Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016889

ASUNTO : KP01-P-2010-016889

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano L.M.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.121, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 22/11/10 escrito procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita al Tribunal se continúe con la presente causa por el procedimiento penal ordinario, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sugiriendo la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 21-11-10 suscrita por los funcionarios S/Insp. J.A.L. y Agt. D.J.M., adscritos a la Estación Policial Sarare, Centro de Coordinación Policial S.P.d.C.d.P. del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 04:25 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1037 y al momento en que se desplazaban por la Avenida Miranda con calle Páez, fueron comisionados a fin de trasladarse a la Avenida 5 con calle 2 del barrio El Milagro, sitio en el cual un sujeto había sido detenido por el clamor público en el interior de una vivienda. Al llegar al lugar indicado, observan que las personas se dispersan al interior de las viviendas aledañas, quedando en el sitio una persona de sexo masculino quien tenía guardadas sus manos dentro de la franela que vestía y el cual se hallaba en estado de ebriedad o bajo influencia de algún narcótico, seguidamente y del interior de una vivienda sale una ciudadana que se identificó como Yender M.C.C., manifestando que el ciudadano retenido por la comisión momentos previos trató de introducirse a su vivienda forzando las puertas y con intenciones desconocidas, profiriéndole amenazas de grave daño en caso de formular denuncia, sin embargo y debido a la intervención de los vecinos logró detenerlo. Seguidamente los efectivos practican Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose de inmediato su detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo profundizarse en la investigación a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 21-11-10 suscrita por los funcionarios S/Insp. J.A.L. y Agt. D.J.M., adscritos a la Estación Policial Sarare, Centro de Coordinación Policial S.P.d.C.d.P. del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 04:25 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1037 y al momento en que se desplazaban por la Avenida Miranda con calle Páez, fueron comisionados a fin de trasladarse a la Avenida 5 con calle 2 del barrio El Milagro, sitio en el cual un sujeto había sido detenido por el clamor público en el interior de una vivienda. Al llegar al lugar indicado, observan que las personas se dispersan al interior de las viviendas aledañas, quedando en el sitio una persona de sexo masculino quien tenía guardadas sus manos dentro de la franela que vestía y el cual se hallaba en estado de ebriedad o bajo influencia de algún narcótico, seguidamente y del interior de una vivienda sale una ciudadana que se identificó como Yender M.C.C., manifestando que el ciudadano retenido por la comisión momentos previos trató de introducirse a su vivienda forzando las puertas y con intenciones desconocidas, profiriéndole amenazas de grave daño en caso de formular denuncia, sin embargo y debido a la intervención de los vecinos logró detenerlo. Seguidamente los efectivos practican Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose de inmediato su detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 21-11-10 suscrita por los funcionarios S/Insp. J.A.L. y Agt. D.J.M., adscritos a la Estación Policial Sarare, Centro de Coordinación Policial S.P.d.C.d.P. del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 04:25 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1037 y al momento en que se desplazaban por la Avenida Miranda con calle Páez, fueron comisionados a fin de trasladarse a la Avenida 5 con calle 2 del barrio El Milagro, sitio en el cual un sujeto había sido detenido por el clamor público en el interior de una vivienda. Al llegar al lugar indicado, observan que las personas se dispersan al interior de las viviendas aledañas, quedando en el sitio una persona de sexo masculino quien tenía guardadas sus manos dentro de la franela que vestía y el cual se hallaba en estado de ebriedad o bajo influencia de algún narcótico, seguidamente y del interior de una vivienda sale una ciudadana que se identificó como Yender M.C.C., manifestando que el ciudadano retenido por la comisión momentos previos trató de introducirse a su vivienda forzando las puertas y con intenciones desconocidas, profiriéndole amenazas de grave daño en caso de formular denuncia, sin embargo y debido a la intervención de los vecinos logró detenerlo. Seguidamente los efectivos practican Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose de inmediato su detención.

Asimismo, del análisis de acta de entrevista rendida por la parte agraviada en la sede de la Comisaría de Sarare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien deja constancia que siendo las 04:15 a.m. aproximadamente se encontraba durmiendo en su residencia, cuando oye fuertes ruidos en la parte externa y al verificar lo ocurrido observa que un sujeto desconocido golpeaba la puerta con intenciones de entrar, motivo por el cual comenzó a pedir auxilio y los vecinos logran retener al sujeto mientras llega la comisión de la policía que finalmente lo detiene.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que tiene residencia fija en el país, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, siendo incluso procedente la aplicación de Acuerdo Reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso que se cumple en libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, ordenándose la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 8 días por la Prefectura de Sarare Municipio S.P. del estado Lara y la prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o por interpuesta persona, atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano L.M.R.U., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto, tipificado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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