Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000100

ASUNTO : ML21-P-2001-000100

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en torno a la extinción de la pena que fuera impuesta al penado L.O.S., titular de la cedula de identidad N° V-10.895.820, quien fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, sede Los Teques, en sentencia proferida en fecha 24 DE MARZO DE 1998. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir al respecto en los términos siguientes:

I

Consta en las actas que en fecha 24 DE MARZO DE 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, sede Los Teques, condeno al ciudadano L.O.S., titular de la cedula de identidad N° V-10.895.820, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 375 ordinal 1ª en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para esos hechos. De igual forma fue condenado a las penas accesorias contempladas en los artículos 13 del Código Penal.

En fecha 02 de abril de 1998 se dicta auto declarando DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia condenatoria y se acuerda su ejecución. En fecha 11 de mayo de 1998 se practica el cómputo de la ejecución de la pena, siendo detenido el penado en fecha 20 de marzo de 2001 y efectuado nuevo cómputo de pena en fecha 22 de marzo de 2001, permaneciendo detenido hasta el 18 de diciembre de 2002 fecha en la cual se le confiere la redención de la pena por el trabajo y el estudio y la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO, designándose delegado de prueba quien en fecha 26 de marzo de 2003 solicita la revocatoria de dicho beneficio por cuanto el penado en ningún momento se adaptó al régimen y a las normas y condiciones impuestas.

En fecha 19 de marzo de 2003 se aprehende por orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano L.O.S., titular de la cedula de identidad N° V-10.895.820, efectuando en fecha 06 de julio de 2004 audiencia especial en la cual se escucha al penado y se acuerda concederle la LIBERTAD con la condición de que se reincorporara al cumplimiento de las condiciones que se le impusieron en el Régimen Abierto, siendo ésta la última actuación que cursa en el asunto y la última fecha de presentación del penado en el asunto.

II

Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano L.O.S., titular de la cedula de identidad N° V-10.895.820, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena ,y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado L.O.S., titular de la cedula de identidad N° V-10.895.820, en razón de las presentes actuaciones y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el penado L.O.S., titular de la cedula de identidad N° V-10.895.820, fue aprehendido por primera vez en fecha 17 de abril de 1992 permaneciendo en dicha condición hasta el día 30 de abril de 1992, es decir por un período de tiempo de TRECE (13) DÌAS. Luego es aprehendido nuevamente en fecha 26 de mayo de 1995 hasta el 26 de junio de 1995, es decir por el período de UN (01) MES.

Seguidamente, el penado L.O.S., titular de la cedula de identidad N° V-10.895.820, fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, sede Los Teques, en sentencia proferida en fecha 24 DE MARZO DE 1998, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 375 ordinal 1ª en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para esos hechos, efectuándose el cómputo de pena en fecha 11 de mayo de 1998, y es detenido nuevamente en fecha 20 de marzo de 2001, permaneciendo en esa condición hasta el 18 de diciembre de 2002, por un período de tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS, fecha en la cual se le concede la redención de la pena por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÌAS, y se le concede en esa misma fecha la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO librándose boleta de excarcelación.

Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2003 se vuelve a aprehender al penado L.O.S., titular de la cedula de identidad N° V-10.895.820 por orden de captura que quedó vigente, y permanece en esa condición hasta fecha 06 de julio de 2004 por un lapso de SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS, fecha en la cual se celebra audiencia oral y se le concede la libertad al penado con la condición de continuar sus presentación por ante el centro de tratamiento y de presentar carta de residencia para concederle el confinamiento.

De los cómputos matemáticos efectuados, y de todo lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que el penado L.O.S., titular de la cedula de identidad N° V-10.895.820, extinguió de la pena impuesta un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DÌAS, lo que resulta de sumar el tiempo de la primera detención de TRECE (13) DÌAS, segunda detención UN (01) MES, tercera detención UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS, cuarta detención CUATRO (04) MESES Y VEINTINCO (25) DÌAS y redención CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÌAS, faltando de los TRES (03) AÑOS DE PRISION impuestos en sentencia de fecha 24 DE MARZO DE 1998, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÌAS por cumplir, lo que quiere decir que para la fecha en la cual se le concede la libertad para continuar con el cumplimiento de sus obligaciones en el centro de tratamiento aún la pena no se encontraba cumplida íntegramente.

Por otra parte debe observarse el contenido del artículo 112 del Código Penal, en el cual se establece como causa de extinción de la pena impuesta, la prescripción de la pena, y en tal sentido se dispone en la norma sustantiva penal referida, lo siguiente:

Artículo 112.- Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo.

…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…

En el caso que nos ocupa, se aprecia previa revisión detenida y exhaustiva del expediente y atendiendo a la disposición legal antes citada, que en las presentes actuaciones deberá declararse prescrita la pena impuesta al penado L.O.S., titular de la cedula de identidad N° V-10.895.820 y por ende la extinción de la pena principal y accesorias que le fueran impuestas por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, sede Los Teques, en sentencia proferida en fecha 24 DE MARZO DE 1998, en virtud de que se evidencia que ha operado la prescripción de la pena, ello en razón de que desde la fecha en la cual se quebrantó el cumplimiento de la condena por incumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por el penado L.O.S., titular de la cedula de identidad N° V-10.895.820, vale acotar, 06 de julio de 2004, fecha en la cual se le concede la libertad para acudir al CTC, no recibiendo otra información al respecto en dicho centro de tratamiento, ni comparecencia alguna del penado por ante el tribunal, hasta la presente data han transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÌAS, lapso de tiempo superior a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que es el término para que se produzca en el caso de marras la prescripción de la pena, fundamentada tal consideración en el contenido del artículo 112 del Código Penal, donde se prevé que las penas de prisión y presidio prescribirán por un tiempo igual al de la condena más la mitad del mismo, término que se computará a partir de que se declare definitivamente firme la sentencia o se quebrante el cumplimiento de la condena, por lo que al apreciarse que la pena impuesta es de tres (03) años, más la mitad de la misma, un (01) año y seis (06) meses, resulta como lapso de prescripción de la pena en el presente caso, el término de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que ineludiblemente al constatarse fehacientemente que ha transcurrido en exceso el período de tiempo respectivo a los fines de que opere la prescripción de la pena, sin que se haya interrumpido dicho lapso de prescripción, debe inexorablemente decretarse la libertad plena del penado L.O.S., titular de la cedula de identidad N° V-10.895.820 y por ende declararse extinguidas las penas principales y accesorias impuestas al mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, en relación con el numeral 1º del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, impuesta al penado L.O.S., titular de la cedula de identidad N° V-10.895.820, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la libertad plena del referido ciudadano, declarándose extinguidas las penas principales y accesorias que se le impusieran en sentencia dictada por suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, sede Los Teques, en sentencia proferida en fecha 24 DE MARZO DE 1998.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial. Líbrense oficios a la Presidencia del C.N.E., a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) antes (ONIDEX) y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), participando lo resuelto por éste órgano jurisdiccional.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

S.S.M.

EL SECRETARIO

NETALY GONZALEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

NEPTALY GONZALEZ

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