Decisión nº N°266-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-018462

ASUNTO : VP02-R-2012-000757

DECISIÓN N° 266-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibieron en fecha 01/10/2012 las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho L.P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19540, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana L.M.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana P.A.M., de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 01/10/2012, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional, Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha dos (02) de Octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El profesional del Derecho ABG. L.P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19540, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.M.D.M., interpone el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Inició el apelante trayendo a colación el contenido de la dispositiva de la decisión recurrida, para lo cual refirió que apelaba de conformidad a lo previsto en el articulo 439 numeral 4 del citado Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la misma incurrió en el vicio de incongruencia negativa y violó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señaló textualmente la exposición realizada al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en lo referido a que los hechos sostenidos tanto en la querella como, en la imputación del Ministerio Público, no tenían carácter penal. Para lo cual, el recurrente de actas sostuvo que ni en la parte motiva del fallo ni en la dispositiva el Juzgado de Control, dio respuesta a la petición de la imputada sobre la falta de punibilidad de los hechos expuestos tanto por el Ministerio Público como en la querella, lo que hace incurrir bajo su perspectiva, al auto No. 1.090-12 del 31 de julio de 2012, en el vicio de incongruencia, pues es un deber de los jueces por disposiciones constitucionales y legales pronunciarse sobre todos los medios de defensa expuestos por las partes, caso contrario el auto como sentencia carecen de motivación. Asimismo, refiere que por tales razones, el auto apelado esta inficionado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo que debe declararse con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello se debe decidir sobre la ilegalidad del auto apelado y declarar la libertad plena de la imputada L.M.D.M..

Sostuvo la defensa apelante, que los hechos relatados tanto en la querella como en la imputación del Ministerio Público, no tienen carácter penal, por cuanto la parte querellada P.A.M. (accionista y suplente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES D.V. C.A.), (INDAVICA), como el Ministerio Público le atribuyen a la imputada haberse apropiado de cantidades de dinero provenientes de los arrendamientos de unos inmuebles propiedad de INDAVICA, que tales hechos empezaron a ocurrir desde el año de 1994, fecha en que murió el Presidente de la Junta Directiva M.E.B.R., cónyuge de la imputada. Por lo tanto, según fundamenta el apelante, “…al indicarse en el dispositivo del fallo que L.M.D.M., estaba presuntamente incursa en el delito de apropiación indebida calificada por tener el carácter de administradora dé la sociedad presuntamente agraviada INDAVICA, y no revisar las defensas expuestas de que los hechos no tenían carácter penal, la sentencia esta inmotivada por incongruencia, por cuanto no se conoce, si el fallo es producto de los hechos expuestos y del derecho invocado, de la subsumisión (SIC) que debe hacer el sentenciador de las evidencias fácticas y de las normas legales o por el contrario la que la decisión es producto de la arbitrariedad del sentenciador, que en el presente caso concluyó que los actos expuestos tenían carácter penal sin pronunciarse sobre los alegatos de la imputada sobre la inexistencia del delito por el cual se le imputaba…”.

Arguyó el apelante, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, carecen de punibilidad, por cuanto para determinar que el administrador de una empresa ha tomado para sí o para otros bienes de su administrada, sin que previamente sus accionistas se hayan reunido en asamblea de accionistas y hayan acordado la rendición de cuentas que contempla el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil o, recurrido sus accionistas individualmente a solicitar al Juez de Mercantil, el procedimiento pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, sobre la administración irregular de la sociedad mercantil y ordenar el órgano jurisdiccional mercantil, la celebración de la asamblea de accionistas, para que en la misma se decidiera sobre la irregularidades de la administración. Tenía bajo su concepción, la querellante en este procedimiento breve sumario y eficaz el remedio procesal para regularizar la administración de la empresa y del resultado de la asamblea de accionistas ordenada por el juez mercantil querellarse por el delito de apropiación indebida calificada.

El apelante, trajo a colación la sentencia del 01 de julio de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de fundamentar su recurso, en la base de que, al no haber recurrido la querellante a las opciones de carácter mercantil o civil que le concede la Ley y que como normas legales son de acatamiento, no podría la presunta víctima querellarse directamente por apropiación indebida calificada y menos el Ministerio Público como garante del cumplimiento de la Ley, solicitar no sólo medida de aprehensión contra la imputada, sino haber seguido una investigación penal sin cumplirse previamente con las normas legales de carácter mercantil y civil que rigen la materia. Actuando bajo tales premisas, el recurrente argumenta, que al no tener los hechos que originaron la orden de aprehensión y posteriormente la Audiencia de Presentación carácter penal, no podría decretarse de acuerdo al artículo 256 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, por cuanto para su procedencia es necesario que este demostrado plenamente la existencia de un hecho punible y, siendo que bajo la óptica del proponente del recurso de apelación, no ocurre en el presente caso.

Culminó el defensor privado apelante, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación propuesto y, se anule la Decisión N° 1.090-12 del 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y ordene la libertad plena de la imputada L.M.D.M., por carecer bajo su percepción de carácter penal, los hechos expuestos en la querella e imputación del Ministerio Público. Y pide que así se declare.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL QUERELLANTE:

El profesional del Derecho ABG. R.D.J.D.G., venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 13.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.A.M., interpone de forma temporánea su contestación al recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Inició el proponente del escrito de contestación, trayendo a colación un extracto de la decisión impugnada, así como también refiriendo parcialmente lo que solicitó el recurrente de actas al momento de la interposición del escrito de apelación. Asimismo, refirió que bajo su concepción, la decisión apelada se encuentra totalmente ajustada a derecho ya que la misma recogió con un excelente y afinado criterio jurídico de manera motivada cuales eran las razones por las cuales profirió ese criterio judicial definitivo al término del acto de presentación de imputados celebrado el día 31 de julio del año 2012, esgrimiendo las razones por las cuales admitió la solicitud del Ministerio Publico y de la parte Querellante, así como también de manera muy acertada, bajo su òptica, la Jueza a quo, razonó y motivó en sano y estricto derecho la decisión de declarar sin lugar la solicitud de prescripción y de nulidad propuesta por la defensa privada, que resultaron bajo la perspectiva del querellante, ser la solicitud de prescripción improcedente y la solicitud de nulidad inútil e inoficiosa para finalmente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad “…en contra de la hoy imputada L.M.D.M., por haberla encontrado responsable de la comisión y ejecución del delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA” previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con el articulo (SIC) 99, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, con cuya decisión la juris dicente recurrida resguardo “LOS PRINCIPIOS DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO” inherentes a todas las partes intervinientes en el presente p.p.…”.

Continuó el querellante proponente del escrito de contestación, afirmando que, en el caso concreto que nos ocupa, no cabe y, no se ajusta y no se hacen procedentes consideraciones de carácter mercantil como las argüidas por la defensa de manera errada, ya que no estamos, bajo su apreciación, discutiendo tecnicismos y valoraciones de actos y/o formalidades de carácter mercantil, sino que se está discutiendo es la conducta ilícita y delictual de la hoy imputada y que ha sido el espíritu del legislador al tipificar los delitos cometidos por los socios o accionistas o miembros respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica , cometidos por quienes administran o controlan, art. 119.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la presunta conducta ilícita e indebida, ya ha sido objeto de “…una larga investigación fiscal, la cual ha venido en el tiempo siendo obstaculizada de manera permanente por la imputada que hoy ha sido presentada, siendo que la misma desde el día 12 de Marzo del año 1994, día en que ocurrió la muerte del ciudadano M.E.B.R., quien ejercía el cargo de PRESIDENTE de la compañía INVERSIONES D.V.C.A. (INDAVICA), y que la hoy imputada en razón de los estatutos sociales de la misma y dado su carácter de PRESIDENTE SUPLENTE, cargo este el cual allana de manera automática, valida de dicho cargo a partir desde entonces y hasta el año 2007, se venia apoderando como en efecto se apoderó de todos los beneficios y usufructos que generaban los bienes de la compañía por conceptos de arrendamientos, usufructuando la hoy imputada además hasta el día de hoy un inmueble (APARTAMENTO) también propiedad de la compañía y donde tiene su domicilio principal, sin dar cuenta de los mismos a los otros accionistas quienes accedían también a los mismos en proporciones y derechos igualitarios, para apoderarse desde entonces de dichos bienes en su propio y único beneficio, utilizando para ellos “artificios y artimañas” (letras de cambio) hechas de manera irregular todo de manera profesa y deliberada con la finalidad de pretender de manera premeditada y calculada dada también su condición de abogado de evadir cualquier tipo de responsabilidad penal en el apoderamientos indebidos de esos frutos y cánones de arrendamientos, “artimañas y artificios” todo lo cual fue debidamente aclarado por el Ministerio Publico en el decurso de esa larga y diligente investigación fiscal, que como ya sabemos y así consta en autos de una simple revisión la misma ya tiene un acto conclusivo de acusación fiscal...”. Para lo cual refiere que la imputada de actas, olvidó cumplir con el deber de resguardar, cuidar y administrar los bienes de la compañía como un buen padre de familia y para lo cual se le había confiado la administración de la misma, realizando por el contrario, según sostiene la parte querellante, actos ilícitos y de disposición en su único beneficio.

Asimismo, sostuvo la parte querellante, que estamos en presencia de una larga, conciente y diligente investigación fiscal de muchos años, allí están como una verdad procesal todas las actas de dicha investigación donde el Ministerio Publico recabó, bajo su concepción, suficientes elementos de convicción y de interés criminalístico “…que evidentemente revisten la responsabilidad penal de la hoy imputada y donde ya además realizó un acto conclusivo de acusación fiscal en su contra (ACUSACION QUE IGUALMENTE RIELA EN AUTOS)…” Alegando igualmente, que mostró rebeldía la imputa de actas, toda vez que dos Fiscalías del Ministerio Público, solicitaron dos (02) Órdenes de Aprehensión en su contra.

Finalmente la parte querellante solicitó se declare sin lugar en la definitiva, el recurso de apelación propuesto por la defensa privada, por ser el mismo improcedente en derecho y, se confirme la decisión recurrida.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Las ciudadanas abogadas Y.C.B.E. e I.I.C.M., en su carácter de Fiscal Quinta (5°) Encargada y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron la contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

Iniciaron las proponentes del escrito de contestación, afirmando que

en la decisión recurrida, no se evidenció alguna violación grave que implique la nulidad del Auto que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, asimismo, refieren que no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario, la referida medida tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias de ley para decretar la misma, dado que es una consecuencia inmediata de dicha decisión judicial como es el caso en cuestión y a los efectos de una Tutela Judicial Efectiva evitando, bajo su óptica, la impunidad. Igualmente, refirieron que la Jueza a quo, en el desarrollo de la audiencia le dio la oportunidad a la defensa privada de exponer sus alegatos, garantizándose de esta manera el debido proceso y por ende la asistencia técnica jurídica y el Derecho de la defensa de la imputada de autos.

Asimismo, sostuvieron que “…vista la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal y de lo expuesto por la Defensa Privada, consideró ese Tribunal Décimo Tercero de Control que hasta esa oportunidad procesal se encontraba acreditada la presunta comisión del delito de APROPIACION (SIC) INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita perseguible de oficio, de igual forma encontró esa juzgadora fundados elementos de convicción para estimar o para presumir que la Ciudadana L.M.D.M., ha sido autora o participe (SIC) en la comisión del mismo…”.

Prosiguen las Representantes de la Vindicta Pública, argumentando que la defensa se basa en sostener que los hechos señalados en la querella y en la imputación del Ministerio Público, no tenían carácter penal, alegando además que el Juzgado de Control no dio respuesta a la petición de la imputada sobre la punibilidad de los hechos expuestos tanto por el Ministerio Público como en la querella y, que por ese motivo la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia. Para lo cual el Ministerio Público refirió que la Jueza a quo, dio oportuna respuesta a los planteamientos formulados por las partes durante la Audiencia de Presentación “…de todo lo cual se observa que la mencionada imputada en su condición de una de las tres Presidentas Suplentes de la Sociedad Mercantil Inversiones D.V.C.A. (INDAVICA), haciendo uso de la confianza que el referido cargo le otorga en la administración de la referida empresa, procedió a arrendar, a terceras personas, los inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil INDAVICA, sin autorización alguna del resto de las personas que conformaban la Junta Directiva, apropiándose de manera indebida y continuada desde el año 1994 hasta el año 2007, de las cantidades de dinero que obtuvo como producto de los cánones de arrendamiento que resultaron del alquiler de dichos inmuebles, para su propio provecho, las cuales no reintegró a la compañía como era su obligación en razón de su condición de Presidente Suplente…”.

Prosiguieron las Fiscales del Ministerio Público, trayendo a colación el contenido de los artículos 466, 468 y 99 del Código Penal, así como también, la doctrina expuesta por el Dr. A.A.S., en su libro Estafa y Apropiación Indebida, en cuanto a los elementos del tipo delictivo imputado. Igualmente citan el criterio explanado por la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., en cuanto a los supuestos del tipo penal analizado.

Sostuvieron, que la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto el referido Tribunal sí garantizó la Tutela Judicial Efectiva, así como el derecho a la defensa dando respuesta oportuna a cada uno de los planteamientos realizados por las partes. Además trajeron a colación el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1599, de fecha 20/10/2011, así como la doctrina desarrollada en el libro Derecho y Razón, edición Trotta, Madrid, 1997, del jurista i.L.F..

Fundamentaron su contestación las Fiscales del Ministerio Público, afirmando, que la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza a quo, en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados ante el referido Tribunal, “…aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por estimar la comisión de un hecho punible, con la finalidad de asegurar el proceso incoado en su contra en virtud del no acatamiento a las citaciones y órdenes dictadas bien sea por el Ministerio Público o los Tribunales; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y no como pretende señalar la defensa al momento en que los valora bajo su posición, toda vez que en ningún momento se ha causado un gravamen irreparable a su defendida, ni es así como queda plasmada en la decisión dictada por la Juzgadora…”. A la par, refirió el Ministerio Público, que la defensa privada planteó bajo su óptica, los mismos alegatos tanto en el acto de presentación de imputados como en las diversas audiencias celebradas en la presente causa, “…con la finalidad de ocasionar retardos procesales innecesarios los cuales generan el transcurso del tiempo para finalmente alegar la prescripción, lo que conlleva a una impunidad en la Administración de Justicia…”.

Culminaron las Representantes del Ministerio Público, solicitando que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.P.C. y, en consecuencia, sea confirmada la decisión N° 1.090-12 de fecha 31/07/2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones D.V.C.A. (INDAVICA).

IV.

DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la N° 1.090-12, dictada en fecha 31 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana P.A.M., de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

V.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En base a los pedimentos realizados por la defensa esta Sala de Alzada constata, que el recurrente manifiesta que los hechos sostenidos tanto en la querella como, en la imputación del Ministerio Público, no tienen carácter penal y, que la Jueza a quo, no dio respuesta a la petición de la imputada sobre la falta de punibilidad de los hechos expuestos tanto por el Ministerio Público como en la querella ni en la parte motiva del fallo ni en la dispositiva, lo que hace incurrir bajo su perspectiva, a la decisión recurrida, en el vicio de incongruencia, pues es un deber de los jueces por disposiciones constitucionales y legales pronunciarse sobre todos los medios de defensa expuestos por las partes, caso contrario el auto como sentencia carecen de motivación. Asimismo, refiere que por tales razones, el auto apelado esta imbricado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo tanto solicita que se debe decidir sobre la ilegalidad del auto apelado y declarar la libertad plena de la imputada L.M.D.M..

En cuanto al recurso de apelación de autos, interpuesto por el defensor privado de la imputada de actas, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Así pues, la finalidad del proceso no es lograr una condena, sino el esclarecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, por lo cual la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha normativa constitucional y procesal, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo las excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del Juzgador.

El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un p.p., al establecerse:

Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…

.

Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…

.

Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Resaltado de esta Sala)

Consideran quienes aquí deciden, que de las normas transcritas ut supra se observa que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

En tal sentido, en el caso de marras se observa de las actas procesales, insertas tanto en el cuaderno de apelación, así como en la investigación fiscal y causa penal principal, Escrito de Querella, de fecha 07 de Diciembre de 2005, interpuesto por los ABOG. R.D.J.D. y R.D.J.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.648.496 y V-15.060.446, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.625 y 89.819 respectivamente, actuando en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana P.A.M., el cual fue introducido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la misma fecha y mediante el cual narran los hechos objetos de la misma; inserto a los folios Trece (13) al Veintidós (22) de la investigación fiscal en la pieza I. poder de la embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de Noviembre de 2005, mediante el cual la ciudadana P.A.M., titular de la cedula de identidad N° 12.490.044, le confiere poder especial pero amplio a los abogados ABOG. R.D.J.D. y R.D.J.D.U., el cual quedó autenticado y registrado bajo el numero 105, folios 134, 135 y 136, protocolo único, tomo I, de fecha 18 de Noviembre de 2005, inserto a los folios Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de la investigación fiscal en la pieza I. auto de admisión del escrito de querella, de fecha 09 de Diciembre de 2005, inserto al folio Ochenta y Ocho (88) de la investigación fiscal en la pieza I, emanado del Juzgado Cuarto de Control en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se admite en su totalidad el escrito de Querella, interpuesto por la ciudadana P.A.M., asistida por los ABOG. R.D.J.D. y R.D.J.D.U., por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos. auto y oficio N° 065-06, de fecha 13 de Enero de 2006, emanado del Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se comisiona al Departamento del Alguacilazgo del Circuito, a los fines de que realice la entrega de las Boletas de Notificación, a la ciudadana L.M.D.D.B., por cuanto en fecha 09 de Diciembre de 2005, las mismas no pudieron ser efectivas, insertos a los folios Noventa y Seis (96) al Noventa y Ocho (98) de la investigación fiscal en la pieza I. Resulta de boleta de notificación, de fecha 13 de Enero de 2012, dirigida a la ciudadana L.M.D.d.B., mediante la cual se evidencia que fue positiva la misma, en fecha 24 de Enero de 2006; inserta a los folios Noventa y Nueve (99) y Cien (100) de la investigación. Acta de Investigación, de fecha 25 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio Ciento Cincuenta y Uno (151), mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haber librado las respectivas Boletas de Citación a los (as) ciudadanos (as) D.C., J.M., ESMEILA A.C., YUSLEIDA NAVA, M.L.. Copias de boletas de citación, suscritas por los mismos funcionarios actuantes, de fecha 25 de Julio de 2006, insertas a los folios Ciento Cincuenta y Dos (152) y Ciento Cincuenta y Tres (153) de la investigación. Acta de entrevista, de fecha 26 de Julio de 2006, inserta al folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) y su vuelto, rendida por el ciudadano R.G.C.L., titular de la cedula de identidad N° V-13.404.512, quien es el esposo de la ciudadana YUSLEIDY A.N.D.R., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Bueno yo comparezco por ante este despacho ya que mi esposa, fue citada ya que nosotros somos inquilinos del apartamento 9-2A, del apartamento Los Hongos, y vengo en representación de ella ya que yo soy el que contrate el alquiler del mencionado apartamento y no ella con la señora L.M.D.”. Acta de entrevista, de fecha 26 de Julio de 2006, inserta al folio Ciento Cincuenta y Seis (156) y su vuelto, rendida por el ciudadano G.Z.G.D.J., quien es el esposo de la ciudadana M.C.L.A., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y expuso: “Comparezco ante este despacho en representación de mi esposa, con quien vivo en el apartamento 9-2B, del Conjunto Residencial Los Hongos, de esta ciudad, ya que yo soy quien contrato el alquiler de dicho apartamento con la señora L.M.D., desde Septiembre o Octubre del año 2004”. Acta de investigación, de fecha 26 de Julio de 2006, inserta al folio Ciento Cincuenta y Ocho (158) y su vuelto, rendida por los ciudadanos R.G.C.L. y G.Z.G.D.J., ante el mencionado cuerpo, los cuales manifestaron en presencia de los funcionarios L.R. y L.L., que la ciudadana L.M.D.M., cuando ellos le informaron sobre la citación recibida de ese cuerpo, la ciudadana en mención se presentó ante cada uno de los apartamentos en cuestión proponiéndoles que no acudieran a la citación por cuanto ese era un problema de ella y en caso de asistir manifestaran que tenían dichos apartamentos al cuido y nunca dijeran que estaban alquilados, porque de hacerlo los mandaría a desalojar. Acta de investigación, de fecha 27 de Julio de 2006, inserta al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) y su vuelto, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de que se trasladaron hasta el Conjunto Residencial Los Hongos, ubicado en el Sector La Rosaleda, con la finalidad de recabar recibos originales de pagos de cánones de arrendamiento de los ocupantes del edificio 9, apartamentos 9-2B y 9-2A, y fueron atendidos por la ciudadana M.C.L.Á., ocupante del apartamento 9-2A, quien hizo entrega de once documentos UNICAS DE CAMBIO, para pagar a la orden de L.M.D.M., con diferentes fechas que van desde el mes de Septiembre 2005 hasta el mes de Julio de 2006, y por un monto de 255.000 Bolívares cada una, las cuales están firmadas en ambos extremos y elaboradas en letras mecanografiadas de color negro, las cuales les hacia entrega la ciudadana L.M.D. cada vez que le cancelaban un mes de arrendamiento. Asimismo dejan constancia de que se dirigieron al apartamento 9-2B, y los atendió el ama de llaves quien manifestó que el ciudadano C.R. no se encontraba, optando por realizar llamada telefónica informándonos que el día 28 de Julio, entregaría los recibos originales; de igual modo dejan constancia que se dirigieron al edificio 8, al apartamento 8-3B, donde nadie respondió, de igual forma dejan constancia de haberle entregado a la ciudadana Y.D.C., la boleta de citación para que se la entregara a su esposo D.C.. Boleta de citación, de fecha 28 de Julio de 2006, dirigida al ciudadano D.C., en el apartamento 82-A, inserta al folio Ciento Sesenta (160) de la presente investigación en la pieza I. UNICAS DE CAMBIO (11), con diferentes fechas, libradas para ser pagadas sin aviso ni protesto al ciudadano GODARDO DE J.G.Z., por el monto de 255.000bs, a la orden de la ciudadana L.M.D.M.; insertas a los folios desde el Ciento Sesenta y Uno (165) al Ciento Sesenta y Cuatro (164) de la investigación fiscal en la primera pieza. Acta de entrevista, de fecha 01 de Agosto de 2006, mediante la cual el ciudadano R.G.C.L., de manera espontánea se presento en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de entregar 24 letras de cambio originales, las cuales le entrego la ciudadana L.M.D.M., como recibo de pago por el arrendamiento del apartamento 9-2A, desde el año 2004 hasta el 2006, las cuales están firmadas por el y un fiador de nombre L.A.R.. Únicas de cambio (24), de diferentes fechas, libradas para ser pagada sin aviso ni protesto al ciudadano C.L.R.G., por el monto de 255.00bs, a la orden de la ciudadana L.M.D.M., insertas a los folios Ciento Sesenta y Siete (167) al Ciento Setenta y Cuatro, de la investigación fiscal en la pieza I. Acta de entrevista, de fecha 02 de Agosto de 2006, rendida por el ciudadano MOLERO CONTRERAS J.O., titular de la cedula de identidad N° V-9.113.204, antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual expone: “Yo vivo alquilado en un apartamento, el cual me alquilo la Doctora DAVILA, en dicho apartamento tengo 4 años viviendo en calidad de inquilino, vengo porque me citaron para que viniera a declarar”; inserto al folio Ciento Setenta y Cinco (175) de la presente investigación en la pieza I. Acta de investigación, de fecha 13 de Marzo de 2006, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia de que se trasladaron hacia el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS HONGOS, y de que los ciudadanos YUSLEIDY A.N.Q., M.C.L.D.G., D.C., J.M., I.A.C., YAQUENI CABALLERO y H.E.F., eran inquilinos de los apartamentos N° 9-2A, 9-2B, 8-2A, 8-3A, 7-1A, 7-3A y 7-2A, y que los mismo les habían sido arrendados por la ciudadana L.M.D.M., por los montos de 255.000bs y 250.000bs; inserta al folios Ciento Ochenta y Cinco (185). Boletas de notificación, de fecha 13 de Marzo de 2006, insertas desde los folios Ciento Ochenta y Seis (186) al folio Ciento Ochenta y Nueve (189) de la investigación. Acta de investigación, de fecha 13 de Marzo de 2006, suscrita por los mismos funcionarios actuantes antes identificados, mediante la cual dejan constancia de que se trasladaron hasta la empresa MULTISERVICIOS MILAGRO-CAR, donde al entrevistar al ciudadano J.E.L.P., manifestó tener alquilado dicho local a la ciudadana L.M.D., y se negó a permitir la inspección al lugar; inserto al folio Ciento Noventa (190) de la investigación. Acta de entrevista, de fecha 15 de Marzo de 2006, rendida por el ciudadano Fuenmayor Nava H.E., titular de la cedula de identidad N° V- 4.157.357, quien expuso: “resulta que fui citado por funcionarios de este Cuerpo ya que resido en calidad de inquilino en el conjunto residencial Los Hongos, edificio 7, apartamento 2A, de esta ciudad, desde hace cinco años”, inserta al folio Ciento Noventa y Dos (192) de la investigación. Copias fotostáticas, de recibos y letras de cambio, de diferentes fechas y montos, del ciudadano H.E.F.N., donde le cancela los cánones de arrendamientos a la ciudadana L.M.D.M., insertos desde los folios Ciento Noventa y Tres (193) al folio Doscientos Nueve (209) de la investigación. Acta de entrevista, de fecha 16 de marzo de 2006, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana CABALLERO C.Y.D.C., mediante la cual expone: “vengo a declarar ya que fui citada por funcionarios de este cuerpo con relación al apartamento donde vivo en calidad de inquilina y vivo ahí desde hace como tres años aproximadamente, dicho apartamento es el 3 A del edificio 7 del conjunto residencial los hongos , en el sector la Rosaleda de esta ciudad, y el cual me fue alquilado por la ciudadana LUZA M.D., a quien le cancelo la cantidad de 245.000 Bolívares mensuales por el alquiler” inserto al folio Doscientos Catorce (214) de la investigación. Copias fotostáticas, de únicas de cambio de diferentes fechas, insertas a los folios Doscientos Dieciséis (216) y Doscientos Diecisiete (217) de la investigación. Acta de entrevista, de fecha 17 de Marzo de 2006, rendida por la ciudadana L.A.D.A.L.M., titular de la cedula de identidad N° V- 5.854.994, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios Doscientos Dieciocho (218) de la presente investigación. Experticia contable, N° 9700-242-aecf070, de fecha 25 de Junio de 2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal del estado Zulia, practicada en Inversiones D.V. C.A (INDAVICA), la cual riela desde los folios Doscientos Cuarenta y Dos (242) al folio Doscientos Cuarenta y Siete (247) de la presente investigación. Igualmente, tal y como riela desde el folio N° 26 al 30 de la Pieza II de la causa principal, cursa acta de presentación de detenidos y, desde el folio Nº 31 al 39, cursa decisión signada bajo el N° 1.090-12, de fecha 31/07/2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó ajustada a derecho la aprehensión de la imputada de actas y, se le impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada al folio 37 de la causa principal, de la siguiente manera:

…omissis… Aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que la acción penal en el presente proceso se inicia con la interposición de una Querella por el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada en contra de la ciudadana L.M.D., querella ésta que fue admitida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo notificada de la admisibilidad la imputada en mención, observándose que en contra de la referida admisibilidad ni fue presentado recurso alguno. Ahora bien, cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana L.M.D.M. es autora o partícipe en el hecho que se le imputa, no obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de que la imputada de autos ha manifestado tener residencia fija perfectamente localizable y la pena a imponer en la presente causa no excede de ocho (08) años, todo ello hace determinar a quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizando las finalidades del proceso, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contemplada en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de la parte querellante y de Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la ciudadana L.M.D.M., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, conforme a los ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, por ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo. De igual forma, a criterio de esta Juzgadora…

(Resaltado nuestro).

Asimismo, en cuanto a lo denunciado por parte de la defensa privada en lo referido a las solicitudes de prescripción y nulidad interpuestas al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, la Jueza a quo, dio contestación tal y como se evidencia a los folios Nº 37 y 38 del asunto penal principal, en los términos siguientes:

“SEGUNDO: En relación a lo manifestado por la Defensa Privada, en cuanto a que en el presente proceso ha operado la prescripción que contemplan los artículos 108 y 110 del Código Penal, observa esta Juzgadora que por cuanto el delito se encuentra tipificado en forma continuada, a los fines de verificar si se encuentra prescrito, se debe tomar en cuenta el día en que cesó la continuación, es decir desde el año 2007, observando quien aquí decide que desde esa fecha hasta la actualidad se han practicado actos procesales siguientes a la interposición de la querella por parte de la víctima de actas, la cual fue previamente admitida, aunado al hecho que el proceso se ha prolongado en espera de hacerse efectiva la citación de la imputada de actas a los fines de imponerla de los hechos por los cuales se investiga, realizar así la imputación formal de la misma, y que pueda ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción interpuesta por la Defensa Privada. TERCERO: Visto lo manifestado por la Defensa Privada, en relación a que “…he de hacer una pequeña acotación en el sentido de que la imputada se le ha detenido en dos oportunidades sin que se le haya notificado de la existencia de una investigación penal en su contra y la ultima vez se le detuvo sin que existiera una orden de aprehensión firmada tanto por el juez de control DETMAN J.M. ni por el secretario del tribunal, como corren insertos a los folios 447 al 450, de la pieza dos de la presente investigación penal, lo que conlleva que su detención por los órganos de policía, y su presentación de fecha 18-07-2011, es nula e ilegal (…)”, observa esta sentenciadora que la Audiencia de Presentación realizada en fecha 30/07/2012, fue en virtud de la Decisión Nº 090-12 de fecha 07/05/2012, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Anula la Decisión Nº 181-12 de fecha 13/02/2012 dictada por este Juzgado de Control y ordena a un Órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente el acto de presentación de la ciudadana L.M.D.D.B., Audiencia Oral ésta a la cual la mencionada ciudadana compareció no encontrándose bajo ninguna medida de coerción personal, todo ello a los fines de ser formalmente imputada por la Vindicta Pública de los hechos que se investigan, en los cuales presuntamente se encuentra incursa, y poder ejercer así su derecho a la defensa; haciéndose necesario acotar que las Audiencias de Presentación celebradas con anterioridad, han sido anuladas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Por último, este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado, es decir es la etapa incipiente del proceso donde le esta dada la facultad al Ministerio Público de buscar los elementos de convicción que inculpen o exculpen a la hoy imputada de actas, siendo parte de la investigación la ubicación o localización de todas aquellas personas que mediante su testimonio aporten su conocimiento de los hechos, así como ordenar la práctica de diligencias y experticias de las cuales se verifique la verdad de los hechos, igualmente la ley confiere la posibilidad a la imputada de solicitar diligencias en aras de esclarecer los hechos, y en atención a una correcta administración de justicia, donde efectivamente se respete la posibilidad de que el Ministerio Público esclarezca los hechos ocurridos y las diligencias que las partes solicite, y las que él bien tenga a efectuar, por lo que se acuerda proseguir el presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal

Por lo tanto a la luz de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada evidencia que efectivamente la Jueza a quo, fue garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, toda vez que dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos referidos en la Audiencia Preliminar, por lo tanto en cuanto a la solicitud de nulidad por el vicio de incongruencia denunciado por la defensa privada esta Sala de Alzada lo declara SIN LUGAR, toda vez que el profesional del derecho recurrente, alega situaciones que en la realidad fáctica no sucedieron en el decurso de la Audiencia recurrida, aunado a ello, se encuentra su rúbrica suscribiendo la mencionada acta, por lo tanto de acuerdo al principio de que las partes estan a derecho, se encuentra efectivamente tanto notificado del contenido de la decisión, así como de las decisiones asumidas en la misma, por lo tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, en el caso de marras se observa de las actas procesales, insertas tanto en el cuaderno de apelación, así como en la investigación fiscal y causa penal principal, Escrito de Querella, de fecha 07 de Diciembre de 2005, interpuesto por los ABOG. R.D.J.D. y R.D.J.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.648.496 y V-15.060.446, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.625 y 89.819 respectivamente, actuando en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana P.A.M., el cual fue introducido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la misma fecha y mediante el cual narran los hechos objetos de la misma; inserto a los folios Trece (13) al Veintidós (22) de la investigación fiscal en la pieza I. poder de la embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de Noviembre de 2005, mediante el cual la ciudadana P.A.M., titular de la cedula de identidad N° 12.490.044, le confiere poder especial pero amplio a los abogados ABOG. R.D.J.D. y R.D.J.D.U., el cual quedó autenticado y registrado bajo el numero 105, folios 134, 135 y 136, protocolo único, tomo I, de fecha 18 de Noviembre de 2005, inserto a los folios Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de la investigación fiscal en la pieza I. auto de admisión del escrito de querella, de fecha 09 de Diciembre de 2005, inserto al folio Ochenta y Ocho (88) de la investigación fiscal en la pieza I, emanado del Juzgado Cuarto de Control en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se admite en su totalidad el escrito de Querella, interpuesto por la ciudadana P.A.M., asistida por los ABOG. R.D.J.D. y R.D.J.D.U., por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos. auto y oficio N° 065-06, de fecha 13 de Enero de 2006, emanado del Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se comisiona al Departamento del Alguacilazgo del Circuito, a los fines de que realice la entrega de las Boletas de Notificación, a la ciudadana L.M.D.D.B., por cuanto en fecha 09 de Diciembre de 2005, las mismas no pudieron ser efectivas, insertos a los folios Noventa y Seis (96) al Noventa y Ocho (98) de la investigación fiscal en la pieza I. Resulta de boleta de notificación, de fecha 13 de Enero de 2012, dirigida a la ciudadana L.M.D.d.B., mediante la cual se evidencia que fue positiva la misma, en fecha 24 de Enero de 2006; inserta a los folios Noventa y Nueve (99) y Cien (100) de la investigación. Acta de Investigación, de fecha 25 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio Ciento Cincuenta y Uno (151), mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haber librado las respectivas Boletas de Citación a los (as) ciudadanos (as) D.C., J.M., ESMEILA A.C., YUSLEIDA NAVA, M.L.. Copias de boletas de citación, suscritas por los mismos funcionarios actuantes, de fecha 25 de Julio de 2006, insertas a los folios Ciento Cincuenta y Dos (152) y Ciento Cincuenta y Tres (153) de la investigación. Acta de entrevista, de fecha 26 de Julio de 2006, inserta al folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) y su vuelto, rendida por el ciudadano R.G.C.L., titular de la cedula de identidad N° V-13.404.512, quien es el esposo de la ciudadana YUSLEIDY A.N.D.R., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Bueno yo comparezco por ante este despacho ya que mi esposa, fue citada ya que nosotros somos inquilinos del apartamento 9-2A, del apartamento Los Hongos, y vengo en representación de ella ya que yo soy el que contrate el alquiler del mencionado apartamento y no ella con la señora L.M.D.”. Acta de entrevista, de fecha 26 de Julio de 2006, inserta al folio Ciento Cincuenta y Seis (156) y su vuelto, rendida por el ciudadano G.Z.G.D.J., quien es el esposo de la ciudadana M.C.L.A., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y expuso: “Comparezco ante este despacho en representación de mi esposa, con quien vivo en el apartamento 9-2B, del Conjunto Residencial Los Hongos, de esta ciudad, ya que yo soy quien contrato el alquiler de dicho apartamento con la señora L.M.D., desde Septiembre o Octubre del año 2004”. Acta de investigación, de fecha 26 de Julio de 2006, inserta al folio Ciento Cincuenta y Ocho (158) y su vuelto, rendida por los ciudadanos R.G.C.L. y G.Z.G.D.J., ante el mencionado cuerpo, los cuales manifestaron en presencia de los funcionarios L.R. y L.L., que la ciudadana L.M.D.M., cuando ellos le informaron sobre la citación recibida de ese cuerpo, la ciudadana en mención se presentó ante cada uno de los apartamentos en cuestión proponiéndoles que no acudieran a la citación por cuanto ese era un problema de ella y en caso de asistir manifestaran que tenían dichos apartamentos al cuido y nunca dijeran que estaban alquilados, porque de hacerlo los mandaría a desalojar. Acta de investigación, de fecha 27 de Julio de 2006, inserta al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) y su vuelto, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de que se trasladaron hasta el Conjunto Residencial Los Hongos, ubicado en el Sector La Rosaleda, con la finalidad de recabar recibos originales de pagos de cánones de arrendamiento de los ocupantes del edificio 9, apartamentos 9-2B y 9-2A, y fueron atendidos por la ciudadana M.C.L.Á., ocupante del apartamento 9-2A, quien hizo entrega de once documentos UNICAS DE CAMBIO, para pagar a la orden de L.M.D.M., con diferentes fechas que van desde el mes de Septiembre 2005 hasta el mes de Julio de 2006, y por un monto de 255.000 Bolívares cada una, las cuales están firmadas en ambos extremos y elaboradas en letras mecanografiadas de color negro, las cuales les hacia entrega la ciudadana L.M.D. cada vez que le cancelaban un mes de arrendamiento. Asimismo dejan constancia de que se dirigieron al apartamento 9-2B, y los atendió el ama de llaves quien manifestó que el ciudadano C.R. no se encontraba, optando por realizar llamada telefónica informándonos que el día 28 de Julio, entregaría los recibos originales; de igual modo dejan constancia que se dirigieron al edificio 8, al apartamento 8-3B, donde nadie respondió, de igual forma dejan constancia de haberle entregado a la ciudadana Y.D.C., la boleta de citación para que se la entregara a su esposo D.C.. Boleta de citación, de fecha 28 de Julio de 2006, dirigida al ciudadano D.C., en el apartamento 82-A, inserta al folio Ciento Sesenta (160) de la presente investigación en la pieza I. UNICAS DE CAMBIO (11), con diferentes fechas, libradas para ser pagadas sin aviso ni protesto al ciudadano GODARDO DE J.G.Z., por el monto de 255.000bs, a la orden de la ciudadana L.M.D.M.; insertas a los folios desde el Ciento Sesenta y Uno (165) al Ciento Sesenta y Cuatro (164) de la investigación fiscal en la primera pieza. Acta de entrevista, de fecha 01 de Agosto de 2006, mediante la cual el ciudadano R.G.C.L., de manera espontánea se presento en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de entregar 24 letras de cambio originales, las cuales le entrego la ciudadana L.M.D.M., como recibo de pago por el arrendamiento del apartamento 9-2A, desde el año 2004 hasta el 2006, las cuales están firmadas por el y un fiador de nombre L.A.R.. Únicas de cambio (24), de diferentes fechas, libradas para ser pagada sin aviso ni protesto al ciudadano C.L.R.G., por el monto de 255.00bs, a la orden de la ciudadana L.M.D.M., insertas a los folios Ciento Sesenta y Siete (167) al Ciento Setenta y Cuatro, de la investigación fiscal en la pieza I. Acta de entrevista, de fecha 02 de Agosto de 2006, rendida por el ciudadano MOLERO CONTRERAS J.O., titular de la cedula de identidad N° V-9.113.204, antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual expone: “Yo vivo alquilado en un apartamento, el cual me alquilo la Doctora DAVILA, en dicho apartamento tengo 4 años viviendo en calidad de inquilino, vengo porque me citaron para que viniera a declarar”; inserto al folio Ciento Setenta y Cinco (175) de la presente investigación en la pieza I. Acta de investigación, de fecha 13 de Marzo de 2006, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia de que se trasladaron hacia el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS HONGOS, y de que los ciudadanos YUSLEIDY A.N.Q., M.C.L.D.G., D.C., J.M., I.A.C., YAQUENI CABALLERO y H.E.F., eran inquilinos de los apartamentos N° 9-2A, 9-2B, 8-2A, 8-3A, 7-1A, 7-3A y 7-2A, y que los mismo les habían sido arrendados por la ciudadana L.M.D.M., por los montos de 255.000bs y 250.000bs; inserta al folios Ciento Ochenta y Cinco (185). Boletas de notificación, de fecha 13 de Marzo de 2006, insertas desde los folios Ciento Ochenta y Seis (186) al folio Ciento Ochenta y Nueve (189) de la investigación. Acta de investigación, de fecha 13 de Marzo de 2006, suscrita por los mismos funcionarios actuantes antes identificados, mediante la cual dejan constancia de que se trasladaron hasta la empresa MULTISERVICIOS MILAGRO-CAR, donde al entrevistar al ciudadano J.E.L.P., manifestó tener alquilado dicho local a la ciudadana L.M.D., y se negó a permitir la inspección al lugar; inserto al folio Ciento Noventa (190) de la investigación. Acta de entrevista, de fecha 15 de Marzo de 2006, rendida por el ciudadano Fuenmayor Nava H.E., titular de la cedula de identidad N° V- 4.157.357, quien expuso: “resulta que fui citado por funcionarios de este Cuerpo ya que resido en calidad de inquilino en el conjunto residencial Los Hongos, edificio 7, apartamento 2A, de esta ciudad, desde hace cinco años”, inserta al folio Ciento Noventa y Dos (192) de la investigación. Copias fotostáticas, de recibos y letras de cambio, de diferentes fechas y montos, del ciudadano H.E.F.N., donde le cancela los cánones de arrendamientos a la ciudadana L.M.D.M., insertos desde los folios Ciento Noventa y Tres (193) al folio Doscientos Nueve (209) de la investigación. Acta de entrevista, de fecha 16 de marzo de 2006, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana CABALLERO C.Y.D.C., mediante la cual expone: “vengo a declarar ya que fui citada por funcionarios de este cuerpo con relación al apartamento donde vivo en calidad de inquilina y vivo ahí desde hace como tres años aproximadamente, dicho apartamento es el 3 A del edificio 7 del conjunto residencial los hongos , en el sector la Rosaleda de esta ciudad, y el cual me fue alquilado por la ciudadana LUZA M.D., a quien le cancelo la cantidad de 245.000 Bolívares mensuales por el alquiler” inserto al folio Doscientos Catorce (214) de la investigación. Copias fotostáticas, de únicas de cambio de diferentes fechas, insertas a los folios Doscientos Dieciséis (216) y Doscientos Diecisiete (217) de la investigación. Acta de entrevista, de fecha 17 de Marzo de 2006, rendida por la ciudadana L.A.D.A.L.M., titular de la cedula de identidad N° V- 5.854.994, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios Doscientos Dieciocho (218) de la presente investigación. Experticia contable, N° 9700-242-aecf070, de fecha 25 de Junio de 2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal del estado Zulia, practicada en Inversiones D.V. C.A (INDAVICA), la cual riela desde los folios Doscientos Cuarenta y Dos (242) al folio Doscientos Cuarenta y Siete (247) de la presente investigación. Igualmente, tal y como riela desde el folio N° 26 al 30 de la Pieza II de la causa principal, cursa acta de presentación de detenidos y, desde el folio Nº 31 al 39, cursa decisión signada bajo el N° 1.090-12, de fecha 31/07/2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó ajustada a derecho la aprehensión de la imputada de actas y, se le impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, constata este Órgano Colegiado, que en fecha 30-07-2011, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a la ciudadana L.M.D.M., medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.A.M..

Para el decreto de la medida cautelar, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada al folio 20 de la causa, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra prescrita, tal y como lo analizó el Tribunal de Instancia, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Asimismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que la ciudadana L.M.D.M., era presunta autora o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, consideró la Jueza de Control en el fallo que, los mismos se derivaban de las actuaciones supra transcritas y, que fungen como elementos de convicción para estimar la presunta participación de la imputada de actas, siendo que los anteriores elementos, fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, por presumir que la ciudadana L.M.D.M. era la presunta autora o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de que la imputada de autos ha manifestado tener residencia fija perfectamente localizable y la pena a imponer en la presente causa no excede de ocho (08) años, hizo determinar a la Jueza a quo,, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizando las finalidades del proceso, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad podrían ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contemplada en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto consideró la Juzgadora que no existía la presunción de peligro de fuga, en los términos previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

Además de las consideraciones anteriores, la defensa privada ataca la decisión recurrida afirmando que no hay condiciones objetivas de punibilidad, que hagan procedente la precalificación jurídica dada por parte del Ministerio Público y, por el Querellante, a tales efectos es necesario advertir que la Jueza a quo, fundamentó su decisión, refiriendo que de las actas que integran la investigación fiscal, en las cuales se observa que la conducta desplegada por la mencionada ciudadana se subsume dentro de los supuestos establecidos en el tipo penal en mención, siendo necesario establecer que los hechos denunciados revisten carácter penal, al configurarse en ellos los elementos constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, siendo estos elementos los siguientes: “…que la persona haya realizado un acto de apropiación, es decir que haya dispuesto de los bienes como si fueran suyos; que esa apropiación sea en beneficio propio o de otro, es decir que sea para su propio provecho o para el de otro; que recaiga sobre cosas que se le hubieren confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlas o de hacer de ellas un uso determinado; que la apropiación haya sido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, …; y que además se haya realizado en forma continua en diferentes fechas; de todo lo cual se observa que la mencionada imputada en su condición de una de las tres Presidentas Suplentes de la Sociedad Mercantil Inversiones D.V.C.A. (INDAVICA), haciendo uso de la confianza que el referido cargo le otorga en la administración de la referida empresa, procedió a arrendar, a terceras personas, los inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil INDAVICA, sin autorización alguna del resto de las personas que conformaban la Junta Directiva, apropiándose de manera indebida y continuada desde el año 1994 hasta el año 2007, de las cantidades de dinero que obtuvo como producto de los cánones de arrendamiento que resultaron del alquiler de dichos inmuebles, para su propio provecho, las cuales no reintegró a la compañía como era su obligación en razón de su condición de Presidente Suplente…”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, en virtud de que la defensa privada de actas trajo a colación todo lo referido a las condiciones objetivas de punibilidad, prescripción y nulidad del actas de presentación y de la decisión dictada, es menester recordar que es materia que debe ser impretermitiblemente dilucidada en el contradictorio, es decir en la fase de juicio oral y público, donde deben ser analizados los medios probatorios previamente promovidos, posteriormente admitidos y ulteriormente incorporados, para su correspondiente análisis, en base a los conocimientos científicos, la sana crítica y las reglas de la lógica, así como también se deben estudiar ese cúmulo de elemento explanados por esta Sala de Alzada en cuanto a los elementos constitutivos del delito imputado, así como las condiciones que rodean al caso particular, con las condiciones objetivas de punibilidad, para esclarecer los hechos objeto del proceso, por lo tanto esta Sala Tercera declara sin lugar la denuncia presentada por la defensa privada en cuanto a que no se explanan los elementos configurativos del delito ni condiciones objetivas de punibilidad en la recurrida, toda vez que es materia que debe ser sometida al análisis y valoración por parte del Juez de Juicio y, no esta dado al Juez de Control analizar medios probatorios sino que por el contrario su competencia estriba en verificar cualquier circunstancia que puediera traer como consecuencia la nulidad de actuaciones, es decir deslastrar al p.p. instaurado de cualquier tipo de actuación nefasta o anulable, POR LO TANTO esta Sala establece que, se determinará su procedencia en su oportunidad correspondiente, la cual no será en la fase preparatoria del p.p., sino en la fase del juicio oral, puesto que para comprobar la misma, se deben estudiar planteamientos de fondo, que solo son permitidos alegarse en dicha fase y no en otras. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, considera necesario esta Alzada reiterar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, al no ser la oportunidad procesal correspondiente, para determinar la procedencia o no de la causal de justificación argüida por el imputado de autos, puesto que se debe esperar la culminación de la investigación, aunado al hecho de haber a.c.e. Juez de la Instancia la norma adjetiva penal, para la procedencia de la medida cautelar, quienes aquí deciden consideran ajustada en derecho la decisión dictada por el Juez a quo. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho L.P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19540, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana L.M.D.M. y, por vía de consecuencia Confirma la Decisión Nº 1.090-12, dictada en fecha 31 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana P.A.M., de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado L.P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19540, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana L.M.D.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1.090-12, dictada en fecha 31 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana P.A.M., de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA (S),

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 266-12.

LA SECRETARIA (S),

ABG. M.C.F.

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-018462

ASUNTO : VP02-R-2011-000757

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR