Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Trujillo, 22 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000237

ASUNTO : TP01-P-2008-000237

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de Trujillo hoy, 22 de Septiembre de 2008, siendo las 10:00 a.m. se constituyeron en la sala de audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Juez de Control Nº 02, Abg. F.E.C.M. la Secretaria de Sala Abogada D.F.C. y el alguacil H.V., con la finalidad de llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al ciudadano L.J.M.A. con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. El Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, se deja constancia de que se encuentran presentes previa citación: el imputado L.J.M.A., la Abg. W.T., co-defensora Privada, la Abg. E.L., Fiscal IX Auxiliar del Ministerio Publico, los ciudadanos C.A.C., representante legal del adolescente J.C.C.B. (identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por ser su padre y A.E.A.J., representante legal del adolescente A.E.A.G. (identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por ser su padre; no encontrándose presente el adolescente J.M.D.R. (identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ni su representante legal, quienes quedaron debidamente convocados según consta en el acta de difierimiento que se levantó el 20/6/2008 en la cual se fijo el día de hoy para la celebración del acto, ni la Abg. L.Z., co-defensora privada del imputado. Acto seguido el Juez acuerda dar inicio al acto cuya celebración se hallaba fijada para las 9:00 a.m., a lo cual la abogada W.T. solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso al tribunal que en virtud de la ausencia de una de las víctimas y de la co-defensora L.Z., quien por causas ajenas a su voluntad no pudo estar presente hoy en este acto y quien posteriormente presentara al tribunal su justificación del motivo y que a su vez su representado le ha manifestado su deseo de que sea ella la que se encuentre y lo represente en la audiencia preliminar, solicita al Tribunal la posibilidad de diferir la audiencia y fijar una nueva oportunidad de modo que se encuentren presentes todas las víctimas y ambas defensoras, aunado a que en una oportunidad la fiscalía solicito se difiriera la presente audiencia por no estar todas las victimas presentes. De seguidas se le dio el derecho de palabra a la Fiscal para que exponga su criterio sobre lo manifestado por la defensa, a lo cual expuso que no estaba de acuerdo con el diferimiento de la audiencia por cuanto la víctima quedo efectivamente notificada en el diferimiento anterior de esta audiencia Preliminar. Ante lo solicitado por la defensa, el Juez expuso a las partes que la víctima ausente sí está efectivamente notificada y en cuanto a la ausencia de la otra defensora considera el tribunal que el imputado esta legalmente representado por la abogada W.T., por lo que siendo la defensa ejercida en forma conjunta tanto por ella como por la abogada L.Z., no existe impedimento para considerar que el imputado se encuentra en este acto provisto de la debida asistencia por parte de una de sus defensoras de confianza, a pesar de que en todo caso la abogada L.Z. no haya comparecido hoy sin que en esta oportunidad se disponga de alguna justificación de tal ausencia. De esta manera se dio inicio al acto, el Juez informó a los presentes de su propósito y finalidad y le cedió la palabra a la Fiscal quien narró los hechos ocurridos el 30 de Octubre de 2007, expuso los respectivos fundamentos de la imputación, señaló como calificaciones jurídicas a tales hechos las de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con Alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 adminiculado con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, en agravio del adolescente J.C.C.B.; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en agravio de los adolescentes A.E.A.G. y J.M.D.R.M, todos en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO; promovió los medios de prueba, formuló acusación en contra del ciudadano L.J.M. por la presunta comisión de los delitos antes señalados y solicitó se admita la acusación presentada, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, se acuerde la apertura a juicio Oral y Público y se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Seguidamente el Juez impuso al ciudadano L.J.M.A. del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como quedo escrito, titular de la cedula de identidad N° 13207443, natural de Trujillo, nacido el 30-11-1978, ocupación Cabo Segundo de la Policía del estado Trujillo, hijo de Alicia de la Chiquinquirá Araujo de Marcano y P.P.M.T., residenciado en Pampán, avenida principal El Canalete, casa S/N de color blanca con rejas negras, al frente de la licorería “La Pampanera”, estado Trujillo, teléfono 02726781208, y expuso: ”yo en encontraba el 30 de octubre de servicio en la población de Isnotu, como a eso de las siete de la mañana recibí una llamada del sargento G.J.G. informándome que me trasladara hasta la sede de comando en Betijoque ya que se presumía una manifestación en el liceo E.F., al momento de llegar al sitio el me dijo que le entregara la unidad al cabo primero P.O. y que me quedara en el comando en resguardo del mismo, para ellos salir en comisión al liceo a verificar dicha manifestación, de allí me traslade hasta el dormitorio del comando y a eso de media hora el cabo Peña Alcemio y nos dice que frente a la alcaldía hay un grupo de aproximadamente 300 estudiante tirando piedras y botellas a la alcaldía y plaza y que nos trasladáramos para allá ya que allí se encontraba la comisión que estaba para el liceo, como pudimos logramos sacar la comisión ya las personas de la alcaldía y trasladarlo hasta el comando policial, en ese momento una señora que se encontraba en el laboratorio diagonal al comando, pasa por la vía, en medio de la manifestación, nosotros le advertimos que no pasara y la señora hizo caso omiso, mas adelante ella recibe una pedrada en el pecho y cae al suelo, es cuando se da cuenta el cabo Peña Alcemio y sale al rescate de ella y al yo ver la situación di un disparo con mi arma con cartucho de polietileno para tratar de alejar la manifestación de ellos, como pudimos levantamos a la señora y la trasladamos para prestarle los primeros auxilios, como el único medio de defensa era la escopeta, el cabo primero P.O. opto por lanzarle la patrulla y darle la vuelta a la manzana, eso lo hizo en varias ocasiones, en la ultima vuelta los estudiante al ver que el único medio de defensa era la unidad ellos optan por lanzarle unos letreros y unos avisos de unos restaurantes que se encuentran diagonal a la alcaldía, hasta dañar la unidad y reventándole un neumático y dañar la caja de velocidad, los estudiante al ver la ocasión aprovechan y se acercan mas al comando policial, inclusive un carro blanco que se encontraba al frente del comando le partieron todos los vidrios, como nosotros no portábamos ningún equipo antimotín, solo escopeta calibre 12 yo decidí salir y realizar otro disparo para tratar de alejar a los estudiantes, como ellos al ver que solo contábamos con eso seguían igual y cada vez acercándose mas al comando, al momento de yo regresar al comando recibo dos pedradas una en la parte de la rodilla izquierda y la otra en el hombro derecho tirándome al suelo, y cuando vi los estudiantes tan cerca dispare de nuevo para poder retirarlos y levantarme para ir al comando, cuando logro entrar al comando el prefecto y los señores de la comisión de la alcaldía optan por atravesar una mesa en la puerta para que los estudiantes no pasaran al comando policial, 10 minutos mas tarde es cuando lega la brigada especial de Sabana de Mendoza y de Valera y es cuando ase despeja la manifestación, como a los quince minutos yo le pedí a G.J.G. que me trasladaran al Hospital por que estaba botando sangre y me sentía mal y no podía caminar y como el hospital estaba congestionado por los estudiantes nos trasladaron al Hospital de sabana de Mendoza para que nos revisara el medico de guardia, es todo” La fiscal no hizo preguntas y a preguntas de la defensa respondió: “yo no ví a la persona cuando accione el arma, yo no ví que había lesionado a alguien , yo solamente traté de repeler y no de lesionar a nadie, yo no tenia casco, ni ninguna protección, mi arma estaba cargada con cartuchos de polietileno, el cabo Peña Alcemio fue a quien le entregué el arma y el mismo fue el que me la entregó cuando fuimos a repeler a los estudiantes, eran como trescientos estudiantes, la ciudadana que iba cruzando la calle ella salió con un traumatismo en el pecho, ella es la que trabajaba en el laboratorio, salió dañado un vehiculo propiedad de una señora que trabaja en la alcaldía, un laboratorio que se encuentra por la alcaldía le partieron los vidrios”. Seguidamente la defensa expuso sus alegatos, se opuso a la admisión de la acusación por considerar que las circunstancias allí narradas y la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público no se encuadran a la realidad jurídica de lo que existe en las actuaciones procesales, ella encuadra los hechos solo indicando a una de las victimas, es decir a la persona más agraviada;, que no existen las circunstancias de modo y lugar de los delitos cometidos en las demás victimas; que en la oportunidad de la audiencia de presentación por orden de captura tenía la misma calificación jurídica y el juez consideró apartarse pues el informe médico arrojaba una lesión grave; que no hay intención de matar por parte del imputado; que analizada toda la investigación, al folio 26 de la causa aparece un acta de investigación policial suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.M.C. donde C.A.C. hace entrega del arma, ciudadano que es victima en la presente causa; que hay muchas pruebas que se ventilarán en el juicio Oral y Público; solicita adaptar la calificación jurídica a la realidad y que lo ajustado a derecho por lo que existe en las actuaciones procesales, debe ser encuadrado en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS; solicita que se decrete el sobreseimiento por cuanto la acusación presentada por el Ministerio público no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que de no considerar el Tribunal que ello proceda, se adapte la calificación jurídica a la realidad jurídica; alegó con respecto a la solicitud fiscal de Privación judicial preventiva de libertad que su representado no ha evadido el proceso en ningún momento ni lo ha obstaculizado, por lo que solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le permita seguir en libertad. Seguidamente el Juez cede la palabra al ciudadano C.A.C., representante legal del adolescente J.C.C.B., quien expuso que es militar activo de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ha estudiado bien el caso, que el funcionario sacó el arma el día antes y estaba cargada con cartuchos de plomo, que el funcionario tenía veinticuatro horas con el arma por fuera, que el imputado sólo quería causar un daño a alguien y que tiene que pagar por este delito, que su esperanza para ver entrar a su hijo en una universidad se acabó por el daño irreversible que se le causó al perder la vista, que lo que pide como venezolano es que se haga justicia por lo que se le hizo a su hijo. De seguidas se le cede la palabra al ciudadano A.E.A.J., representante legal del adolescente A.E.A.G., quien expuso que sólo espera que se haga justicia, que hay pruebas técnicas y científicas de que el imputado causó todo este daño, que evidentemente se pudo constatar que el imputado disparó a la cara de las victimas, que aquí sólo hay que reconocer el error y pagar por el error cometido. El Tribunal, escuchada la exposición de las partes, pasa a pronunciar su decisión en lo relativo a la admisión de la acusación para luego, de ser el caso, imponer al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones: de un estudio y análisis de la acusación fiscal y de los elementos de convicción que son empleados como fundamentos de la imputación, llama la atención que el Ministerio Público acusa en forma vaga e indistinta al imputado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con Alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 adminiculado con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, en agravio del adolescente J.C.C.B.; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en agravio de los adolescentes A.E.A.G. y J.M.D.R.M., todos en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los hechos ocurridos bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar; sin embargo, no hace un señalamiento preciso de por qué considera que la intención del imputado en relación con la agresión infligida al adolescente J.C.C.B. era la de darle muerte, y por qué, en contrario, la intención del imputado al agredir a los adolescentes A.E.A.G. y J.M.D.R.M. era sólo la de causarles lesiones, habida cuenta que, se reitera, según los términos de la acusación fiscal y conforme surge de los respectivos elementos de convicción, las agresiones presuntamente infligidas por el imputado a los tres adolescentes estuvieron cobijadas bajo idénticas circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin hacerse distinción de circunstancias particulares en cuanto a una agresión de otra u otras. Por tanto, no encuentra coherente este Tribunal que la imputación fiscal se haya realizado por el delito de homicidio calificado en grado de frustración en lo relativo al adolescente J.C.C.B., sin que se evidencie algún elemento de convicción que de base sólida para presumir razonablemente que el ánimo o dolo del imputado estaba dirigido a producir la muerte, y por los delitos de lesiones intencionales en relación con los adolescentes A.E.A.G. y J.M.D.R.M. sin que, se reitera, el Ministerio Público provea una relación clara, precisa y circunstanciada que explique el porqué de dicha diferenciación en cuanto a la calificación jurídica respecto de una víctima y las otras; en consecuencia, para este juzgador en función de control la adecuación típica del hecho punible cuya perpetración el Ministerio Público le atribuye al imputado por la agresión infligida al adolescente J.C.C.B. debe ser, no la del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, sino la de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, por cuanto lo que existe acreditado en autos es, a lo sumo, la intención de agredir causando lesiones en la integridad física del ofendido, mismas que devinieron en pérdida del sentido de la vista, con las circunstancias agravantes genéricas señaladas en el artículo 77 numerales 1 y 8, de haber actuado el autor con alevosía y con abuso de armas y de la autoridad que le confería su condición de funcionario policial. En relación con el delito de Lesiones Intencionales Leves por el cual el Ministerio Público acusa al imputado por la agresión infligida a los adolescentes A.E.A.G. y J.M.D.R.M., este juzgador encuentra que el reconocimiento médico legal realizado el 5/11/2007 en el primero de ellos señala como tiempo de curación –que, en criterio de este Tribunal, equivale al tiempo de la enfermedad- doce (12) días, lo cual indica que el hecho se adecua típicamente con más propiedad en la previsión contenida en el artículo 413 del Código Penal, es decir, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, perpetradas igualmente bajo las circunstancias agravantes genéricas señaladas en el artículo 77 numerales 1 y 8, de haber actuado el autor con alevosía y con abuso de armas y de la autoridad que le confería su condición de funcionario policial; y finalmente, en relación con el segundo de los adolescentes, este juzgador observa que el Ministerio Público no produjo el respectivo informe de reconocimiento médico legal en el cual se indique con precisión el tiempo de curación o de privación de ocupaciones, o se señale si la víctima exhibe alguna condición médica que pueda tenerse como enfermedad, incapacidad o pérdida o inhabilitación permanente de algún órgano o de algún sentido. Por tanto, al carecerse de tal elemento de convicción que en tales hechos es necesario e ineluctable, debe desestimarse la acusación presentada contra el imputado en relación con la agresión presuntamente perpetrada por él en perjuicio del adolescente J.M.D.R.M. y así decretarse el correspondiente sobreseimiento formal, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la respectiva acción penal adoleció de defectos de carencia al haber sido así ejercida. Así se declara. En cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, este juzgador encuentra que la acusación incoada por tal hecho punible sí está provista de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor de tal delito, al encuadrar la conducta presuntamente por él desplegada el 30 de octubre de 2007, señalada en la acusación fiscal, en dicho tipo penal, cuando empleó el arma de fuego que las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo le confirieron, en forma excesiva para contener una manifestación de adolescentes estudiantes que, según autos, no portaban armas ni objetos de contundencia o peligrosidad tal que hicieren nacer la convicción de que el empleo del arma de fuego tipo escopeta por parte del imputado, en la forma en que lo hizo, era necesario e inevitable. Así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal IX Auxiliar del Ministerio Público en contra del imputado L.J.M.A. por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, con las circunstancias agravantes señaladas en el articulo 77 numerales 1 y 8 eiusdem, en agravio del adolescente J.C.C.B.; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 1 y 8 eiusdem, en agravio del adolescente A.E.A.G.; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, en agravio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FORMAL por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en relación la agresión sufrida por el adolescente J.M.D.R.M., por defectos en el ejercicio de la respectiva acción penal, sin perjuicio de la facultada señalada en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- En este estado el Juez, luego de pronunciada la decisión acerca de ka admisión de la acusación, impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el imputado, luego de consultar con su defensora, manifestó: “quiero irme a juicio”. Ante lo manifestado por el imputado, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del imputado L.J.M.A., por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, con las circunstancias agravantes señaladas en el articulo 77 numerales 1 y 8 eiusdem, en agravio del adolescente J.C.C.B.; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 1 y 8 eiusdem, en agravio del adolescente A.E.A.G.; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, en agravio del ORDEN PUBLICO, en relación con los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2007 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente señaladas en el escrito de acusación fiscal en su Capítulo II, intitulado “DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS”, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal y en el escrito de ampliación posteriormente presentado por la representación fiscal y agregado a los autos el 14 de mayo de 2008, por ser los medios de prueba allí señalados útiles, pertinentes y necesarios.- El Tribunal acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad y emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el respectivo plazo legal. Se deja constancia de que la presente acta contiene el respectivo auto de apertura a juicio, con lo que con su firma las partes presentes quedan formalmente notificadas a los efectos de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes y se acuerda notificar de lo decidido en este acto al representante legal del adolescente J.M.D.R.M. Terminó el acto siendo las 2.00 p.m., se cumplieron con todas las formalidades de ley, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

El Juez,

La Fiscal, La Defensa,

El Imputado, Los Adolescentes Victimas,

Los Representantes de las Víctimas,

La Secretaria,

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