Decisión nº OP01-P-2010-000934 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000934

ASUNTO : OP01-P-2010-000934

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: DRA. E.Y.V.M.

SECRETARIA: ABG. MARVYS G.M.

IMPUTADO: MAIKOL A.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de edad 23 años, titular de la cedula de identidad Nº V-15.498.981, nacido en fecha 18/02/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, domiciliado en Sector Achipano, casa s/n, de bloques rojos, Calle Caracuei, detrás de la policía, esta Nueva Esparta.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. Y.R. (PÚBLICA)

FISCAL QUINTA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.C.R.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se ratifica orden de aprehensión Nº 006, vía excepcional, por extrema necesidad y urgencia, de fecha 24/02/10, emitida por este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles en grado de Complicidad, Robo Agravado en Grado de Tentativa, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 458 en relación con los artículos 80 y 82, y 413 todos del Código Penal, respectivamente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, quedando con ello, plenamente lleno los extremos del ordinal antes referido. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en 1.- Trascripción de Novedad, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Porlamar, en la cual dejan constancia de que en la calle el Mirador del sector el Achipano I, Municipio Mariño de este estado, un sujeto desconocido portando un arma de fuego le efectúo varios disparos a dos personas de sexo femenino, de las cuales una de ellas falleció instantáneamente; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de febrero de 2010; 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 408, de fecha 20 de febrero de 2010; 4.- Acta de entrevista realizada por el ciudadana Dannys J.C., en fecha 20-02-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 5.- Acta de entrevista de fecha 20 de febrero de 2010 realizada por el ciudadano Alcalá N.W.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 6.- Acta de entrevista realizada por la ciudadana C.T.N., en fecha 20-02-2010, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 7.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 20-02-2010 suscrito por la experta E.A., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 8.- Trascripción de Novedad de fecha 20-02-2010 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Porlamar, en la cual dejan constancia

sobre las instrucciones dirigidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado; 9.- Acta Policial de fecha 20-02-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P. del estado; 10.- verificación del Sistema SIIPOL de los registros policiales del ciudadano R.J.M.; 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-02-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Porlamar, 12.- Oficio Nº 9700-103-1532 de fecha 24-02-2010 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Porlamar; 13.- Acta de entrevista de fecha 24-02-2010 realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Porlamar, por el ciudadano Caraballo Dannys José; 14.- Acta de entrevista de fecha 24 de febrero de 2010, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Porlamar, por el ciudadano B.F.C.; 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de febrero de 2010, realizada por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Porlamar. Del análisis de los elementos antes esgrimidos observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos para presumir la participación del ciudadano imputados toda vez que de las actuaciones inserta en el presente asunto penal, se desprende la declaración del ciudadano Caraballo Dannys José (folio 23 y su vuelto y 24) quien es contundente en referir que entre uno de los ciudadanos quien se introdujo en su vivienda le decían el Maicol, indicando sobre los hechos antijurídicos ocasionados en su contra y en contra de los habitante de la residencia donde se introdujeron a los fines de cometer un robo y donde se muere por un impacto de bala la concubina de éste, aportando la residencia donde se encontraba el hoy imputado de autos, por lo que con esta declaración y con la labor de investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es evidente en esta fase investigativa que apenas se esta iniciando que queda llevo los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: A los fines de establecer si existe peligro de fuga o no o la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente asunto penal, se evidencia que le delito precalificado en este acto por el Ministerio Publico excede 10 años de prisión, por lo que es evidente que se hace presumir el peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y la posible pena que podría llevarse a imponer, quedando no solo lleno los extremos del ordinal 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, sino los contemplados en el artículo 251 ordinales 2° y 3° en relación con el parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Maikol A.R.R., ampliamente identificado en autos, por lo que, se ordena su reclusión en Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública, asimismo se acuerda el traslado hasta la sede de la Medicatura Forense del hospital L.O.d.P., para el día 26/02/2010 a las 8:00 horas de la mañana, en virtud que manifestó en este acto que tenia lesiones. QUINTO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. E.Y.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARVYS G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR