Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 1 de Marzo de 2010

Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000149

PONENTE: DRA. E.H.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: MAIKEL A.R.A. Venezolano, natural de V.E.C., donde nació el 14-06-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.067.036, de profesión Albañil, hijo de V.S.A. y de V.R.P., Domiciliado en el Barrio Campo A.I., Calle Venezuela Casa N’ 54, San J.E.C.,

DEFENSORAS: Abogadas K.P.V. Y M.Y.R.R., Defensoras Publicas, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.

ACUSADOR: Abogado J.D.T., en su carácter de Fiscal Veintitrés del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia ampliada para actuar en el Estado Carabobo, comisionado para las causas con retardo Procesal en e Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

VICTIMA: A.E.A.C.

Las Defensora Públicas Abogadas, K.P.V. Y M.Y.R.R.,, en su carácter de defensoras del acusado, recurre ante la Corte de Apelaciones de la sentencia de fecha 14 de Abril del 2009, emanada del Tribunal Itinerante de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, conforme a la cual condenó al acusado MAIKEL A.R.A. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 , EN CONCORDANCIA CON EL ARTÌCULO 80 SEGUNDO aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.E.A.C.

Recibido en fecha 21 de mayo del 2009 en Sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter la suscribe. El 15 de Junio del 2009, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la audiencia oral para el día 30-06-09, a las 11.30 AM, la cual se refija para el día 20-07-2009, a las 11:30 AM, en virtud que no hubo despacho;

El día 20-07-2009, se refija la Audiencia para el día 04-08-2009, a la 11:30 AM, en virtud de no se efectuó el Traslado del Acusado: MAIKEL A.R.A..

El día 04-08-2009, se difiere la Audiencia en virtud que el Juez 05 integrante de la Sala Apelaciones del Estado Carabobo, quien manifestó que tomara reposo medico a partir del día 05-08-09, y en base al principio de inmediación es necesario convocar a un juez suplente.

En fecha 23-09-09, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. A.V.S., en virtud del beneficio de jubilación concedido al Juez Attaway D.M.R. y se declara constituida la misma conjuntamente con la Juezas E.H.G. (Ponente) y A.C.M., se acuerda fijarla Audiencia para el día 06-10-2009, a las 11;30 AM.

En fecha 21-10-2009, fue designada para conformar la Sala 02 de la Corte de Apelaciones la Jueza Florisbe L.A., en virtud de suplir a la Dra A.C.M., quien se encontraba de Reposo Medico, se declara constituida la misma conjuntamente con los Jueces E.H.G. (ponente) y A.V.S., se fija la Audiencia para el día 04-11-2009, a las 11:00 AM

En fecha 28-01-2010, se realizo la Audiencia Oral y Pública.

El recurso interpuesto lo fundamento la defensa en el artículo 452 Ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

… Considera quienes aquí recurren que el Juez de Juicio Itinerante Unipersonal No 3, de este Circuito Judicial Penal, en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25 de Marzo del año en curso y publicada el 14 de Abril, incurrió en inmotivación por contradicción y omisión, toda vez que, en la valoración de las deposiciones de los testigos, infiere como probado hechos que se contradicen con el contenido real de tales testimonios rendidos en el debate oral, siendo que con estos se corrobora la información rendida por estos mismos en el juicio, la cual omitió el Tribunal valorar, y se prueba una situación fáctica distinta a la establecida por la recurrida, relevante a los efectos del grado de participación del condenado en los hechos acusados, con significante influencia en la penalidad a imponerse, quedo demostrado que la victima fue lesionada en la cintura, cuyo tiempo de curación fueron cinco días según su propio decir y que el acusado le disparo dos veces en los pies y luego el gira y le pega en la cintura, ninguno de estos hechos fue valorado por el juez y estos hechos se desprende claramente de la declaración de la victima A.E.A.C. y único testigo de los hechos.... "Bueno ese día estaba tomando, con un amigo Eduver, eso fue como a la seis de la tarde, después como a las 9:00 de la noche, llega la hermana del ciudadano aquí presente, y me dice que a qué hora le voy a llevar la niña, es por eso que entró a mi casa y la niña estaba despierta y me dice que no se quiere ir, yo le dijo eso a ella a Diana, y le digo que cuando la niña se duerma yo se la llevaba, me puse hablar con ella con Diana y la ciudadana Nancy, eso fue al frente de la casa, cuando llego Maikel con una caja de cerveza, la metió para su casa y luego salió, y me ofreció una cerveza y yo le dije que no quería más cerveza que ya estaba hastiado de beber, cuando en eso saco el revólver y empezó a lanzarme unos disparos, me lanzó dos disparos en los pies, y cuando no trato de que no me siga disparando de esto dando la vuelta cuando me dio el otro en la cintura, y es cuando viene la mamá de él y lo agarra para que no me siga disparando, y me caí al suelo y me desmaye". …omisis…

Este juzgador valora el testimonio de la víctima, ciudadano A.E.A.C., como una prueba directa que demuestra la existencia del delito de homicidio calificado en forma inacabada u demuestra también la participación del acusado en la comisión del mismo, por cuanto narra espontáneamente las circunstancias de tiempo, modo u lugar en que resultó herido por parte del acusado; señalando inequívocamente al ciudadano MAIKEL RUEDA como el único autor del hecho punible, que sin mediar palabras ni existir motivos justificados, utilizando un arma de fuego, le disparó en tres ocasiones, logrando impactar un disparo, en la zona abdominal de la víctima, Que de no ser por la inmediata atención médica, el resultado era indudablemente le muerte. Subrayado es nuestro. …OMISIS…

…Asimismo el juez de juicio da pleno valor probatorio al testigo experto Medico R.S.d.V., de la manera siguiente:

…OMISIS…

Este testimonio de la experta demuestra la existencia, carácter u secuelas de la lesión que recibió la víctima A.E.A.C., por parte del acusado. El cuerpo del delito en su máxima expresión es avalado por la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado por la Dra. R.S.D.V., y el testimonio por ella rendido, quien coadyuvó con sus conocimientos científicos que la zona anatómica comprometida y afectada por el disparo realizado por parte del acusado sobre la humanidad de la víctima, es una zona de alto riego que convence a este juzgador, gue la intención del acusado al efectuar el disparo era causar la muerte del ciudadano A.E.A.C., pero por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado, el delito no llegó a consumarse". El_subrayado es nuestro. Cuando del testimonio, se desprende claramente que dicha médico experta según su propio decir NO VIO AL PACIENTE PERSONALMENTE... ¿COMO PUEDE UN MEDICO DICTAMINAR UN INFORME PERICIAL SIN VER AL PACIENTE? ¿SOLO POR REFERENCIA DE OTRA MEDICO QUE ELLA MENCIONA Y LAS PARTE DESCONOCEN SI ES O NO MEDICO? Y ¿COMO PUEDE UN JUEZ VALORAR UN INFORME PERICIAL QUE NO EMANA DEL EXPERTO DIRECTAMENTE Y DARLE PLENO VALOR? Pues de la sentencia recurrida se desprende textualmente el testimonio de la experto y señala "Eso fue el año 2005, a ese paciente no lo vi. yo personalmente, solo me guié por el informe médico expedido por la Dra. C.O., realizada al p.Á.C.A.E., donde me refiere que el paciente ingresa por presentar herida por arma de fuego en abdomen el día 09-05-2005, siendo intervenido quirúrgicamente con los siguientes hallazgos: hemoperitoneo de 1000 ce, lesiones múltiples de asa delgadas a 1 metro de asa fija en su segmento aproximado de 20 cms. Hematoma retro peritoneal zona I no expansivo, no bursátil. Exploración de hematoma evidenciándose indemnidad de grandes vasos, concluyéndose en dicha experticia: lesiones traumáticas ocasionadas por arma de fuego, que amerita tiempo de curación de 30 días, asistencia médica y quirúrgica, incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar, y al parecer no tuvo secuelas porque no compareció en el tiempo estipulado para una nueva revisión. Es Todo." El subrayado es nuestro. La doctrina venezolana al referirse al dictamen pericial establece que es el examen o descripción de la persona u objeto que se analiza en el estado u modo en que se halle... la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones..., pero en el caso de marras este dictamen lo hizo la medico sin ver u observar ningún paciente en este caso la presunta victima solo por referencia, de unos exámenes practicados por otra persona que desconocemos quien o quienes son, por lo que mal puede ser valorado, como lo hizo el juez de juicio. Lo mas importante del dictamen pericial sea escrito u oral, como reza el artículo 239 del Copp son las explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de según su ciencia o arte dictamina acerca de cómo arribó a sus conclusiones, de lo que observo,... …

. Considera Igualmente la defensa que no quedó demostrado con los dichos de los testigos ni con la motivación parcial que hace el juzgador del hecho imputado y acusado, que mi representado fuera el autor de dicho homicidio en grado de frustración por motivos fútiles, ya que los testimonios presentados no evidencia suficientemente ni siquiera lo que en la doctrina llama la mínima actividad probatoria para demostrar por lo que fue sentenciado. El juzgador no valoró integral y coherentemente las evidencias, para demostrar así el delito de Homicidio. Por lo que considera la defensa que la sentencia es inmotivada. Ciudadano Juez como defensoras, debemos señalar que el testimonio de dicha experta así como el de la presunta victima se encontraban teñidos de subjetividad, lo que no permite en nuestro sistema procesal penal, que el mismo pueda valorarse existiendo contradicción con lo señalado en las actas y que se tome como pilar sólido de prueba, con este testimonio, la justicia penal jamás podrá sentirse firme en sus fallos. En tal sentido esta es una sentencia omisiva, por falta de motivación por lo que solicito con relación a este motivo, se anule la sentencia, a fin de que haya una correcta valoración por el Tribunal;

…Omisis…

Para condenar se requiere certeza o sea la eliminación de la duda, por el principio de in dubio pro reo, en la doctrina venezolana tal aforismo se explica no solo por el not liquen, el juez, no puede decir no juzgo a falta de suficientes pruebas y ante la duda debe absolver. El juez únicamente podrá formar su convicción basándose en la prueba aportada al proceso y practicada en el juicio oral a pesar de que la libre convicción aporta que el sentenciador pudiera formar su convicción al margen de todo tipo de pruebas utilizando datos o elementos extraprocesales incluso su ciencia privada, pero esto no importa solo prescindir de la prueba debe apoyarse en la prueba practicada nunca prescindir de ella el significado de la mínima actividad probatoria no implica la no existencia de una prueba, esta siempre debe existir y sí hay duda, absolver, pero en el caso de marras se condenó y por un delito que no quedó nunca demostrado en el juicio con la escasa evidencia aportada por el Ministerio Público. En este sentido, igualmente, cabe destacar que, para poder considerar una sentencia como verdaderamente motivada, el juez de juicio esta en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de todos los medios de prueba aportados al debate oral, para luego proceder a la fijación de los hechos, y a la demostración o no de la responsabilidad del imputado, para poder declarar así su culpabilidad o inculpabilidad. Siendo así, y si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, faculta al juzgador a la libre valoración y no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el mismo Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es dable al sentenciador inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y conforme tal inferencia, dictaminar su fallo. Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Así mismo el Ministerio Público diò contestación al recurso y lo hizo en los términos siguientes:

II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Señala el recurrente que fue quebrantada la normativa contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en su escrito que está referida a la "falta de motivación de la sentencia" cuando en realidad el mencionado numeral por su interpretación debe necesariamente ser concatenado con lo que indica el numeral 3 del articulo 364 ejusdem, que se refiere a "La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados", lo cual si realizo el juez en su decisión, sin embargo, como veremos enseguida la defensa menciona algunas expresiones referidas a los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Tribunal para sentenciar, a juicio de este representante fiscal la primera es mas general que esta última, en virtud de que no creo que este sea el caso, sin embargo, pudiera el Tribunal haber fallado en la motivación de la imposición de la pena, en la calificación jurídica aplicada, en los hechos señalados, en el grado de participación apreciado, lo cual no se infiere del contenido del escrito interpuesto por la defensa el cual a juicio de quien suscribe considera con todo, impreciso, siendo esto absolutamente necesario para que la víctima y el estado venezolano conozca los alegatos esgrimidos … recurso interpuesto y poder así ejercer la defensa técnica pertinente) como es lógico que la Sala de la Corte de Apelaciones tendrá los inconvenientes al momento de revisar los vicios enunciados, a fin de ver satisfecha la pretensión de la Defensa. A propósito de la pretensión de las partes, debe quedar claro que cualquiera de ellas específicamente la que recurre del fallo, debe hacerlo porque está viciado de nulidad por un error de derecho descrito expresamente en la ley, debiendo en cualquier caso señalar la norma, el vicio, y la parte de la sentencia en que según cree se incurrió en el error, no debe buscar un nuevo análisis de los hechos porque le parezca contrario a la posición o estrategia de defensa establecida, con el fin de buscar que se repita el juicio y otro Tribunal dicte una decisión contraria a la que efectivamente tomo el Tribunal, la decisión es producto de la Psiquis del Juez en este caso unipersonal quien como observador imparcial percibe en sala con fundamento a los principios de oralidad, publicidad, concentración e inmediación el testimonio de quienes fueron promovidos, las emociones con que transmiten lo ocurrido (hechos debatidos), de allí devienen los indicios, contradicciones que sin duda alguna llevaron a pronunciarse de la manera realizada….Omisis…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado el escrito de apelación se proceder a verificar la existencia o no de los vicios denunciados que pudiera presentar el fallo impugnado:

Las recurrentes denuncian presunta violación del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico procesal penal manifestando que la sentencia de la cual recurre adolece de inmotivación por contradicción y omisión. Argumentando lo siguiente:

  1. - Que el juez aquo valoró de manera contradictoria los testimonios de los testigos, dando como probados hechos que se contradicen con el contenido real de esas deposiciones, lo cual prueba una situación factica distinta a la establecida en la recurrida, de interés a los fines de mostrar el grado de participación de su defendido con una influencia directa en la penalidad.

  2. - Que la recurrida adolece de inmotivación por cuanto la aquo valoró el testimonio de la experto médico forense que no examinó al paciente y se desconoce quien o quienes lo examinaron, por lo que dictamino sin una mínima actividad probatoria, alegando una duda razonable a favor de su defendido.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que las recurrentes al presentar su recurso incurren en falta de técnica recursiva, toda vez que denuncian de manera concatenada los vicios de inmotivación y contradicción; no obstante ello, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva pasa a realizar una revisión exhaustiva de la sentencia a los fines de constatar las infracciones denunciadas por este medio; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que se denuncian conjuntamente los vicios de falta de motivación de la sentencia así como el vicio de contradicción, aún cuando se encuentra establecidos en el mismo artículo numeral 2 de la norma adjetiva penal, se ha de señalar que tales vicios deben ser individualizados y denunciados de manera separada por ser de naturaleza distinta, en ese sentido cabe destacar lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarar el vicio de inmotivación. Asimismo la presencia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto la presentación conjunta de la denuncia con el vicio de contradicción, ya que para que último se materialice debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.

Considera la recurrente que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto considera que el juez aquo valoró el testimonio de la experta R.S.D.V. y el informe pericial practicado por la prenombrada, dándole pleno valor probatorio, siendo que el informe a su entender ofrece dudas, toda vez que es referencial a otro, el cual se desconoce quien lo realizó pues no fue ofrecido como medio de prueba, ni no consta en actas; vale decir, la experto médico forense no examinó al paciente y no consta la fuente del cual emana su conocimiento, lo que le ofrece dudas a la defensa sobre la legitimidad de dicho elemento de prueba, el cual a su entender no debió haber sido valorado por las razones alegadas y la juzgadora en referencia a lo aducido no razonó el porque valoró esa prueba bajo esos términos.

En relación a este aspecto impugnado sobre el cuestionamiento que hace la defensa de la valoración dada por el aquo al testimonio de la medico forense R.S.D.V., manifestando su desacuerdo alegando que la experto no examinó al paciente y que no consta el informe médico realizado por la Dra. C.O., sobre el cual descansa el reconocimiento medico legal; la Sala advierte que el medio de prueba que la defensa pretende por esta vía impugnar, fue incorporado lícitamente al proceso y en todo caso la defensa disponía de los mecanismos y recursos idóneos para oponerse en su debida oportunidad legal al acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, en el caso de haber considerado la necesidad y pertinencia de otros elementos de convicción desde cuya apreciación y convicción el Ministerio Público debía concluir respecto a la naturaleza del acto conclusivo presentado..

Por otra parte, sobre la valoración de las pruebas, esta Alzada ha podido constatar que luce contradictoria la denuncia de la recurrente al manifestar por un lado que hay contradicción en la motivación y por otro que hay falta, al afirmar respecto a la contradicción que el a-quo le atribuyó una valoración sesgada a los testimonios evacuados en el debate y respecto a la falta alega que condenó a su defendido sin un mínimo de actividad probatoria al darle pleno valor al reconocimiento médico forense; en tal sentido la pretensión de la recurrente de que la Corte de Apelaciones analice los testimonios y comparta su apreciación, así como que analice el reconocimiento médico forense, es improcedente y al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

…las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de juicio en virtud del principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, para la valoración de las pruebas se rige por el sistema de la libre convicción o sana crítica, previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas y esa comparación resulte lógica, verosímil, concordante y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

En tal sentido y a los fines de constatar las infracciones denunciadas, quienes aquí deciden , luego de una revisión exhaustiva realizada al fallo que se examina, la Sala ha podido constatar y advierte la presencia del vicio de inmotivación por circunstancias distintas a las denunciadas por las recurrentes ; toda vez que, el aquo luego de explanar en el punto titulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO” hizo constar que en la audiencia oral y pública se recibieron las pruebas ofrecidas por las partes, tales como, declaraciones de la víctima, testigo, expertos y documentales; realizando un análisis valorativo de los elementos probatorios debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describe con su debida conclusión al mencionar como base de su sustento un extracto de cada uno de los testimonios, precisando como los concatenó en virtud de encontrarlos contestes, a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado MAIKEL A.R.A.; sin embargo, respecto al análisis efectuado por el juzgador como fundamento de la sentencia condenatoria dictada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en perjuicio de A.E.A.C., y las razones expresadas en la recurrida, la Sala estima necesario traer a colación un extracto de la misma, el cual es del tenor siguiente:

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Esta instancia Judicial, atendiendo al contenido del artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiendo practicado conforme a las disposiciones legales, observa con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, se pudo evidenciar la perpetración de un hecho punible y la responsabilidad penal del acusado MAIKEL ANTHONNY RUEDA ADAMES, por la comisión del delito de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 80 en su 2º aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.A.C., comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la presente decisión y que se comentan a continuación:

En relación a las pruebas que demuestran la existencia del cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.A.C., así como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado MAIKEL A.R.A., en la comisión del mismo, este Juzgador estima que ambos supuestos se encuentran acreditados, por las consideraciones que de seguidas se exponen: En primer lugar este juzgador, considera como elemento probatorio que cursa contra el acusado MAIKEL A.R.A., el testimonio de la víctima, ciudadano Á.C.A.E., quien manifestó en su exposición, durante el debate oral y público, la forma en que fue atacado por su agresor, expresando que cuando llegó Maikel con una caja de cerveza, la metió para la casa de él, luego salió, y le ofreció una cerveza y él le dijo que no quería más cerveza que ya estaba hastiado de beber, fue cuando el acusado sacó el revólver y empezó a lanzarle unos disparos; Que le lanzó dos disparos en los pies, y cuando él trató de evitar que le siguiera disparando, da la vuelta pero igual le dio el otro disparo en la cintura, cuando viene la madre del acusado MAIKEL A.R.A. y lo agarra para que no le siga disparando; luego la víctima cayó al pavimento y se desmayó

. Este juzgador valora el testimonio de la víctima, ciudadano A.E.A.C., como una prueba directa que demuestra la existencia del delito de homicidio calificado en forma inacabada y demuestra también la participación del acusado en la comisión del mismo, por cuanto narra espontáneamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó herido por parte del acusado; señalando inequívocamente al ciudadano MAIKEL RUEDA como el único autor del hecho punible, que sin mediar palabras ni existir motivos justificados, utilizando un arma de fuego, le disparó en tres ocasiones, logrando impactar un disparo, en la zona abdominal de la víctima, que de no ser por la inmediata atención médica, el resultado era indudablemente le muerte.

…Omisis…

…En el presente caso, quien aquí decide, considera que quedó demostrada fehacientemente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 80 en su 2º aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.A.C., así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MAIKEL A.R.A., en la comisión del mismo, es decir, el Ministerio Público pudo demostrar a cabalidad, que en fecha 08-05-05, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche; el acusado MAIKEL A.R.A., fue la persona que en forma directa y sin justificación alguna, accionó el arma de fuego que portaba en ese momento, contra la humanidad del ciudadano Á.C.A.E., impactándole un disparo en la región abdominal que por poco le causa la muerte, cuando éste se encontraba frente a la casa de la ciudadana D.R., ubicada en el Barrio Campo A.I., ,Calle Valencia, No. 54, Jurisdicción del Municipio San J.d.E.C., huyendo del lugar de los hechos, siendo capturado por funcionarios de la Policía Regional, un año y seis meses después de ocurridos éstos, en virtud de una orden de aprehensión emanada de un Juzgado de control de este Circuito Judicial Penal. La víctima, luego de ser herida fue trasladado hasta el Hospital Central de Valencia, donde salvó su vida al ser intervenido quirúrgicamente en forma oportuna. Estas pruebas demuestran a plenitud la plena participación y responsabilidad penal del acusado MAIKEL A.R.A., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que del testimonio del ciudadano A.E.A.C., aunado al testimonio de los ciudadanos M.C.C., R.S.D.V., YONATHAN LEON Y J.Q., se desprende con claridad la participación del acusado MAIKEL A.R.A., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 80 en su 2º aparte ejusdem, en perjuicio de A.E.A.C., los cuales fueron analizados supra. En definitiva, considera este Juzgador, que quedó acreditada la acción desplegada por el acusado MAIKEL A.R.A., la cual por poco le causa la muerte al ciudadano A.E.A.C., ya que aquel realizó todo lo necesario para causar la muerte de este, accionando un arma de fuego capaz de producir efectos mortales, sin justificación alguna, pero por causas ajenas a su voluntad, es decir, por el oportuno y rápido auxilio prestado a la víctima y al ser atendido quirúrgicamente por los médicos del centro asistencial donde fue ingresado, éste pudo salvar su vida, es decir, no se materializó el resultado querido por el victimario, vulnerándose por poco el derecho a la vida, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se desarrolló en el presente debate oral y público, actividad probatoria suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado MAIKEL A.R.A., a través de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral, siendo todas ellas relevantes y definitivas para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio. Considera este Tribunal Unipersonal, una vez analizados todos los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público, que existe nexo causal entre el delito imputado por la representación del Ministerio Público y la conducta del acusado, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad, y es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano MAIKEL A.R.A., por la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 80 en su 2º aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.E.A.C., por existir pruebas suficientes que acreditan en cabeza del acusado el hecho atribuido por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO .Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos: Dispone el Código Penal, en su artículo 406, numeral 1°, lo siguiente:“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.-Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453 y 458 de este Código”. (Negrillas del tribunal)El artículo 80 de citado Código Penal, establece:“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado”.En el segundo aparte de la norma transcrita se explica que:“Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.Así mismo, en el artículo 82 del texto penal sustantivo se establece que: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias……..”.Establece el tratadista A.A.S., que de acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto conjuntamente con la tentativa, supone los siguientes requisitos, de conformidad con lo que establece el último aparte del Art. 80 del Código Penal: La intención de cometer un delito. Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho. Esta fórmula del Código Penal Venezolano, de difícil inteligencia y más compleja aplicación práctica, deber ser interpretada, como lo ha observado la doctrina mas autorizada, en forma objetiva y no subjetiva. Esto es, no se trata de que el sujeto haya realizado todo lo que había planificado hacer por su parte o todos los actos que personalmente debía realizar, sino que objetivamente se haya verificado todo lo necesario para la consumación del hecho”. (ARTEAGA; Alberto:2006; 359).Conforme a todos los elementos de pruebas que fueron analizados en su conjunto se pudo determinar que el acusado MAIKEL A.R.A., realizó todo lo necesario para quitarle la vida, sin justificación alguna, al ciudadano A.E.A.C., pero que por causas ajenas a su voluntad-en este caso haber auxiliado a la víctima en forma inmediata llevarlo a un centro asistencial-no pudo consumar el delito tipo. El dolo o intención del autor del hecho punible se evidencia en forma objetiva por cuanto el disparo fue dirigido directa e inequívocamente a una zona anatómica noble como lo es el abdomen, donde se encuentran órganos muy delicados como el hígado, el páncreas y los intestinos delgado y grueso. No hay dudas que la intención del acusado MAIKEL RUEDA era la de quitarle la vida al ciudadano A.A.C., de lo contrario, se deduce que si la intención era solo la de lesionar, el acusado, tal vez, le hubiera disparado a la víctima a las extremidades superiores o inferiores. Tomando en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal Unipersonal, se resuelve que QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que el acusado MAIKEL A.R.A., es el autor material del delito por el cual lo acusó la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual este Juzgado Unipersonal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo declara CULPABLE del tipo penal establecido en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem es decir del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio del ciudadano A.E.A.C., y así debe decidirse. Ante el reconocimiento de la existencia de todos los supuestos que fueron a.c.f. en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la sana crítica y con apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este juzgador ha quedado convencido con dicho acervo probatorio, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 80 en su 2º aparte ejusdem. Así como también quedó demostrado plenamente, durante el debate oral y público, la plena participación del acusado MAIKEL A.R.A., en la comisión del TIPO PENAL antes mencionado y considera por quedar plenamente convencido que el ciudadano MAIKEL A.R.A., fue autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.A.C.. Como consecuencia de todas las pruebas analizadas anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar un fallo CONDENATORIO en contra del acusado MAIKEL A.R.A., por haber participado como AUTOR, en la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD.Este Tribunal constituido en forma Unipersonal, pasa a calcular la penalidad aplicable al acusado MAIKEL A.R.A., por haberse demostrado su autoría y culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, establece una pena de PRISION DE QUINCE A VEINTE AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda la pena en DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; pero tomando en consideración que el acusado tenía veinte años de edad cuando cometió el presente hecho punible, se le rebaja la pena hasta el límite mínimo de QUINCE AÑOS, de conformidad con lo pautado en el artículo 74, numeral 1°e del Código Penal: Además de ello el hecho punible no llegó a consumarse, es decir, el resultado dañoso no culminó con la muerte de la víctima, es decir, que fue frustrado, se le aplica la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable, conforme al artículo 82 del Código Penal, restándole 5 años a los 15 años aplicados en su término mínimo, quedando en definitiva, una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para el acusado MAIKEL A.R.A., por haber sido declarado culpable como AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano A.E.A. CORREA…

De los parágrafos precedentes se evidencia con detalle el vicio advertido de oficio por esta Sala; toda vez que de los hechos probados y las razones que conllevaron al juzgador a tal convicción, se desprende lo siguiente: “…En el presente caso, quien aquí decide, considera que quedó demostrada fehacientemente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 80 en su 2º aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.A.C., así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MAIKEL A.R.A., en la comisión del mismo, es decir, el Ministerio Público pudo demostrar a cabalidad, que en fecha 08-05-05, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche; el acusado MAIKEL A.R.A., fue la persona que en forma directa y sin justificación alguna, accionó el arma de fuego que portaba en ese momento, contra la humanidad del ciudadano Á.C.A. Enrique…” por lo que esta Sala concluye que las razones dadas por el aquo resultan contradictorias, toda vez que por una lado afirma que el acusado MAIKEL A.R.A., no tuvo justificación para accionar el arma de fuego y por otra parte emite una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, tales afirmaciones no son cònsonas con el hecho punible citado y resulta un contrasentido, toda vez que, no es lo mismo la falta de justificación para la perpetración del ilícito penal a la insignificacia del motivo como la doctrina se ha referido al “motivo futil”. En tal sentido esta Alzada observa que al resultar contradictorios los argumentos dados por el aquo se destruyen entre si, lo que deviene en el vicio de inmotivación.

En consecuencia, le asiste la razón parcialmente a las recurrentes en su denuncia respecto a la falta de motivación por las razones ya explicadas en el presente fallo, no obstante, la Sala declara de oficio el vicio de inmotivación del fallo por las razones esgrimidas en parágrafos precedentes, lo que se traduce en la nulidad del mismo, a tenor de lo pautado en el articulo 173 del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 eiusdem, de imposible subsanación, que además atenta contra derechos fundamentales del acusado como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta fundamental; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por inmotivación, se ANULA DE OFICIO la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo juicio con prescindencia del vicio declarado, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida que pesa sobre el acusado. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensoras defensora K.P.V. y M.I.R.A., adscritas al Sistema Autónomo Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al acusado MAIKEL A.R.A.; SEGUNDO: ANULA de oficio la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Unipersonal Itinerante en funciones de Juicio N° 3 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Abril de 2009, mediante la cual Condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 406 ORDINAL 1º , en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, del texto sustantivo penal en perjuicio de A.E.A.C.. TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio para el cual deberá convocar a las partes a la celebración de una nueva audiencia, con prescindencia del vicio declarado, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida que pesa sobre el acusado.

Publíquese y regístrese.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer ( 01 ) días del mes de Marzo del año Dos Mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUECES,

E.H.G.

(Ponente)

A.C.M.A.V.S.

El Secretario,

Abg. J.U.

Hora de Emisión: 9:00 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR