Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-017848

De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.

IMPUTADO: L.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.851.382 (No la porta), Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barquisimeto, Fecha de Nacimiento: 27-09-1988, Edad: 22 años, Estado Civil: soltero, Grado de instrucción: 6to grado. Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de los ciudadanos: C.M. y C.Y.R., residenciado en: la Calle 26 con Ribereña, casa S/Nº de color azul, al frente de la bodeguita de la señora Reina de esta ciudad. Teléfono: 0426-3555933 (de su papá). Se verifico por el Sistema Juris 2000, se evidencia que presenta las siguientes causas: KP01-P-2010-009860 por el Tribunal de Ejecución Nº 4 de este Circuito y KP01-P-2007-007520, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:

El día 11-12-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Barquisimeto, detuvieron al ciudadano L.M.M.R., ya que fue señalado directamente por parte de la victima Z.R.R., de haberse introducido en su residencia sin su consentimiento, le agredió física y verbalmente, intento ahorcarla y en eso le ocasiono lesiones en el interior de la boca en la lengua y en el brazo derecho, le lesiono en el codo, que intento llevarse unas tarjetas telefónicas que vende uno de sus hijos y logro llevarse las llaves de la casa, que ella es ciega y lo reconoció por la voz ya que lo conoce desde hace tiempo, actualmente cuenta con 90 años de edad, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se imputa se ababa de cometer, toda vez que el imputado hacia poco se introdujo en el interior de la residencia de la victima sin su consentimiento, se llevo las llaves de la casa, intento llevarse unas tarjetas telefónicas y lesiono a la dama, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.

De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos del numeral 4 y 5, del articulo 251, y penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.M.M.R. por la presunta comisión de los delito de Violación del domicilio, Hurto y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 183 y 451 del Código Penal y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso Violación del domicilio, Hurto y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 183 y 451 del Código Penal y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Barquisimeto, fechada el 11-12-2010, que el imputado fue aprehendido por resultar señalado por la victima de causarle lesiones, momentos en que se introdujo en su casa sin su consentimiento, sustrajo las llaves de la casa, intento llevarse unas tarjetas telefónicas, aprovechándose además que la victima es una persona de 90 años de edad e invidente, así consta en los exámenes que le fueran practicados.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, lo cual ocurrió en plena flagrancia toda vez que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, con lo que se evidencia la flagrancia como elemento que lo vincula con el delito y su autoría o participación, tomando en cuenta el acta policial, junto al acta de entrevista, en la que es señalado sin lugar a dudas como el autor.

• La circunstancia de la magnitud del daño causado con este tipo de conductas, ya que se ha atentado contra una dama de 90 años y para colmo invidente, con lo cual se evidencia desprecio por los valores a proteger ya que se trata la victima de una dama en circunstancias de necesidades y retos especiales, ese daño causado afecta no solo a la victima sino a toda la comunidad quien permanece en vilo por el temor a sufrir hechos similares, ya que no se ha respetado a esta victima especialmente vulnerable, apreciándose así el numeral 3 del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal.

• En cuanto al requisito del numeral 4 del articulo 251 del COPP, el imputado tiene registro anterior en el asunto KP01-P-2007-007520, por el Tribunal de Juicio Nº 1, en el que tiene medida cautelar del articulo 256.3 del COPP y no la esta cumpliendo, conforme se evidencio por notoriedad judicial de la revisión del sistema informático Juris 2000.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual del imputado quien tiene dos asuntos previos, ya que presenta causas ante esta sede judicial KP01-P-2010-009860 por el Tribunal de Ejecución Nº 4 y KP01-P-2007-007520, por el Tribunal de Juicio Nº 1, con ese comportamiento reiterado, se evidencia su voluntad de no someterse a la persecución penal, por lo que conforme al numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo penal se valora con sujeción a lo establecido el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, y resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad; verificando de esta forma la circunstancia a que alude el numeral 5 del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal.

• En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tiene en cuenta la grave sospecha de que el imputado influirá para que la victima se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, dado que se trata de una victima especialmente vulnerable (una dama de 90 años de edad) además con retos y necesidades especiales (invidente).

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto del numeral 3, 4 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal y 252.2 eiusdem, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.M.M.R., por la presunta comisión del delito de Violación del domicilio, Hurto y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 183 y 451 del Código Penal y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.

Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ABREVIADO

REMITASE OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL UNIPERSONAL.

Líbrese oficio respecto a las causas KP01-P-2010-009860 ante el Tribunal de Ejecución Nº 4 y KP01-P-2007-007520, ante el Tribunal de Juicio Nº 1, participando la medida privativa de libertad que se ha decretado.

Téngase a las partes por notificadas.

Notifíquese a la victima para preservar la garantía que le consagra el artículo 120.2 del COPP.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación

JUEZ DE CONTROL 1 (S),

B.P. SOLARES

SECRETARIA(O)

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