DECISIÓN N° 315-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho A.E.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.561, en su carácter de defensora del ciudadano L.J.H.Q., contra la decisión N° 3C-679-2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados L.J.H.Q., STARLIN A.O.A. y S.R.L.L., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. TERCERO: En cuanto a las peticiones de las defensas de los imputados, referidas a la aplicación de una medida menos gravosa, las mismas se desestiman, por cuanto los hechos incriminados se corresponden con un tipo penal de alta entidad, susceptible de excepción como lo indica el artículo 44 del Texto Pragmático Constitucional.

En fecha 08 de agosto de 2015, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de agosto del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada en ejercicio A.E.S.R., en su carácter de defensora del ciudadano L.J.H.Q., procedió a interponer su escrito recursivo, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, la apelante realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, así como plasmó una serie de consideraciones en torno al delito de Extorsión, para luego agregar, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 13 de julio de 2013, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, por atribuírsele la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, por considerar la defensa que en el caso bajo examen no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que existe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado L.H., tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa.

Esgrimió la apelante, que resulta suficiente examinar el contenido de las actuaciones para constatar que la posición de la defensa se encuentra basada en una verdad axiomática, y que no existe en este asunto, fundados elementos de convicción, para estimar que su patrocinado ha sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye.

Planteó, quien ejerció el recurso interpuesto, que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, planteándose la profesional del derecho, las siguientes interrogantes ¿Acaso su defendido fue detenido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal?. Estas circunstancias no se infiere de las actas de investigación (cuáles). ¿Acaso su representado fue detenido en circunstancias de cuasi flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento, que es el autor del delito investigado?, por lo que estima que existe un error inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado, cometido por el Tribunal de Instancia.

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó la representante del imputado de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del ciudadano L.H., o se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas J.M.C. y M.D.C.R.S., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Expusieron las Representantes del Ministerio Público, que el Juez analizó todos los elementos de convicción recabados por el órgano policial actuante, los cuales demuestran que existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado, ciudadano L.J.H.Q., en el delito que se le atribuye, como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, motivando fundadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la Instancia valoró además de todos los elementos de convicción, refirió al peligro de fuga y de obstaculización, de lo que se puede apreciar que no hubo violación de las normas relativas al debido proceso, ni al derecho a la defensa, garantizando de esta forma la tutela judicial efectiva.

Las Fiscales del Ministerio Público citaron el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego alegar que para la procedencia del decreto de medida privativa de libertad, además de la solicitud Fiscal, deberán acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual en el caso de autos, se trata del delito de EXTORSIÓN, cuya comisión se le atribuye al ciudadano L.J.H.Q., el cual no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del ilícito penal, según se desprende de las actas policiales, y en lo concerniente al tercer requisito, en criterio de la Fiscalía, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y debe considerarse además la magnitud del daño causado y la violación del derecho a la propiedad.

Indicaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado han satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal, con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado, y proseguirán con la investigación penal, y con el acto conclusivo correspondiente.

Ratificó la Fiscalía, que los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentran totalmente cubiertos, y en el acto de presentación de imputados se solicitó la medida privativa por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que el imputado L.J.H.Q., es responsable penalmente de los hechos atribuidos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, confirme el fallo impugnado en su totalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo, contiene un único particular, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa a la motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano L.J.H.Q., ya que en opinión de la recurrente, en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, traer a colación, en primer lugar, el contenido del acta policial, de fecha 11 de julio de 2015, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-extorsión y Secuestro, Comando Maracaibo, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 AM, los efectivos militares antes mencionados procedimos a trasladarnos a bordo de dos (02) vehículos particulares asignados a este unidad y un (01) vehículo militar…con destino a la localidad del Municipio Cabimas Estado (sic) Zulia, específicamente hasta el destacamento numero (sic) 113, del comando (sic) de Zona Numero (sic) 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de reunirnos con la ciudadana DAYANA KATHERINE SANDREA VILLEGA…quien aparece como víctima según denuncia NRO. EXP-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE 0402…siendo aproximadamente las 11:30 Am (sic), llegamos al lugar antes descrito procediendo a realizar mesa de trabajo con la víctima, nos manifestó que luego de haber formulado la denuncia antes mencionada el (sic) GAES-ZULIA, continuaba recibiendo llamadas telefónicas extorsiva (sic) a su abonado telefónico 0426-101.13.59 del abonado telefónico 0414-625.77.60 al momento de contestar la llamada le responde una persona de voz masculino (sic) quien se identifica como el “HAMPA ORGANIZADA”, informándole que tiene conocimiento de su lugar de trabajo, lugar de residencia de ella y de sus familiares, que si no cancelaba la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000 bs.), iban atentar contra su integridad física y la de sus familiares, la víctima nos informo (sic) que el día de ayer viernes 10 de julio de 2015, aproximadamente a las 6:20 Pm (sic), dos (02) personas de sexo masculino a bordo de una motocicleta de color negro, realizaron varios impactos de balas con un (01) arma de fuego, a la residencia de su progenitora de nombre N.V., ubicada en el sector DELICIAS NUEVA, CALLEJON SAN RAFAEL, AL FRENTE EL (sic) BALANCÍN DE PETROLEO (sic) (PDVSA) DIAGONAL A LA RESIDENCIAS GRAN SABANA, PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, donde varios impactos de balas impactaron (sic) contra la fachada de la vivienda y de un (01) vehículo automotor…la víctima nos informo (sic) que el presunto extorsionador la estaría llamando para informarle donde tiene que hacer la entrega del dinero, manifestándonos que el extorsionador le había indicado que debería llevar el dinero para el reten (sic) de Cabimas y ahí le tenía que hacer la entrega a una persona, la víctima fue orientada por parte del SARGENTO PRIMERO CASTILLO ARTEAGA CARLOS…proponiéndole a la víctima a realizar una entrega vigilada y (sic) iniciara una negociación con el presunto extorsionador para hacerle la entrega del dinero, la ciudadana DAYANA KATHERINE SANDREA VILLEGA…nos informo (sic) que su esposo de nombre JORGUE (sic) LUIS (sic) GOMEZ (sic) CAPITILLO…podría ser la persona quien negociaría con el extorsionador para hacerle entrega del supuesto dinero, la víctima continuaba recibiendo llamadas del extorsionador donde le informaba que tenía que hacer la entrega en las adyacencias del reten (sic) de Cabimas, que otro lugar no podría ser la entrega seguidamente el ciudadano JORGUE (sic) GOMEZ (sic) fue orientado sobre la negociación donde le informo (sic) que le dijera al extorsionador que ya tenía la cantidad de dinero que estaba exigiendo pero que le daba temor trasladarse hasta el reten (sic) de Cabimas, luego de una intensa negociación el extorsionador le informa que estuviera alerta con otras llamadas porque le informaría donde iba hacer la entrega del dinero para ponérsela (sic) fácil, seguidamente el SARGENTO PRIMERO C.C., le informa a la ciudadana DAYANA KATHERINE SANDREA VILLEGA…que debe consignar dos (02) billetes de baja denominación para la realización de un (01) seudo paquete, consignando la mismas (sic) dos (02) piezas de papel moneda de la denominación de cinco (05) bolívares identificados con los seriales alfanuméricos…lo (sic) cuales se le sacaron copias fotostáticas y la víctima coloca sus huellas dígitos pulgares y firma autógrafa, introduciendo dichos billetes en un sobre Manila de color amarillo contentivo de cien (100) recortes de papel periódico con las características similares a la forma de un billete, y (sic) introduciéndose en una (01) bolsa de material sintético de color negro…procediendo a hacerle entrega en las manos del ciudadano JORGUE (sic) L.G. (sic) CAPITILLO…e indicándole que ese sería el seudo paquete que simularía la cantidad de ciento treinta mil (130.000 bs) que estaba exigiendo el extorsionador…siendo aproximadamente las 04:47 horas de la tarde la víctima recibe llamada del extorsionador, donde le informa que se traslade hasta la licorería LV, y colocara el dinero bajo de un (01) Vehículo (sic) Modelo Zepfil de Color (sic) Blanco (sic) que se encontraba estacionado frente a la licorería COMERCIAL LV…los efectivos logran observar al ciudadano JORGUE (sic) LUIS (sic) GOMEZ (sic) CAPITILLO…bajarse de su vehículo y caminar hasta un (01) Vehículo (sic) Modelo Zepfil de Color (sic) Blanco (sic) y procede a colocar el seudo paquete bajo el vehículo donde le había indicado el extorsionador, luego el ciudadano antes mencionado aborda su vehículo y se retira del lugar procediendo los efectivos militares… a acercarse hasta un establecimiento de venta de licores identificado como COMERCIAL LV…los efectivos militares simularon presentar una falla mecánica en el vehículo donde se desplazaban, descendiendo del vehículo y levantando el capo (sic) del mismo, logrando pasar desapercibido (sic) en el lugar, siendo aproximadamente las 05:09 pm, sale del establecimiento comercial antes mencionado un (01) ciudadano con actitud sospechosa con las características fisionómicas (sic) estatura aproximadamente 1.80 metros color de piel m.c., contextura delgada, quien vestía un (01) jean (sic) de color blanco, un (01) suéter de color blanco con letras de colores (sic) rojo que dicen TE QUIERO CARACAS, y unos zapatos deportivos de color azul, quien se paro (sic) cerda del vehículo de color blanco modelo Zepfil y miro (sic) hacia (sic) los lados y fijo (sic) la vista hacia (sic) efectivos que se encontraban simulando estar accidentados, luego de haber transcurrido aproximadamente un (01) minuto, miro (sic) hacia (sic) la entrada del establecimiento comercial y con una de sus manos realizo (sic) una seña como si llamara a una persona enseguida sale del establecimiento de ventas de licores un (01) ciudadano con actitud sospechosa características fisionómicas (sic) 1, 70 metros, de estatura, contextura delgada, color de piel m.c., quien vestía un (01) jean (sic) azul, un (01) suéter azul con rayas blancas y unos zapatos deportivos de color negro con franjas verde manzana, el mismo camina directamente hasta el vehículo Modelo (sic) Zepfil, de Color (sic) Blanco (sic), procediendo a agacharse y tomar, con sus manos el seudo paquete y al momento que pretendía ingresar nuevamente al establecimiento comercial los efectivos militares…proceden a identificarse como efectivos militares del GAES ZULIA y a darle la voz de alto a los dos (02) ciudadanos e informándoles que se tirarán al piso, donde el ciudadano que tomo (sic) el seudo paquete informo (sic) que se encontraba en compañía de otro sujeto que tenía un jeans azul, quien le dijo que recogiera el dinero y que se encontraba adentro de la licorería seguidamente los efectivos militares solicitaron apoyo al resto de los integrantes de la comisión, siendo apoyados por los efectivos militares… al momento que los mismos llegaron al lugar lograron avistar a un ciudadano con actitud nerviosa quien vestía un (01) suéter de color blanco, un (01) jean (sic) de color azul, unos zapatos deportivos de color negro con franjas rojas, estatura aproximada1,65, contextura gruesa, color de piel moreno, el cual se encontraba dentro del establecimiento COMERCIAL LV, y que trato de evadir la comisión por una puesta de emergencia que posee el establecimiento comercial el cual permite el acceso a la parte interna donde se encuentra el estacionamiento privado y corrió hacia la parte posterior tratando de saltarse la cerca perimétrica el (sic) cual se le puso dificultoso motivado a que la mencionada pared posee un cerdo de tendido eléctrico logrando ser el mismo capturado por los efectivos…y al momento de su captura bajo (sic) libre de apremio informo (sic) que el dinero se lo tenía que llevar a un (01) sujeto apodado EL CHUA y manifestando que fue el mismo CHUA quien realizo (sic) los disparos a la vivienda de la progenitora de la víctima para que cediera al pago de la extorsión, continuamente se le solicito (sic) la colaboración de ser testigos del procedimiento a los ciudadanos YOXELIS DEL C.H. (sic) REYES…y al ciudadano YOHAN ENRIQUE LUGO ROMERO…procede el SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ (sic) ROBERT, a realizar una inspección corporal a los ciudadanos, quedando identificados como: 01) ciudadano que se encargo (sic) de observar las adyacencias del lugar para que tomaran el dinero producto de la Extorsión (sic) SEBASTIÁN R.L.L.…02) ciudadano que tomo (sic) el seudo paquete bajo (sic) el vehículo STARLING ANDRES (sic) ORTIZ (sic) ALVAREZ…03) ciudadano que trato (sic) de evadir la comisión y (sic) señalado de encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de extorsión LUIS (sic) JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) QUERALES…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el Juzgado de Instancia, una vez analizadas las actas presentadas por el Ministerio Público, procedió al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos; fundamentos que esta Alzada, pasa a examinar a los fines de determinar si la medida de coerción se encuentra ajustada a derecho:

…Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de los incriminados ciudadanos LUIS (sic) JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) QUERALES, STARLING ANDRES (sic) ORTIZ (sic) ALVAREZ y SEBASTIAN (sic) R.L.L., quienes están involucrados en a (sic) presunta comisión del delito de CO AUTORES (sic) DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la extorsión (sic) y el Secuestro, responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de (sic) imputación objetiva que surgen de: 1.-Acta de denuncia de fecha 07 de julio de 2015, formulada por la ciudadana D.S., 2.- acta policial de fecha 11 de julio de 2015, acta de inspección ocular de fecha 12 de julio de 2015, 4.-fijación fotográfica de fecha 12 de julio de 2015, 5.-acta de entrevista de el (sic) ciudadano J.G. (sic), 6.-Acta (sic) de entrevista del ciudadano Y.L., 7.-acta de entrevista de la ciudadana YOXELIS HERNANDEZ (sic), 8.-acta de entrevista de el (sic) ciudadano LUDUIC VELAZQUEZ, 9.-acta de entrevista de el (sic) ciudadano (sic) D.S., 10.-Acta (sic) de entrevista del ciudadano LUIS (sic) HERNANDEZ (sic), 11.- acta de retención del ciudadano STARLING ORTIZ (sic), 12.- acta de derechos del imputado LUIS (sic) HERNANDEZ (sic), 13.- acta de derechos de el (sic) ciudadano SEBASTIAN (sic) LARA, 14.-reseña fotográfica del detenido LUIS (sic) HERNANDEZ (sic), 15.- reseña fotográfica de STARLING ORTIZ (sic), 16.- reseña fotográfica de SEBASTIAN (sic) LAMEDA, 16.- (sic) registro de cadena de custodia de evidencias físicas debidamente suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti extorsión y Secuestro, ya que de las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que los comprometen en los hechos incriminados, para considerar a los imputados ciudadanos LUIS (sic) JOSE (sic) HERNADEZ (sic) QUERALES, STARLING ANDRES (sic) ORTIZ (sic) ALVAREZ y SEBASTIAN (sic) R.L.L., como autores o participes (sic) de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra de los imputados ciudadanos LUIS (sic) JOSE (sic) HERNADEZ (sic) QUERALES, STARLIN ANDRES (sic) ORTIZ (sic) ALVAREZ y SEBASTIAN (sic) R.L.L., de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, atendiendo las circunstancias del peligro de fuga, la entidad del delito imputado, las eventuales (sic) y la obstaculización a la investigación, contenidas en los artículos 237 y 238 ejusdem. En cuanto a la petición de la defensa (sic) de los ciudadanos imputados, referidas a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad (sic), la misma se desestima, por cuanto los hechos incriminados son tipos penales de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada (sic). Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…

. (El destacado es de la Sala de Alzada).

Por lo que plasmado el contenido del acta policial, en la cual quedó asentada la aprehensión de los imputados de autos, ciudadano L.J.H.Q., así como los basamentos del fallo impugnado, este Órgano Colegiado, a los fines de resolver las pretensiones de la recurrente, realiza las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga por la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, pues se atentó contra la integridad física de la víctima y sus bienes, además debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión del ciudadano L.J.H.Q., quien intentó huir por la parte posterior de la licorería COMERCIAL LV, una vez que advirtió la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en el local comercial donde se pactó la entrega de la suma de dinero que le exigía a la víctima el HAMPA ORGANIZADA, luego de la captura de los ciudadanos STRARLING A.O.A. y S.R.L.L., por los funcionarios del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, quienes presuntamente recogieron el dinero producto de la extorsión, para posteriormente llevárselo al sujeto apodado EL CHUA, destacándose además que el ciudadano L.J.H.Q., le manifestó a los funcionarios actuantes que EL CHUA, fue quien realizó los disparos a la vivienda de la progenitora de la víctima, además los ciudadanos STARLING A.O.A. y S.R.L.L., señalaron que se encontraban en compañía del ciudadano L.J.H.Q., quien fue el que les indicó que tomaran el dinero, que se encontraba debajo del vehículo blanco, marca Zepfil, por tanto, hasta este estadio procesal la responsabilidad, del representado de la apelante, se encuentra comprometida en los hechos objeto de la presente causa, y las situaciones expuestas deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pueda pautarse en el presente asunto.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.J.H.Q., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor O.M.R., expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la cual se indicó:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana D.S., actas policiales, acta de inspección ocular, fijaciones fotográficas, actas de entrevista, acta de retención y Registro de Cadena de Custodia, entre otras.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Acotan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza la apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Este Cuerpo Colegiado, le aclara a la apelante, que efectivamente en el caso bajo estudio la aprehensión de su patrocinado, se efectuó bajo la figura de la flagrancia, producto de una entrega vigilada pautada, en virtud de la denuncia formula por la víctima.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.E.S.R., en su carácter de defensora del ciudadano L.J.H.Q., contra la decisión N° 3C-679-2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.E.S.R., en su carácter de defensora del ciudadano L.J.H.Q., contra la decisión N° 3C-679-2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de auto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

L.M.G.C.

Presidenta

S.C.D.P. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. M.P.B.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 315-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.P.B.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. M.P.B., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001489. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

ABOG. M.P.B.

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