Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007887

ASUNTO : EP01-P-2007-007887

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

L.M.R.A., venezolano, natural de La victoria Estado Aragua, portador de la cédula de identidad Nº 11.999.852, de 35 años de edad, nacido el 15-01-71, de ocupación u oficio Latonero, hijo de A.M.A.M. (v) L.R.R.M. (v), residenciado en el Barrio el Cambio, Avenida d casa 5-39 , Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano L.M.R.A., los hechos narrados de la siguiente manera: El día jueves 03/05/2007, aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano L.M.R.A., fue aprehendido por los funcionarios J.C. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, momentos en que este se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio El Cambio, Avenida D, casa 5-39, del Estado Barinas, donde funciona un Taller de Latoneria y Pintura de su propiedad, luego de que el ciudadano M.N., llamada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para informar que habia recibido llamada telefonica de parte de un amigo de nombre R.D. quien le había informado que en el Barrio El Cambio se encontraba su vehiculo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-150, color gris y rojo, placas 361-AAB, el cual le había sido robado el día 27-04-07 en el Barrio Altamira de esta ciudad por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehiculo en mención el cual estaba cargado de mercancía seca. Posteriormente los funcionarios se trasladaron junto con el ciudadano M.N. hasta el Barrio El Cambio, y encontraron al ciudadano L.M.R.A. quien al ser impuesto de los hechos, manifestó ser el dueño del taller y que dicho vehiculo lo había dejado ahí el ciudadano L.A.S., quien reside en la Caramuca y podía ser ubicado en el establecimiento comercial Restaurant La Nona, ubicado en el kilómetro 07 vía Barinas, a los fines de que le realizara algunas reparaciones y le efectuara algunos cambios en su interior. Posteriormente se le leyeron sus derechos y fue aprehendido en presencia de testigos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado L.M.R.A., por la presunta comisión del lo delito de AROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como AROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo se encontraba en posesión de un vehiculo previamente robado mientras presuntamente se iba a proceder a su desvalijamiento por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado L.M.R.A., éste Tribunal de Control Nro 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano M.N., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (vehiculo), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y a las circunstancias que rodean el mismo, por cuanto si bien es cierto que el imputado fue aprehendido en posesión del vehiculo reconocido por la victima como de su propiedad, también lo es que tal aprehensión se realiza en un taller y que el imputado según consta en las mismas catas procesales, desde el inicio manifestó quien había sido la persona que, requiriendo sus servicios de latonería y pintura había dejado el vehiculo en mención a su cargo indicando igualmente los datos por el conocidos acerca de tal persona, de donde se deduce que ha prestado su colaboración en la investigación que se lleva y que no existen elementos para presumir que es menester privarle de libertad para que cumpla con este proceso, aunado al hecho de que la defensa ha consignado C. deR. y Buena Conducta, con lo cual acredita el arraigo de imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al publico de este Circuito Judicial Penal, No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas sin autorización previa del Tribunal, y prohibición de acercarse a la victima del presente caso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6°. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano L.M.R.A., venezolano, natural de La victoria Estado Aragua, portador de la cédula de identidad Nº 11.999.852, de 35 años de edad, nacido el 15-01-71, de ocupación u oficio Latonero, hijo de A.M.A.M. (v) L.R.R.M. (v), residenciado en el Barrio el Cambio, Avenida d casa 5-39 , Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano M.N.. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al publico de este Circuito Judicial Penal, No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas sin autorización previa del Tribunal, y prohibición de acercarse a la victima del presente caso, a favor del imputado L.M.R.A., ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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