Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 25 de febrero de 2008

Asunto Principal N° 9C-8775-08

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Febrero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, efectuando labores de patrullaje preventivo por la Octava Avenida, diagonal al Estadio Táchira, fueron alertados por un ciudadano que se desplazaba en un vehículo que frente a la estación de servicio, ubicada en la calle 2 con carrera 6 bis de la Urbanización Pro Patria, dos jóvenes estaban robando y sometiendo a una ciudadana, por lo que procedieron a dirigirse al sitio antes indicado y al desplazarse por la avenida 19 de Abril observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, observando que uno de ellos portaba en la mano derecha un bolso de dama de color beige que al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz carrera por la avenida, por lo que iniciaron persecución dándole captura a pocos metros del lugar interviniéndolo policialmente al igual que al otro ciudadano, momento en el cual fueron informados de la casilla policial que allí se encontraba una ciudadana que estaba denunciado haber sido objeto de robo por parte de estas personas cuando ella se encontraba en la Panadería la Concordia y que le habían robado su teléfono celular, una cadena y esclava de plata, varios ticket de pasaje estudiantil y al manifestarle a los ciudadanos sobre sus sospechas de tenencia de objetos o tráfico restringido por la ley, les solicitaron que exhibieran el contenido de sus bolsillos, siendo negada por el cual procedieron a materializar una inspección personal, encontrándole en poder de uno de ellos en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca motorola, siendo esta la persona que tenía el bolso y que salió corriendo, quedando identificado el mismo como L.S.C.A. y el adolescente como J.A.C.P..

- Al folio cuatro, corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 24 de Febrero de 2008, presentada por ante la Policía del Estado Táchira por la ciudadana N.C., quien manifestó: “Yo iba por la Octava Avenida para mi trabajo como a las 06:30 de la mañana, de pronto en todo el frente de la Panadería la Concordia donde yo trabajo, observé a dos hombres y uno de ellos se me acercó y me dijo que le diera todo mientras el otro le pedía un cigarro a un joven que estaba esperando para entrar a la panadería, yo saqué mi celular y las demás cosas y se las entregué, luego fueron caminando y en vista que estaba muy nerviosa le contó a un cliente de la panadería y él le dijo que había visto que la policía había atrapado a dos hombres con la misma descripción de los que la estaban robando, entonces los funcionarios les encontraron parte de sus pertenencias y en vista de eso le dijeron que se trasladara al comando a colocar la denuncia.

- Al folio cinco, corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 24 de Febrero de 2008, presentada por ante la Policía del Estado Táchira por la ciudadana Barrientos de Díaz F.O., quien manifestó: “Iba por la quinta avenida por la Urbanización Pro Patria por la estación de servicio PACA, de pronto dos hombres se le acercaron y uno de ellos me abraza y me lleva hasta el frente de la estación de servicio y me dice que le entregue todas mis pertenencias, yo se las entregué y ellos se fueron, inmediatamente bajé hasta la casilla que está en el viaducto y le comenté a los funcionarios lo que había sucedido, ellos llamaron a una unidad de policía la cual fue a hacer recorrido por el sector donde me robaron y lograron atrapar a los dos ciudadanos, entonces los funcionarios me llevaron hasta donde los habían capturado y efectivamente eran los mismos ciudadanos que me habían robado, en ese momento llegó una jóven y les dijo a los funcionarios que momentos antes que la habían robado, es todo”.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: L.S.C.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-05-1988, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de G.A.H. (V) L.A.C. (F) y residenciado en la Concordia, Calle 4, parte alta, casa sin número, al lado de la fabrica Telares, Estado Táchira, a quien se le imputa ser CO-AUTOR en el delito de CONCURSO MATERIAL DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.C.Z. y F.O.B.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “Ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, a recibir llamada radiofónica de la comisión de un hecho punible donde presuntamente dos jóvenes estaban robando y sometiendo a una ciudadana, por lo que procedieron a dirigirse al sitio antes indicado y al desplazarse por la avenida 19 de Abril observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, observando que uno de ellos portaba en la mano derecha un bolso de dama de color beige que al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz carrera por la avenida, por lo que iniciaron persecución dándole captura a pocos metros del lugar interviniéndolo policialmente al igual que al otro ciudadano, momento en el cual fueron informados de la casilla policial que allí se encontraba una ciudadana que estaba denunciado haber sido objeto de robo por parte de estas personas cuando ella se encontraba en la Panadería la Concordia y que le habían robado su teléfono celular, una cadena y esclava de plata, varios ticket de pasaje estudiantil y al manifestarle a los ciudadanos sobre sus sospechas de tenencia de objetos o tráfico restringido por la ley, les solicitaron que exhibieran el contenido de sus bolsillos, siendo negada por el cual procedieron a materializar una inspección personal, encontrándole en poder de uno de ellos en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca motorola, siendo esta la persona que tenía el bolso y que salió corriendo.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano L.S.C.A., se produce en virtud que la información suministrada a funcionarios de seguridad del estado quienes ordenan u despliegue por la zona y logran dar con el paradero de los agresores así como con las prendas denunciadas por la victima es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera la representante fiscal que ya no es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido L.S.C.A., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo CO-AUTOR en el delito de CONCURSO MATERIAL DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.C.Z. y F.O.B., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la denuncia interpuesta por la victima así como la concordancia entre los objetos denunciados y los encontrados en poder del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, los cuales tienen una pena promedio de nueve (09) años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro el peligro al colectivo y al ciudadano común que espera la seguridad social jurídica por el estado venezolano, en consecuencia, se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.S.C.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-05-1988, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de G.A.H. (V) L.A.C. (F) y residenciado en la Concordia, Calle 4, parte alta, casa sin número, al lado de la fabrica Telares, Estado Táchira, a quien se le imputa ser CO-AUTOR en el delito de CONCURSO MATERIAL DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.C.Z. y F.O.B.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado L.S.C.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-05-1988, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de G.A.H. (V) L.A.C. (F) y residenciado en la Concordia, Calle 4, parte alta, casa sin número, al lado de la fabrica Telares, Estado Táchira, a quien se le imputa ser CO-AUTOR en el delito de CONCURSO MATERIAL DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.C.Z. y F.O.B., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Respectivo, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO

DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.S.C.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-05-1988, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de G.A.H. (V) L.A.C. (F) y residenciado en la Concordia, Calle 4, parte alta, casa sin número, al lado de la fabrica Telares, Estado Táchira, a quien se le imputa ser CO-AUTOR en el delito de CONCURSO MATERIAL DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.C.Z. y F.O.B.. Y así se decide.

Regístrese, déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

ABG. M.A.O.P.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

Caso N° 9C-8775-08.

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