Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 12 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 10 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005632

ASUNTO : TP01-P-2008-005632

Siendo las 3:30 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. F.E.C.M., la Secretaria Alba Mavarez y el alguacil E.G., a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará al aprehendido L.O.M.B.. El Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, el aprehendido L.O.M.B. y previa citación, el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. J.L.M.. En este estado el aprehendido manifestó al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar a la Abg. M.A.P., Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto al aprehendido. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 08-09-08, a las 10:30 a.m., precalificó como VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de Y.D.C.R. y el delito de TRATO CRUEL previstos y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, en agravio de DYR, solicitó se califique la flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 248 del Código Orgánico Procesal penal, solicitó la imposición de la medida cautelar que a bien tenga el Tribunal, de conformidad con el artículo 91 eiusdem, y 256 del Código Orgánico procesal penal, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario a los fines previstos en los artículos 283 y 300 del Código orgánico Procesal penal. Seguidamente se impuso al imputado del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: L.O.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.724.847, nacido el 07-08-1964, casado0, de ocupación u oficio chofer en la línea Los camaradas de siempre Cooperativa Llanos de M.R. el Dividive, hijo de M.J.d. los Á.M. (+) y V.M. montilla Betancourt (+), residenciado en la casa de mi hermana el trompillo II casa numero 37-7, Sabana de Mendoza, cerca de la prefectura de P.S., Estado Trujillo, y quien no quiso declarar. Acto seguido, la defensa expuso: Mi defendido presenta un padecimiento psiquiátrico de trastorno depresivo con síntomas sicóticos, como se evidencia en la constancia y recipe medico, constante de dos folios útiles, que consigno en este acto, a los fines de que sea tomado en cuenta los elementos que origina la conducta de mi defendido, igualmente solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y que no afecte sus labores, se siga el procedimiento especial y se me acuerde copias. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone los siguientes argumentos: según lo expuesto por el Fiscal que a su vez se basa en las actas que el organismo aprehensor le remitió, este juzgador observa que el ciudadano L.O.M.B., fue aprehendido el 08 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 10:30 a.m., cuando la comisión policial de la Alcaldía del Municipio Sucre Trujillo Instituto Autónomo Policía Municipal específicamente el detective Torrealba José, recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadana la cual no quiso identificarse por motivo de seguridad informando que por el sector H.S. Nº II al lado del comedor de alimento se encuentra un ciudadano golpeando a su mujer y a su hijastra específicamente dentro de su residencia, por lo que se trasladaron al mencionado lugar, donde se encontraron en la puerta de la vivienda a un ciudadano, y en el interior de la vivienda a una mujer y a una niña llorando, por lo que procedieron a dialogar con el ciudadano quien se negó, en ese instante se acerco la ciudadana e informo que su concubino que era el ciudadano que se encontraba sentado en la puerta de vivienda la había golpeado a ella y a su hija también, dicha ciudadana mostró el hematoma que le había dejado su concubino de un mordisco que le había dado en una mano, también agrego que trato de agredirla con una tenaza y los golpes que le había dado a la niña, por lo que se hizo en el hoy imputado una inspección personal, de la cual se le encontró en la pretina del pantalón una tenaza, quedando así detenido. Así, la aprehensión practicada se subsume en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en lo que respecta a la agresión infligida a la ciudadana Y.D.C.R., así como el trato cruel que el imputado ejerció sobre la niña DYR. Tales hechos se ajustan a la precalificación señalada en este acto por el Fiscal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de Y.D.C.R. y el delito de TRATO CRUEL previstos y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, en agravio de DYR. En cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal encuentra que según el artículo 75 del Código Orgánico Procesal penal, en caso de procesos en los cuales coincidan delitos conexos previsto en leyes especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción Penal ordinaria; en consecuencia se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el libro segundo del Código orgánico Procesal penal. En cuanto a las medidas cautelares, visto que se le imputa varios delitos y este no excede de la excepción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo y se está ante la presencia de hechos punibles de acción pública que merece pena privativa de libertad sin estar prescrita la respectiva acción penal, y existiendo además elementos de convicción para estimar presunción de responsabilidad del imputado en tales hechos y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas cautelares en los delitos previstos en la ley especial están dirigidas tanto a proteger los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física, psíquica y emocional de la mujer agredida como a garantizar las finalidades del proceso, este juzgador considera procedente decretar como medidas cautelares de prohibición de ejercer sobre la mujer agredida y sobre la niña cualquier acto que represente en ellas intimidación, acoso u hostigamiento y salida del hogar común, todo conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 3 y 6 de la ley especial y en articulo 256 numeral del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano L.O.M.B., antes identificado, por ajustarse a lo previsto en los artículos 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en libro segundo del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: DECRETA sobre el imputado L.O.M.B., como medidas cautelares, las medidas de: 1) orden de salida del agresor del hogar común; y, 2) prohibición de ejercer sobre la mujer y la niña agredidas cualquier acto que represente en ellas intimidación, acoso u hostigamiento, según lo previsto en los artículos 87 numerales 3 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal.- Se autoriza las copias y se exhorta al solicitante a acudir al alguacilazgo para su tramitación. Se notifica a las partes que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos respectivos y se acuerda notificar a la víctima de lo decidido en este acto. Hágase la efectiva libertad del imputado en esta sala, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Concluyó siendo las 4:00 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

El Juez,

La Fiscal, La Defensa,

El Imputado,

La Víctima,

la Secretaria,

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