Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001193

ASUNTO : SP11-P-2007-001193

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS L.M.

IMPUTADA: L.D.G.

DEFENSOR: ABG. R.D.J.M.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 25 de Mayo de 2005 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado contra los ciudadanos L.D.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de Extranjeros N° E-30.209.044, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 02 de Junio de 1969, de ocupación Oficio del hogar, soltera, hija de M.G. (v), residenciada en Barrio La Pesa, carrera 1, casa N° 3-16 de color naranja, Ureña, Estado Táchira. por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue sostenida oralmente al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abogado C.J.U., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal abogada R.d.J.M..

I

HECHO IMPUTADO

El día 07 de Junio de 2007, siendo las 06:30 horas de tarde, actuando de conformidad con la orden de allanamiento sin número de fecha 07-06-2007, emanada del Tribunal Segundo de Control que guarda relación con la investigación N° 20F25-0359-07, se constituyó una comisión policial de la dependencia de la Policía del Estado Táchira, integrada por los funcionarios policiales YORYI E.M., P.J.C.A., J.Y.Y.G., DICKSON G.D.C., en compañía de los siguientes ciudadanos como testigos: S.J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.186.271, de 41 años de edad, de profesión oficinista, telefono: 0276-7873482, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 15 Bis, casa N° 1-37, del Municipio P.M.U., de la ciudad de Ureña, y el ciudadano ILLERA JARAMILLO G.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.775.551, de 23 años de edad, profesión u oficio Técnico en sistemas, teléfono 0276-7874936, residenciado en Aguas Calientes, Calle 0, con carrera 1, casa N° 00-02, del Municipio P.M.U., de la Parroquia Nueva Arcadia. Quienes manifestaron ser testigos en la diligencia policial, la cual tuvo lugar en una vivienda de color marfil, con un portón, ventana y puerta principal color blanco, de una planta, con techo de zinc, la casa tiene signada con el número 3-16, ubicado en la carrera 1, con calle 3, del Barrio La Peza. Al lado derecho de esta casa hay una licorería de nombre LINAMAYPED; al lado izquierdo de la casa donde funciona el deposito clandestino de gas domestico, hay casa de color rosado claro, con techo de teja, de una sola planta, puerta y rejas de color vino tinto, signada con el N° 3-28. Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento en cuestión , tocaron las puertas del citado domicilio, siendo atendidos por la ciudadana L.D.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de Extranjeros N° E-30.209.044, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 02 de Junio de 1969, de ocupación Oficio del hogar, soltera, hija de M.G. (v), residenciada en Barrio La Pesa, carrera 1, casa N° 3-16 de color naranja, Ureña, Estado Táchira, quien se encontraba en el presente inmueble en su condición de propietaria; así mismo facilitó a los mencionados ciudadanos el ingreso y revisión de dicho domicilio, siendo negativo encontrar dentro de la misma algún objeto con relación a lo buscado. Seguidamente se revisó el estacionamiento de la casa, el cual es completamente cerrado y comunica con la parte trasera de la vivienda, donde se encontró las siguientes evidencias: Veinte siete (27) bombonas de gas doméstico de 18 kilos de color gris de la empresa DURAGAS, Diez (10) bombonas de gas doméstico de 18 kilos de color gris de la empresa EMEGAS, Una (01) bombona de gas doméstico de 18 kilos de color gris de la empresa VENGAS, Una (01) bombona de gas doméstico de 15 kilos de color gris de la empresa colombiana CICOLSA, Dos (02) bombonas de gas doméstico de 10 kilos de color gris de la empresa AUTOGAS, Una (01) bombona de gas doméstico de 10 kilos de color gris de la empresa EMEGAS, lo que suma un total de Cuarenta y dos Bombonas (42). Seis (06) garrafas vacías, de las comúnmente denominadas pimpinas. Una Bicicleta de color negro al preguntarle a la ciudadana L.D.G., de quien era lo encontrado esta manifestó a viva voz y en presencia de los testigos. Esas Bombonas son de los bicicleteros y ellos me dan quinientos Bs. Por yo tenérselas en mi casa, por esta razón se procede a manifestarle a la ciudadana antes mencionada, en presencia de los testigos que iba a ser privada de su libertad por el acaparamiento de gas doméstico quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 11 de julio de 2007, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa penal, en contra de la imputada L.D.G., debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el Juez Abg. R.A.C.D. y el Secretario Abogado F.J.C.S.. Verificada la presencia de las partes, presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. C.J.U.C., el imputado, su defensora pública penal Abg. R.d.J.M., señalando el Alguacil de Sala, M.D.. El Juez declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. Acto seguido se cedió la palabra a la representación Fiscal, quien en uso de la misma presentó sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra la ciudadana L.D.G., cambiando la precalificación dada en el escrito de acusación originalmente presentado, en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueren admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicitando al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo a éste último la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la defensora de la imputada Abg. R.d.J.M., quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicitó que ésta sea escuchada, ya que en conversación previa le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se hizo el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada L.D.G., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. En ese estado se le cedió la palabra a la Abg. R.d.J.M., y cedida que lo fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, por último solicito le sea mantenida a mi cliente la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que hasta la fecha ha venido disfrutando requiriendo la revisión de la misma a propósito de que le sea ampliado el lapso de presentaciones que actualmente es de una vez cada ocho días, solicito copia simple de la presente audiencia y de los folios a 4 al 27 de la causa, es todo” El representante Fiscal no objetó la admisión de hechos solicitada por la acusada, requiriendo si se le imponga a este última la pena correspondiente.

III

El Tribunal oído lo expuesto por la acusada, y lo manifestado por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, consideró:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra L.D.G..

3) Que la acusada L.D.G., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a la acusada L.D.G., por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por la acusada es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de la acusada, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, acarrea una pena de Arresto de Tres (03) Meses a Un (01) Año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), que al aplicarle en cuanto a la pena corporal, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, tomando la pena en la normalmente aplicable, es decir, Siete (07) Meses y Quince (15) Días de Arresto, pena esta que el tribunal toma en Seis (06) meses de Arresto, en razón de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en vista de que los acusados no poseen antecedentes penales y por cuanto la imputada L.D.G., admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la mencionada pena en la mitad, arrojando como pena en definitiva a aplicar, a los ciudadanos L.D.G., por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la de TRES (03) MESES DE ARRESTO. Se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, en lo que se refiere a la pena pecuniaria, relacionada con la multa que oscila entre las trescientas unidades (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T), este Tribunal CONDENA, a los ciudadanos I L.D.G., por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a pagar por vía de multa la cantidad de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), lo que equivale para la fecha de esta sentencia a ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (11.289.600,oo).

Se mantiene, en virtud de la sentencia condenatoria proferida, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual viene gozando la condenada L.D.G.. Exonerándola del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica. Así se decide.

Se ordena y decreta el comiso y la destrucción de los envases del combustible (pimpinas) que fueron comisados en la presente causa, para cuyo fin deberá oficiarse al Cuerpo de Bomberos de Ureña, Estado Táchira, para que las retire del lugar donde se encuentran depositadas y proceda a su destrucción. Así también se comisa la bicicleta Montañera, Color Negro rin 24, sin color aparente, sin serial ni marca aparente, dejándola a disposición de la aduana principal de San A.d.T.. Así se decide.

En cuanto las Bombonas de Gas, con base a lo establecido en la resolución No 290, emanada del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, en fecha 28 de Marzo de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el No 2.071 extraordinario del 8 de Agosto de 1977, en su artículo 73, se ordena su devolución a cada una (c/u) de las empresas distribuidoras de gas domestico, EMEGAS, VENGAS, DURAGAS, CICOLAS Y AUTOGAS, a cuyo fin se ordena oficiar a las mismas para que procedan a retirarlas y en cuanto a las que son propiedad de la empresa Colombiana, oficiar al consulado de ese país en San A.d.T..

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA a la acusada L.D.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de Extranjeros N° E-30.209.044, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 02 de Junio de 1969, de ocupación Oficio del hogar, soltera, hija de M.G. (v), residenciada en Barrio La Pesa, carrera 1, casa N° 3-16 de color naranja, Ureña, Estado Táchira. por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, igualmente por estar así señalado en la ley especial, se le condena al pago de la multa equivalente a la cantidad de trescientas Unidades Tributarias (300 UT), equivalente para la fecha de esta sentencia a ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (11.289.600,oo).

SEGUNDO

Se exonera a la acusada, del pago de las Costas del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE REVISA Y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada al prenombrado acusado, en fecha 28 de junio de 2006, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada 8 días a una (1) vez al mes.

CUARTO

Se ordena y decreta el comiso y la destrucción de los envases (pimpinas) que fueron comisados en la presente causa, para cuyo fin deberá oficiarse al Cuerpo de Bomberos de Ureña, Estado Táchira, CON COPIA DEL ACTA DE RETENCIÓN, para que las retire del lugar donde se encuentran depositadas y proceda a su destrucción. Así también se comisa la bicicleta Montañera, Color Negro rin 24, sin color aparente, sin serial ni marca aparente, dejándola a disposición de la aduana principal de San A.d.T., a cuyo fin deberá oficiarse con copia d e la sentencia. .

QUINTO

Se ordena la devolución de las bombonas de gas, a cada una (c/u) de las empresas distribuidoras de gas domestico, EMEGAS, VENGAS, DURAGAS, CICOLAS Y AUTOGAS, a cuyo fin se ordena oficiar a las mismas para que procedan a retirarlas y en cuanto a las que son propiedad de la empresa Colombiana, oficiar al consulado de ese país en San A.d.T..

Dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de audiencia, en San A.d.T., a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2007.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. DOUGLENIS L.M.

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