Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006030

ASUNTO : KP01-P-2010-006030

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 252 eiusdem, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.Á.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.993.934, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violencia Física, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y contra el ciudadano H.A.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.376.468, por la presunta comisión del delito de Facilitador en la Ejecución del delito de Robo Agravado, tipificado en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 458 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el día de hoy escrito procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, imputándoles los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violencia Física, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado H.A.R.G. manifestó: “, bueno yo soy taxista soy avance el carro no es mió y yo iba manejando por la altura de MD me pararon para una carrera para Barquisimeto me parao un policía la mujer que viene con el policía reconoce al chamo le quito la cartera que estaba en la parte de atrás del carro, y la pistola que cargaba en la cintura y de hay nos llevaron para la comandancia de policía de cabudare el ministerio formula pregunta no yo no conozco a L.C., bueno `porque el se monto cuando el. Policía me para el carro la señora que va detrás del la moto de la Policía dice ese es y ahí es cuando le saca la pistola y le dijo me la vas pagar yo soy cristiana. y mi carro esta identificado con calcomanía de taxi, ese es un señor que tiene bastante carro, la casa del señor esta en el hotel jirajara . No es una línea como tal el señor da el carro y uno le da 230 a uno semanal, la defensa pregunta: el señor para que el trabaja se llama L.L. y vive a una cuadra antes de llegar al hotel jirajara,,. A una cuadra del lugar en el que chamo me agarro la cartera la distancia que existe es como 200 mts…. Había mucha cola a esa hora.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica del imputado H.A.R.G. y destacó que la narrativa hecha por al Ministerio Público señalo a una sola persona igualmente la victima manifiesta que la persona abordo un vehiculo Centro Terepaima y debidamente fueron detenidos, mi representado no tiene responsabilidad que amerite privativa ya que no conoce a la otra persona, mi representado vive en cabudare y el otro en la sábila, no presenta antecedentes de ningún tipo, manifestó ser avance en el manejo de un vehiculo de alquiler, el M.P imputa a mi representado los delito de robo agravado, porte ilícito y violencia física, pero el mismo ni participo en el robo ni ejerció de violencia física, por lo que no acepto la calificación jurídica dada porque no hay los elementos que puedan determinar el delito, solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP, estoy de acuerdo con que el procedimiento se lleve por la vía del procedimiento ordinario.

Finalmente se le cede la palabra a la defensa del imputado L.Á.c.R. quien solicitó al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem que el Tribunal estime pertinente, a los fines de garantizar en estado de libertad las resultas del proceso penal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 665-07-10 de fecha 14-07-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro. N.G.M., C/2do R.A.M.A. y Agt. G.J.D., adscritos a la Estación Policial Cabudare del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes s las 04:15 p.m. se encontraban en labores de patrullaje preventivo motorizado por el centro de Cabudare, cuando en las inmediaciones de la calle S.B., adyacente al local comercial Farmatodo Cabudare, una ciudadana hace señas a la comisión por lo que detienen la marcha y al entrevistarse con la misma, se identifica como J.O.P. e indica haber sido víctima de robo y violencia instantes previos al momento en que se desplazaba a pie por el estacionamiento del local de Farmatodo, por parte de un sujeto desconocido portando un arma de fuego, quien la había despojado del bolso que portaba y la había agredido físicamente al propinarle un golpe con la cacha del revólver. Destaca la víctima que el sujeto agresor era de apariencia joven, color de piel negra oscura y vestía blue jean con chemise de color blanca, asimismo se presenta una ciudadana que por temor a represalias se negó a identificarse, manifestando haber presenciado los hechos e indicando que la persona autora del mismo había abordado un vehículo fiat de color gris 4 puertas, procediendo los efectivos actuantes a realizar patrullaje inmediato por la zona visualizando a los pocos metros, específicamente en la calle S.B. con calle La Cruz, frente al Centro Comercial Terepaima II de Cabudare, un vehículo similar al descrito por las informantes el cual tenía la placa AGB-50A al cual se le dio voz de alto, efectuándose de seguidas inspección corporal a sus ocupantes conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele solo al ciudadano que se identificó como L.Á.C.R. dentro de su vestimenta y a nivel de la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca strum, modelo ruger, calibre 9 mm, sin serial aparente, asimismo al efectuarse inspección al vehículo retenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se localizó en la parte trasera del mismo una cartera de color marrón, contentiva en su interior de un monedero de color gris con amarillo, así como una cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana J.O.G., practicándose en consecuencia la detención de los sujetos quienes son llevados a la sede de la Comisaría de Cabudare, sitio en el cual se encontraba la víctima quien identificó al ciudadano L.Á.C.R. como el autor del hecho por el cual formula denuncia.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 252 eiusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.Á.C.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violencia Física, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y contra el ciudadano H.A.R.G., por la presunta comisión del delito de Facilitador en la Ejecución del delito de Robo Agravado, tipificado en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 458 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violencia Física, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., verificándose a través del análisis de acta policial Nº 665-07-10 de fecha 14-07-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro. N.G.M., C/2do R.A.M.A. y Agt. G.J.D., adscritos a la Estación Policial Cabudare del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes a las 04:15 p.m. se encontraban en labores de patrullaje preventivo motorizado por el centro de Cabudare, cuando en las inmediaciones de la calle S.B., adyacente al local comercial Farmatodo Cabudare, una ciudadana hace señas a la comisión por lo que detienen la marcha y al entrevistarse con la misma, se identifica como J.O.P. e indica haber sido víctima de robo y violencia instantes previos al momento en que se desplazaba a pie por el estacionamiento del local de Farmatodo, por parte de un sujeto desconocido portando un arma de fuego, quien la había despojado del bolso que portaba y la había agredido físicamente al propinarle un golpe con la cacha del revólver. Destaca la víctima que el sujeto agresor era de apariencia joven, color de piel negra oscura y vestía blue jean con chemise de color blanca, asimismo se presenta una ciudadana que por temor a represalias se negó a identificarse, manifestando haber presenciado los hechos e indicando que la persona autora del mismo había abordado un vehículo fiat de color gris 4 puertas, procediendo los efectivos actuantes a realizar patrullaje inmediato por la zona visualizando a los pocos metros, específicamente en la calle S.B. con calle La Cruz, frente al Centro Comercial Terepaima II de Cabudare, un vehículo similar al descrito por las informantes el cual tenía la placa AGB-50A al cual se le dio voz de alto, efectuándose de seguidas inspección corporal a sus ocupantes conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele solo al ciudadano que se identificó como L.Á.C.R. dentro de su vestimenta y a nivel de la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca strum, modelo ruger, calibre 9 mm, sin serial aparente, asimismo al efectuarse inspección al vehículo retenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se localizó en la parte trasera del mismo una cartera de color marrón, contentiva en su interior de un monedero de color gris con amarillo, así como una cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana J.O.G., practicándose en consecuencia la detención de los sujetos quienes son llevados a la sede de la Comisaría de Cabudare, sitio en el cual se encontraba la víctima quien identificó al ciudadano L.Á.C.R. como el autor del hecho por el cual formula denuncia.

Asimismo se certifica la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violencia Física, mediante el análisis de acta de denuncia rendida por la ciudadana J.O.G., quien destacó que al momento de encontrase caminando por el estacionamiento de la tienda Farmatodo ubicada en Cabudare, un sujeto desconocido portando un arma de fuego la despoja de su cartera contentiva de sus documentos de identidad, quien además le propinó un golpe en su cabeza con el arma que portaba, el cual según certificación médica suscrita por el Médico de Emergencia del Ambulatorio U.T. III de Cabudare, ameritó sutura de tres puntos.

En cuanto al delito de Robo Agravado en grado de facilitador correspondiente al ciudadano H.A.R., estima el Tribunal que el mismo se denota del análisis del acta policial de fecha 14-07-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro. N.G.M., C/2do R.A.M.A. y Agt. G.J.D., adscritos a la Estación Policial Cabudare del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes destacan haber practicado procedimiento en virtud de manifestación realizada por la agraviada en la que sindica a una persona como autora de los hechos, el cual había abordado un vehículo que se encontraba adyacente al lugar y que según información aportada por una persona desconocida, había tomando rumbo hacia el Centro Comercial Terepaima II, sitio en el cual se practica la detención del vehículo con similares características dentro del cual se recuperó el objeto robado a la parte agraviada, quien finalmente reconoció al copiloto del vehículo como la persona que instantes previos la había robado, con lo que se observa que no existe para el procesado H.A.R. (piloto del vehículo) la comisión de otro delito más allá de la facilitación del Robo Agravado, ya que éste no participó en el apoderamiento de los bienes de la agraviada, no le propinó la lesión física que la misma sufrió posterior al hecho y no se le incautó en su poder arma de fuego alguna que permitiese establecer otra calificación de los hechos, en atención a lo cual el Tribunal desestima las calificaciones de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violencia Física tipificadas en los artículos 277 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por ser inexistentes en contra del procesado de autos, modificándose asimismo la calificación del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por la modalidad de participación consagrada en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem. Así se decide.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 665-07-10 de fecha 14-07-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro. N.G.M., C/2do R.A.M.A. y Agt. G.J.D., adscritos a la Estación Policial Cabudare del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes a las 04:15 p.m. se encontraban en labores de patrullaje preventivo motorizado por el centro de Cabudare, cuando en las inmediaciones de la calle S.B., adyacente al local comercial Farmatodo Cabudare, una ciudadana hace señas a la comisión por lo que detienen la marcha y al entrevistarse con la misma, se identifica como J.O.P. e indica haber sido víctima de robo y violencia instantes previos al momento en que se desplazaba a pie por el estacionamiento del local de Farmatodo, por parte de un sujeto desconocido portando un arma de fuego, quien la había despojado del bolso que portaba y la había agredido físicamente al propinarle un golpe con la cacha del revólver. Destaca la víctima que el sujeto agresor era de apariencia joven, color de piel negra oscura y vestía blue jean con chemise de color blanca, asimismo se presenta una ciudadana que por temor a represalias se negó a identificarse, manifestando haber presenciado los hechos e indicando que la persona autora del mismo había abordado un vehículo fiat de color gris 4 puertas, procediendo los efectivos actuantes a realizar patrullaje inmediato por la zona visualizando a los pocos metros, específicamente en la calle S.B. con calle La Cruz, frente al Centro Comercial Terepaima II de Cabudare, un vehículo similar al descrito por las informantes el cual tenía la placa AGB-50A al cual se le dio voz de alto, efectuándose de seguidas inspección corporal a sus ocupantes conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele solo al ciudadano que se identificó como L.Á.C.R. dentro de su vestimenta y a nivel de la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca strum, modelo ruger, calibre 9 mm, sin serial aparente, asimismo al efectuarse inspección al vehículo retenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se localizó en la parte trasera del mismo una cartera de color marrón, contentiva en su interior de un monedero de color gris con amarillo, así como una cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana J.O.G., practicándose en consecuencia la detención de los sujetos quienes son llevados a la sede de la Comisaría de Cabudare, sitio en el cual se encontraba la víctima quien identificó al ciudadano L.Á.C.R. como el autor del hecho por el cual formula denuncia.

Asimismo se certifica la existencia de elementos que vinculan la responsabilidad penal del procesado L.Á.C.R., en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violencia Física, mediante el análisis de acta de denuncia rendida por la ciudadana J.O.G., quien destacó que al momento de encontrase caminando por el estacionamiento de la tienda Farmatodo ubicada en Cabudare, un sujeto desconocido portando un arma de fuego la despoja de su cartera contentiva de sus documentos de identidad, quien además le propinó un golpe en su cabeza con el arma que portaba, el cual según certificación médica suscrita por el Médico de Emergencia del Ambulatorio U.T. III de Cabudare, ameritó sutura de tres puntos, reconociendo al procesado de autos al momento en que era conducido por los funcionarios /1ro. N.G.M., C/2do R.A.M.A. y Agt. G.J.D., adscritos a la Estación Policial Cabudare del Cuerpo Policial del estado Lara, a la sede de la citada comisaría, luego de que practicaron su detención a pocos metros del sitio del suceso.

En este orden de ideas el Tribunal certifica la existencia de elementos que vinculan al ciudadano H.A.R.G. con los sucesos objeto de esta causa, mediante el análisis del acta policial en la que víctima y una informante destacan que el agresor de la primera había abordado un vehículo gris que se encontraba en la zona, el cual fue retenido por los funcionarios /1ro. N.G.M., C/2do R.A.M.A. y Agt. G.J.D., a pocos metros del sitio del suceso y que no portaba aviso alusivo a línea de taxi alguna que permitiese presumir que el procesado se encontraba trabajando legalmente; además de ello esta Juzgadora observa del acta policial que da inicio a la presente causa, que la evidencia propiedad de la víctima fue colectada de la parte trasera del vehículo, con lo que queda en duda la versión aportada por el imputado H.A.R.G.d. que se encontraba prestando servicios de taxi a un desconocido, ya que es imposible que una persona que aborda un vehículo propiedad de un extraño, se desprenda de sus pertenencias o de los objetos que porta, colocándolos en la parte trasera de un vehículo y exponiéndose incluso a ser víctima de un hurto, principalmente cuando no sabe el contenido de su botín, presumiendo en consecuencia el Tribunal que el procesado H.A.R.G. pudiera estar incurso en la modalidad de facilitador en la ejecución del delito de Robo Agravado, situación ésta que constantemente observamos en la sociedad venezolana en la que prolifera la actuación de profesionales del volante, que al pretendido amparo de actuaciones legítimas propias de su oficio, solapan la comisión de hechos punibles que mantienen en jaque a nuestra comunidad.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, puesto que actualmente observamos la proliferación de los delitos por los que están siendo juzgados los procesados, que mantienen en estado de zozobra y alerta general a la población, ya que incluso para el caso del ciudadano H.A.R.G. y si bien el delito imputado su pena no excede de diez años de privación de libertad, su actitud pudiera encuadrarse en los supuestos de facilitación, al pretendido amparo de actuaciones legítimas propias de su oficio que solapan la comisión de hechos punibles que mantienen en jaque a nuestra comunidad, con lo que se manifiesta a plenitud la magnitud del hecho cometido.

Asimismo puede que en caso de quedar en libertad los procesados, influyan para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación, habida cuenta que la dirección de la misma aparece reflejada en las actas que trajo el Ministerio Público y que omitió el cumplimiento del deber consagrado en la ley de Protección a las Víctimas y demás sujetos procesales, la reserva de la misma tendiente a garantizar la vida e integridad física de la agraviada.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.Á.C.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violencia Física, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y H.A.R.G., por la presunta comisión del delito de Facilitador en la Ejecución del delito de Robo Agravado, tipificado en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos a órdenes de este despacho judicial, por cuanto actualmente se gesta huelga en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental que impide el ingreso de nuevos reclusos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 252 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.Á.C.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violencia Física, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y H.A.R.G., por la presunta comisión del delito de Facilitador en la Ejecución del delito de Robo Agravado, tipificado en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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