Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001483

Visto el escrito presentado por la Abg. R.B., en su carácter de Defensora Pública del imputado Maikel R.T.C., a los fines de solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud en fecha 09-12-2004, el Juez de Juicio N° 5 Abg. A.G. otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora en virtud que desde la fecha antes señalada hasta la presente fecha, no se ha realizado la Audiencia conforme al artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador estima el retardo procesal a no verificarse por parte del Juez de Juicio que acordó dicha medida cautelar, sujeto a la presentación de los Fiadores, no hizo las diligencias necesarias para hacer efectiva la misma; correspondiendo a este Juzgador dada la solicitud de la Defensa, estimar la procedencia de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda dejar sin efecto la Constitución de los Fiadores y en su defecto mantener el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 ordinal 3° presentación cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal, 4° prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara, 5° prohibición de concurrir a sitios de expendio de bebidas alcohólicas o sitios de juegos, 6° prohibición de comunicarse con las víctimas o familiares de estas, 9° prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. El incumplimiento de cualquiera de esta medida acarreará la Revocatoria y su reclusión al Centro Penitenciario de Uribana. Notifíquese lo ordenado. Cúmplase.-

El Juez de Juicio N° 5

El Secretario

Abog. Jorge Querales

EDUARDO.-

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