Decisión nº 1C-20.506-16. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de mayo de 2016

206º y 157º

Asunto penal 1C-20.506-16.

Revisado como ha sido el escrito de fecha 23-5-2015, consignado por el profesional del derecho ABG. V.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.740, relacionado con el asunto penal 1C-20506-16, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de O.I.B. (OCCISO), escrito mediante el cual requiere lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la nulidad del ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09/09/2015; que recoge una “entrevista” realizada por el Fiscal N.G. al ciudadano L.J.S. en la condición de “investigado” invocada por el Ministerio Público a fin de solicitar Orden de Aprehensión que riela al Expediente, por los motivos siguientes:

1.- Al momento en que se practicó dicha entrevista ante el Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto no se había realizado el acto formal de imputación, no es menos cierto que la misma acta se deja constancia de la condición de “investigado”.

2.- Que según lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un auto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establecido en este Código, lo cual es indicativo, que según el acta, el ciudadano L.J.S. realizó dicho acto bajo la condición de “investigado”.

3.- En tal circunstancia, tal actuación de forma violenta de forma flagrante el debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución…

4.-Ciudadano Juez, es evidente que en el presente caso la evacuación de este acto de investigación está contaminado de nulidad absoluta, en virtud de la “entrevista” hecha ante el representante del Ministerio Público se realizó sin la presencia de su defensor, como tampoco se cumplió con lo preceptuado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se le hizo la advertencia preliminar antes de que eñl imputado declarara, tal y como se evidencia del contenido del acta, donde de forma expresa se deja constancia de su condición de “investigado”, supuesto este de hecho que implica inobservancia de los derechos y garantías fundamentales que asisten a mi defendido en un acta tan importante como lo es la declaración del imputado…

En razón del argumento anteriormente explicado, solicito que declare con lugar el pedimento de nulidad del Acta de Entrevista de fecha 09/09/2015 en el ámbito jurisdiccional, en virtud de lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACION POR SECRETARIA COMO ACTO PROPIO DE DEFENSA…

2.1.- Si en el contenido del ACTA DE COMPROMISO DE FECHA 01-07-2015, levantada por ante la Sede del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, reza en alguna parte lo señalado en la solicitud de orden de aprehensión de que el ciudadano L.S. se comprometió a no agredir a los hijos del señor O.B.

, tal y como lo argumentó el Ministerio Público

2.2.- Que se certifique igualmente, si este elemento de convicción fue invocado por el Ministerio Público, al momento de solicitar que se decretara una orden de aprehensión en contra del ciudadano L.S.…”.

En consecuencia este Tribunal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

En principio se tiene que, en el presente asunto signado con el N° 1C-20506-16, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público requirió en fecha 1-2-2016 de este Tribunal, se librare una orden de aprehensión en contra del ciudadano L.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.740, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de O.I.B..

SEGUNDO

Que en fecha 10-2-2016 este Tribunal acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público, y como consecuencia de ello, fue librada la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano L.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.740, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de O.I.B..

TERCERO

Que en fecha 15-4-2016 se presenta por ante este Tribunal, de manera voluntaria el ciudadano L.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.740, a los fines de ponerse a derecho en razón a la orden de aprehensión librada en fecha 10-2-2016, y para dicha oportunidad, compareció asistido de su abogado de confianza V.A., a quien se le tomo el juramento de ley en la sala de audiencias en esa misma fecha, y se procedió a imponer al ciudadano ya mencionado del motivo por el cual era requerido, y una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y de su defensor, este Tribunal acordó mantener la medida decretada en fecha 10-2-2016, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del texto adjetivo penal, determinando como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

CUARTO

Ahora bien, requiere el ABG. V.A., como primer punto, se decreta la nulidad del acta de entrevista tomada al ciudadano L.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.740, en fecha 9-9-2015 en la sede del Ministerio Público, la cual riela al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, toda vez que según lo manifestado por la defensa, en la misma se dejo constancia que se le tomaba entrevista en carácter de investigado, y para dicha oportunidad no se encontraba debidamente asistido de defensor alguno; aunado al hecho que la entrevista fue utilizada como fundamento de la vindicta pública para requerir la orden de aprehensión en contra del imputado de autos.

QUINTO

Ante el planteamiento del ABG. V.A., se debe señalar en principio que, los hechos por los cuales el Ministerio Público requirió la orden de aprehensión que en fecha 10-2-2016 fuere acordada por este Tribunal consistieron en los siguientes:

Tal como consta en trascripción de novedad del día Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), donde se informa del cuerpo sin vida de una persona en la población de San J.d.P., igualmente informan que hay otro lesionado en esos mismos hechos, es por ello que se traslada comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas hasta el sitio del suceso, logrando levantar al cadáver de nombre O.I.B., que según el relato del ciudadano P.I. testigo y víctima, habían estado en unos gallos que hicieron n el Paso del Puente Marisela-La Candelaria y había estado bebiendo alcohol junto con el hoy occiso y de allí se habían venido para San J.d.P., donde un sujeto de nombre ERIK que había estado bebiendo desde temprano con ellos les había disparado sin mediar palabras. posteriormente procedieron a trasladar al hoy occiso, en la unidad tipo furgoneta, hasta la Medicatura Forense ubicada en el Hospital…una vez en la referida sede fueron atendidos por el funcionario W.B., quien les indicó el lugar a realizarle la inspección al cadáver, acto seguido procedieron a quitar la ropa del cadáver y así mismo se lograron inspeccionar sobre una parihuela el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, logrando observar además de la herida observada en el sitio las siguientes heridas: Una (01) herida en la región pectoral izquierdo y Una (01) herida en la región sub-escapular izquierdo, todas heridas homologas, a las producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Consecutivamente se le practicaron al cadáver la Necrodáctilia de Ley, la cual seria enviada al Departamento correspondiente con la finalidad de verificar su identidad. Posteriormente se trasladaron al área de emergencia del referido nosocomio con la finalidad de ubicar a la persona que se menciona como lesionado en el presente caso, donde lograron sostener entrevista con la Doctora Rausmari franco, previamente identificado como funcionarios Activos del órgano Detectivesco, a quien luego de imponerla del motivo su presencia en el lugar, les informó que esa persona no la pudieron ingresar debido que para el momento la sala medica de dicho hospital no se encontraba acta con el debido equipamiento médico, por tal circunstancias los familiares decidieron trasladarlo a la clínica Coromoto, de esta ciudad, en ese mismo orden de ideas procedieron éstos Detectives a trasladarse al Área de emergencia de la referida Clínica con la finalidad de ubicar a la persona que se menciona como lesionado en el presente caso, donde lograron sostener entrevista con el doctor O.B.., previamente identificados como Funcionarios Activos del C.I.C.P.C, a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia en el lugar, manifestó que efectivamente había una persona en dicho centro que había ingresado procedente de San J.d.P., Estado Apure, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y que el mismo había sido identificado de la siguiente manera: P.V.I.F., de igual forma les indico que el mismo presentaba Dos heridas en las siguientes regiones: Una (01) herida en la región Hemitorax Izquierda y Una (01) herida en la Región Facial.

Ahora bien es el hecho que el devenir de la investigación surgieron elementos que identificaron al autor de los hechos como E.L.P., sujeto que actualmente se encuentra privado de libertad esperando la audiencia preliminar, y surgió que el posible determinador de estos hechos era el cuñado del hoy occiso de nombre L.J.S., ya que este ciudadano desde el momento en que se mudo al lado de las tierras del hoy occiso iniciaron una serie de problemas graves entre estos dos personas por los limites de las tierras, en los cuales L.J.S. realizaba constantes amenazas al hoy occiso y perturbaba la tranquilidad familiar de el hoy occiso, hecho que lleva a esta Representación fiscal a considerar que este ciudadano es el autor intelectual del homicidio del hoy occiso…

SEXTO

Que en sustento de tales hechos, son los elementos de convicción que se mencionan a continuación:

  1. - Acta de investigación penal de fecha 16-8-2015.

  2. - Acta de inspección técnica Nº 1779-15 de fecha 16-8-2015.

  3. - Acta de inspección técnica Nº 1780-15 de fecha 16-8-2015.

  4. - Acta de entrevista de fecha 16-8-2015 tomada al ciudadano CARDOZA R.A..

  5. - Acta de entrevista de fecha 9-9-2015 tomada al ciudadano SERRANO B.L.J..

  6. - Protocolo de Autopsia Nº 185 de fecha 16-8-2015 realziado por el DR. L.Z..

  7. - Acta de entrevista testigo nº 01 de fecha 16-8-2015 tomada al TESTIGO 1.

  8. - Reconocimiento médico lefal Bº 2268 de fecha 21-08-2015

  9. - Acta de entrevista Testigo Nº 2, de fecha 16-8-2015

  10. - Acta de inspección técnica Penal de fecha 28-8-2015, suscrita po el Detective MONTAÑO RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  11. - Acta de entrevista Testigo Nº 3, de fecha 28-8-2015 tomada por el detective A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  12. -Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 21-9-2015, suscrita por el Detective O.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  13. Experticia Hematologica de fecha 25-8-2015 por el Detective BRICEÑO DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  14. - Oficio dirigido al Ministerio para el poder Popular de las Comunas, donde se evidencia la denuncia efectuada al ciudadano L.J.S.B. por las constantes perturbaciones que hacía en los predios del hoy occiso.

  15. - Oficio de fecha 7 de Mayo de 2015, donde el director de la origina regional de tierras del Estado Apure, oficia a la Guardia Nacional a los fines de que presten servicios de seguridad ya que se iba hacer una instalación eléctrica en el fundo Las Bonitas propiedad de L.S. pero necesariamente tenían que pasar por el fundo de O.B. y se señala en el oficio que probablemente iban a ocurrir altercados con los funcionarios por parte de O.B. hoy occiso.

  16. - Acta de Compromiso, de fecha 01-07-2015 en el c.d.p. del niño y adolescentes de San J.d.P., donde L.S.B. se comprometió a no agredir más a los hijos de OPSCAR BEROES…

SEPTIMO

Hechos y elementos de convicción considerados por este jurisdicente en principio, para librar la orden de aprehensión en contra del ciudadano L.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.740 en fecha 10-2-2016 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; así como para acordar mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 15-4-2016.

OCTAVO

Que la defensa fundamenta su solicitud de nulidad, en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han sido violados derechos y garantías constitucionales a su defendido L.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.740, pues al serle tomada entrevista en su carácter de investigado en sede fiscal, en fecha 9-9-2015, sin la asistencia de un defensor, y sin haber sido impuestos de las advertencias preliminares correspondientes, causa a su entender, una violación al debido proceso y al derecho a la defensa; invocando con ello, el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidad absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantirás fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

NOVENO

Las normas ya citadas, se ocupan de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor L.L. refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los f.d.p., fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en él, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.

DECIMO

En este sentido, este jurisdicente considera necesario por lo antes expuesto, traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para las partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

DECIMO PRIMERO

Que nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar ya sea una solicitud de orden de aprehensión o una acusación, esta última a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

DECIMO SEGUNDO

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las persona que ha sido imputada de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

DECIMO TERCERO

En el presente caso se evidencia un planteamiento de nulidad sobre un acta de entrevista tomada al ciudadano L.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.740, en fecha 9-9-2015, sobre unos hechos ocurridos el 15-8-2015, donde perdiera la vida el ciudadano O.B.. Que del contenido de dicha acta se evidencia que, el ciudadano L.S., compareció voluntariamente a la sede del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a rendir declaración, y en el contenido de dicha acta se dejo constancia que era en su carácter de “investigado” siendo posteriormente utilizada la misma, así como otra gran cantidad de elementos de convicción por parte del Fiscal, para requerir la orden de aprehensión en contra del mismo. Orden de aprehensión solicitada y acordada para un fin determinado, imponer al ciudadano L.S., de los hechos por los cuales se investiga, individualizarlo como imputado, determinar la medida a imponer y el procedimiento por el cual se seguirá el asunto penal.

DECIMO CUARTO

Que para el momento en que el ciudadano L.S., compareció a la sede del Ministerio Público (9-9-2015), no había sido individualizado o imputado en el presente asunto, por delito alguno, y ello se constata toda vez que, dicha investigación recién iniciaba, evidenciándose que el ciudadano en mención había comparecido pasados aproximadamente veinticuatro días (24) después de la muerte del ciudadano O.B.. Y la fecha en que es y así se repite, individualizado como tal, así como impuesto de su derechos constitucionales y procesales, debidamente asistido de su defensor de confianza, es el día 15-4-2016, cuando le es formalmente atribuido por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, luego de que, para tal acto, con fundamento en la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante que estableció lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” le fuere librada orden de aprehensión (10-2-2016).

DECIMO QUINTO

En esta fase (preparatoria o investigativa) lo colectado y que sirve como sustento de una investigación, lo constituyen los “elementos de convicción”, que no son más que, los que integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar al concluir la misma, el enjuiciamiento de una persona. Por ello el acta de entrevista tomada en fecha 9-9-2015 al ciudadano L.J.S.B. y que riela al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, solo constituye un elemento de convicción, tomado antes de ser el ciudadano ya tantas veces referido, debidamente imputado, y por ende mal podría la misma (acta de entrevista), ser valorada como prueba, caso en el cual si seria procedente lo planteado por el ABG. V.A.. En atención a ello, visto que, el acta que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, solo fue colectado en el devenir de la investigación, antes de materializarse la imputación formal del ciudadano L.S., siendo a su vez señalada por el Ministerio Público, y así dejado constancia por parte de este Tribunal; la cual en nada afecta el debido proceso, por ello resulta a criterio de este juzgador IMPROCEDENTE, el decretar su nulidad. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

En lo que respecta a la segunda petición del ABG. V.A., quien requiere se le certifique por secretaria si en el acta de compromiso de fecha 1-7-2015, levantada por ante la sede del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, reza en alguna parte, si el ciudadano L.S. se comprometió a no agredir a los hijos de la víctima hoy occiso O.B.; y se le certifique si tal elemento de convicción fue invocado por el Ministerio Público como sustentó de la orden de aprehensión; sobre estos dos planteamiento debe dejar sentado quien aquí administra justicia el día de hoy, que el expediente 1C-20.506-16, seguido al ciudadano L.J.S.B., está a la vista de las partes, por lo que mal podría ordenarse que se expida tales certificaciones por la secretaria de este Tribunal, cuando las mismas pueden ser constatadas por el solicitante a saber ABG. V.A.A.G., a quien ya se le acordó copia certificada de todas las actuaciones en fecha 17-5-2016, tal como consta al folio ciento ochenta y uno (181) del presente asunto, por lo que tal planteamiento resulta igualmente IMPROCEDENTE. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, el decretar la nulidad del acta de entrevista tomada en fecha 9-9-2015 por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, al ciudadano L.J.S.B..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, el ordenarse expedir por secretaria las certificaciones requeridas por el ABG. V.A.A.G..

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Asunto penal: 1C-20.506-16

EMBL..-

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