Decisión nº OP01-R-2007-000166 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE DE APELACIONES

LA ASUNCIÓN

Asunto Nº OP01-R-2007-000166

Ponente: C.A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: DR. C.J.V.F., Defensor Privado en el presente asunto.

IMPUTADA: LUZ OSMARY RADA SÁNCHEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.807.379, residenciada en Calle 4 de mayo, casa S/N, de color vinotinto, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ab. C.J.V.F., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LUZ OSMARYS RADA SÁNCHEZ, contra de la decisión de fecha 31 de Agosto de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y penado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, en fecha 04 de octubre de 2007, constante de treinta y seis (36) folios útiles, procedente del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se observa que según el sistema de Distribución de Causas llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia a la Juez N° 03, C.A.C., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha 10 de octubre de 2007, mediante auto dictado por la parte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del mismo texto legal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos del escrito de apelación y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, procede a emitir su pronunciamiento:

PRIMERO

FUNDAMENTO DE LA DEFENSA

El Ab. C.J.V.F., en su carácter de Defensor Privado de la imputada LUZ OSMARYS RADA SÁNCHEZ, ejerce el presente Recurso de Apelación con los siguientes argumentos:

”...contra de una decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, la cual declaró que mi patrocinada es la autora o participe de un hecho punible que le atribuyó el representante de la vindicta pública en la Audiencia Oral de Presentación, la cual fue solicitad por dicha fiscalía conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sin acreditar los elementos de convicción necesarios para la configuración del delito que se le imputa, por lo que, e causó un graven (sic) irreparable en perjuicio de mi defendida, que hace procedente y admisible el presente Recurso de Apelación”...

”...De la trascripción anterior se desprende que el animo (sic) del delito es que su autor o participe (sic) hubiere hecho uso o se aprovechare de algún acto falso, bien sea de carácter público o privado, el cual para que se perfeccione, siempre va ha depender de algún tipo de elemento o factor utilizado como medio para la comisión de tal delito, es decir que la falsedad del acto a todo evento debe estar comprobada”…

”...resulta improcedente, de acuerdo a nuestra estructura procesal penal, que mi patrocinada haya sido aprehendida bajo las circunstancias expuestas anteriormente, y más aún que fuese sometida a una Audiencia Oral de presentación, en donde no existiendo los elementos de convicción necesarios para la configuración del delito, la juez a quo haya decretado la flagrancia de los hechos, la prosecución del proceso por vía ordinaria y la imposición de una Medida de Coerción Personal en perjuicio de mi defendida”…

Solicitó la defensa en el petitorio del escrito de impugnación, que el Tribunal a quem declare con lugar el recurso ejercido y decrete la libertad plena de su defendida.

SEGUNDO

DECISIÓN IMPUGNADA

El 31 de Agosto de 2007, en la audiencia de presentación que tuvo lugar en la sede del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la Juez de la recurrida consideró la acreditación de la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y penado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Penal.

En adición a la corporeidad del ilícito, valoró la aportación de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado, es su autor, procediendo a dictar medida cautelar para asegurar la finalidad del proceso.

Formó su convicción en el contenido del Acta Policial de fecha 30 de Agosto del 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar, denuncia común formulada por la ciudadana G.L. BURBO PÉREZ, Experticia Nº CPA-157-08-07 suscrita por los referidos funcionarios policiales, y Acta Nº 9700-103-986 del 31 de agosto de 2007, referente a los registros policiales de la imputada.

El Tribunal de la recurrida, consideró la inexistencia de presunción razonable de peligro de fuga por parte de la imputada de autos, por no encontrar satisfecho el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la pena que podría llegarse a imponer de acuerdo al delito precalificado, procediendo a aplicar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LUZ OSMARYS RADA SÁNCHEZ, es decir, presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del estado Nueva Esparta, sin autorización del Tribunal.

TERCERO

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En primer orden, para esta Corte de Apelaciones, es necesario analizar, si la decisión recurrida causó gravamen irreparable en perjuicio de la enjuiciada capaz de ordenar la revocatoria del pronunciamiento y la libertad plena, petitum central de la defensa recurrente.

La defensa puntualizó su petitorio a los siguientes requerimientos:

1) La declaratoria con lugar del recurso de apelación, dado el gravamen irreparable ocasionado por la sentencia impugnada

2) La libertad plena de su defendida, con base en que los hechos no revisten carácter penal, por falta de acreditación de los elementos de convicción necesarios para la configuración del tipo penal

Respecto del argumento de gravamen irreparable sostenido por el recurrente como justificación legal para requerir de esta Alzada la libertad plena de su defendida, en tanto su discrepancia con la medida de coerción personal decretada por el órgano judicial, esta Sala considera necesario determinar la acepción jurídica del gravamen para asentar si se causó o no perjuicio irreversible en el orden procesal mediante el pronunciamiento emitido por la instancia.

El término gravamen tiene diversas acepciones, según sea la rama del Derecho a la cual hagamos referencia, no obstante, constituye regla por antonomasia el concepto emitido por el procesalista uruguayo E.C., quien lo define como “aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.

E.V. define el gravamen como “el perjuicio que tiene que sufrir la parte para estar habilitada para introducir el recurso de impugnación, el cual tiene justamente por finalidad esencial reparar dicho perjuicio”. (Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Depalma.p.106).

Por su parte, A.C., citado por G.S.T., nos aporta la definición de apelación, vinculándola estrechamente con el agravio que sufre la parte requirente. Dice que la apelación “es el remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o interlocutoria, a requerir un nuevo pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior para que, con el material reunido en primera instancia, y el que restringidamente se aporte en la alzada, examine en todo o en parte la decisión impugnada como erróneamente por falsa apreciación de los hechos o equivocada aplicación o interpretación del derecho y la reforme o revoque en la medida de lo solicitado”. (Tawil, G.S.. Recurso Ordinario de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Buenos Aires. Ediciones Desalma. 1990. p. 40)

En ese mismo orden, en ponencia presentada ante el XVII Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, celebrado en Barranquilla, Colombia, del 17 al 19 de marzo de 2004, el Dr. O.A.B., realiza un análisis sobre la teoría de los recursos concluyendo sobre el agravio irreparable, punto álgido de esta decisión. Veamos:

Por medio de los recursos se persigue un nuevo examen por parte del tribunal (el mismo juez o su Superior) vinculado - exclusivamente - con los dos únicos posibles vicios que pueden afectar a una resolución judicial (injusticia o ilegalidad).

El tribunal frente al que se recurre denunciando esos vicios puede ser el mismo que dictó la resolución (es el caso del recurso de revocatoria y aclaratoria) o un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior (recurso de nulidad, apelación, inconstitucionalidad, inaplicabilidad de la ley, casación, recurso extraordinario federal, etc.) En uno u otro caso, por medio del recurso deducido, se convoca al órgano jurisdiccional a ejercer un control sobre la "justicia" o la “legalidad” de la resolución recurrida.

En definitiva, podría identificarse a los recursos, reitero, como una “especie” de los remedios “género” que la legislación procesal acuerda a fin rescindir, anular o modificar actos jurídicos (resoluciones) impartidas en el curso de un proceso a su finalización.

Para resumir: el ámbito de los recursos será la impugnación de las resoluciones jurisdiccionales. El de los remedios procesales es más amplio.

Descendiendo de los conceptos de la teoría general de la impugnación e ingresando en el campo específico de los recursos, cabe consignar que son requisitos exigidos y comunes a todos ellos los siguientes:

- Que quien lo deduzca revista la calidad de parte. Dentro del concepto de parte corresponde incluir a los terceros que se incorporan al proceso en virtud de alguna de las formas de intervención (voluntaria o forzosa) y al sustituto procesal, así como a los funcionarios que se desempeñan en el ministerio público (fiscal o pupilar y defensores de ausentes); cuando están legitimados para ellos.

- La existencia de un gravamen (irreparable o no, según el tipo de recursos) es decir de un perjuicio concreto resultante de la decisión, pues no es función de los tribunales de justicia formular declaraciones abstractas

.

En definitiva, se observa cómo los mencionados tratadistas concluyen categóricamente en que la apelación como medio de impugnación busca la justicia, ante el agravio ocasionado, traduciéndose en lo injusto, en la ofensa, en el perjuicio material o moral; constituyéndose en presupuesto básico para interponer el recurso ordinario. Así, la legislación adjetiva y la jurisprudencia rechazan toda apelación contra resoluciones judiciales que no causan agravio.

En confirmación de lo expuesto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil venezolano, norma rectora de la actividad impugnativa, estatuye: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Esta disposición legal presupone no sólo que el peticionante argumente el gravamen irreparable que causó la sentencia objeto de impugnación sino la demostración de la existencia del gravamen y la circunstancia de su irremediabilidad en la misma instancia. In verbis, es menester demostrar: primero, el daño que se causó mediante la sentencia, en qué consiste de manera concreta el perjuicio producido; y segundo, que no es posible subsanar el agravio en la misma instancia en que se ha generado.

Ahora bien, a los efectos de confrontar las consideraciones conceptuales con el análisis del fallo en cuestión, observamos que, en el caso estudiado, el Ministerio Público presentó a la ciudadana LUZ OSMARYS RADA SANCHEZ, el día 31 de agosto de 2007, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de USO o APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO; toda vez que fue aprehendida en flagrancia por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran plasmadas en las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y determinan que la imputada fue detenida cuando intentó cobrar un cheque con firma falsificada por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) en la agencia Banesco, ubicada en el Centro Comercial Sambil. Se destaca que la chequera está a nombre de Distribuidora Tur. Milanis Hotel Costa Brava, empresa para la cual labora la ciudadana LUZ OSMARYS RADA SANCHEZ. Estas circunstancias deben ser investigadas ampliamente por el titular de la acción penal, en tanto la imputada se encuentra sometida a una medida sustitutiva que le permite un juicio en libertad, asegurando la finalidad del proceso.

El Tribunal a quo se pronunció sobre diversos puntos alegados por las partes durante el acto de la audiencia oral de presentación del imputado, verbigracia: Estimó la existencia del hecho punible USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y penado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Penal. Esto en cuanto a la materialidad del hecho.

Consideró adicionalmente que la acción penal no está prescrita, la existencia de idóneos elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora de ese tipo penal, resolviendo inmediatamente sobre las solicitudes de las partes, al acordar la medida de coerción personal o medida asegurativa de la finalidad del proceso.

Como consecuencia del estudio del aporte probatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal decretó Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial, acordando la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose en el principio de proporcionalidad entre el hecho punible (daño) y la reacción penal (pena o medida asegurativa).

Correlativamente, en atención a los fundamentos probatorios de su decisión, aparecieron como aptos y suficientes los siguientes elementos insertos en el asunto penal N° 0P01-P-2007-003532: Acta Policial, Experticia y declaraciones de los funcionarios mencionados y de la denunciante; elementos analizados en conjunto para cotejar la versión del Ministerio Público en el acto de imputación, con los elementos abonados para demostrar el contexto fáctico.

En este punto, reitera la Sala que las medidas de coerción personal tienen un carácter de provisionalidad y se encuentran ubicadas entre el deber de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. De allí la incuestionable legitimidad constitucional que posibilita el uso de las medidas como excepción al principio de libertad, cuando la ley mediante su uso persigue fines constitucionalmente legítimos.

De este modo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente hasta el establecimiento pleno de su culpabilidad, no puede significar, el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del juicio penal, su desenvolvimiento armónico y la efectividad de su resultado.

Pertinente consideramos mencionar, extracto de la sentencia 1592 emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia: “La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición del tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. (Sent. 1592. Exp. 01-2589. Fecha: 09-07-2002. Ponente: Magistrado Antonio J. García García).

Dicho esto y analizado exhaustivamente el recurso, la sentencia impugnada y las actas del asunto penal sometido a apelación, la Corte no encontró fundamento que denote gravamen irreparable. En oposición al argumento del peticionante, la medida sustitutiva de la privación fue decretada por un órgano legitimado para emitir el pronunciamiento, durante una audiencia fijada por un tribunal legalmente constituido, con la presencia de los sujetos procesales: Ministerio Público, como órgano titular de la acción, la imputada, y la defensa en protección y resguardo de los derechos y garantías del debido proceso de su defendida. Se cumplió con las exigencias de la tutela judicial efectiva.

El órgano jurisdiccional ordenó la medida de aseguramiento ante la investigación iniciada por el Ministerio Público, por el conocimiento que tuvo sobre la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, merecedor de pena privativa de libertad, garantizando el derecho a permanecer en libertad de la investigada, mientras se desarrolla el proceso y el órgano fiscal emite el correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, las medidas cautelares pueden ser revisadas y examinadas todas las veces que el imputado lo considere, según disposición legal N° 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el legislador previó la revisión periódica de las medidas, y aún cuando alude expresamente a la privación judicial, nada obsta para procurar la revisión cada tres meses de las otras cautelares, precisamente en salvaguarda del respeto a la dignidad humana, principio de libertad y presunción de inocencia. De aquí se deduce con suprema claridad que la misma instancia puede resolver sobre la petición del imputado, no encontrándonos ante el agravio irreparable expresado por la doctrina universal y la legislación patria.

En consecuencia, revisado el escrito de impugnación suscrito por la defensa recurrente, la decisión emitida por el a quo, y el fundamento de la apelación, esta Sala considera procedente declarar SIN LUGAR la denuncia que hace el defensor privado del imputado, sustentada en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin Lugar La Apelación incoada por el Ab. C.J.V.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida cautelar de presentación periódica a la imputada LUZ OSMARYS RADA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y penado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Penal.

Segundo

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de agosto de 2007, mediante la cual decretó medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de LUZ OSMARYS RADA SÁNCHEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2007. Años 197º y 148º.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

J.A.G.V.

Juez Presidente

C.A.C.

Jueza Ponente

DelValle Cerrone Morales

Jueza Miembro

La Secretaria

Mireisi Mata León

Asunto Nº OP01-R-2007-000166

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