Decisión nº 372-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-020416

ASUNTO : VP02-R-2013-001146

DECISIÓN N° 372-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada SORENYS MÁRMOL, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MAKEY A.H.M., en contra de la Decisión N° 976-2013 de fecha 17 de Octubre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ordinal 2° del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Abril de 2011, Exp. N° 10-0681, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre E.G.F.A..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 21-10-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada SORENYS MÁRMOL, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MAKEY A.H.M., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Alegó la defensa que, durante el Acto de Presentación de imputado expuesto de actas no se evidencia fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDA, pues la tipificación efectuada por la representación del Ministerio Publico deviene a que el ciudadano Y.A., acepto el riesgo y no tuvo la posibilidad de que se produjera un mayor daño, es decir, la muerte del hoy occiso, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.G.F.A., ya que no existe ninguna evidencia que haga responsable a su defendido de tal hecho punible, por lo que solicitó para el momento una medida menos gravosa, ya que mantenerlo privado de libertad resulta desproporcionado en atención a la entidad del delito, por ser más relevante el Derecho a la Libertad, para ser juzgado mas si tomamos en cuenta la entidad del delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

    Continua señalando el recurrente que, por disposición de la ley quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tiene carácter excepcional y debe ser interpretado y aplicado restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa la privación de libertad., en sentido estricto, artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Indicó la apelante, que el hecho punible que se le imputa a su defendido, se observa del contenido de las actas, que no se encuentra ni presuntamente demostrado que el mismo sea autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, pues la tipificación efectuada por la vindicta publica deviene a que el ciudadano Y.A. acepto el riesgo y no tuvo la posibilidad de que se produjera un daño mayor, es decir la muerte del hoy occiso, toda vez que los hechos que dan origen al presente caso son totalmente confuso e impreciso, no constando en actas ni siquiera que la actuación de mi defendido haya dado lugar a los hechos cometidos ese día, igualmente ni siquiera se puede determinar que efectivamente la conducta del ciudadano MAKEY A.H.M. se encuentre dentro de los supuestos exigidos para la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Publico, en este sentido no existen suficientes elementos de convicción que corroboren que su defendido haya sido autor del delito que se le imputa, siendo además que las misma actas muestra la inocencia de su defendido, existiendo contradicciones e imprecisiones y resulta un principio general aceptado en el p.p., por cuanto nos encontramos con un proceso donde se pone en riesgo el derecho mas protegido por la humanidad después del derecho a la vida, vale decir el derecho a la L.I.. Por otro lado mantenerlo privado de libertad resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base al daño social del hecho, siendo evidente en el presente caso, que la medida impuesta por el Juez de Control resulto excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, suficientes elementos de convicción que permitan atribuir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificación efectuada por la vindicta publica.

    PETITORIO:

    Solicitó la defensa, que se declare Con Lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión N° 976-2013 de fecha 17-10-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando medida cautelar sustitutiva de libertad.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    Los ciudadanos, I.E. VARGAS, NOISABEL O.G. y M.V.G., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Indicó quien contesta que, en relación al punto referido a la motivación del recurso, considero necesario señalar que la defensora del imputado entre sus alegatos expuesto ni siquiera hace consideración en cuanto a los elementos de convicción en esta fase primigenia, la cual ni siquiera ha comenzado la fase de investigación, concluyendo que a su juicio le fue violentado a su defendido sus derechos, ya que se infringió a su criterio el Derecho a la L.I.. Además la decisión del Juzgado de Control fue acertada, procedente y ajustada a derecho, en razón de que el simple análisis de los elementos de convicción que conforman la presente investigación entre los cuales cabe destacar el Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2012, suscrita por el funcionario detective Agregado F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Tecnica N° 0369 de fecha 19-06-2013, Acta de Investigación de fecha 19-06-2013, Acta de Investigación penal de fecha 19-06-2013, Acta de registro de fecha 19-06-2013, Acta de Inspección Técnica N° 0370 de fecha 19-06-2013, Acta de Investigación penal de fecha 19-06-2013, Acta de registro de fecha 19-06-2013, Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-SDSF-AT-0218-13 de fecha 19-06-2013 entre otros, se presume la participación del imputado MAKEY A.H.M., en los hechos ocurrido en fecha 18-06-2013, en los cuales perdiera la vida el occiso E.G.F.A., por lo cual se le impone una Medida Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos de legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aduce la vindicta publica que, en relación a lo alegado por la defensa, en cuanto a la pena establecida en el tipo penal imputado a su defendido, por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano E.F., no se ajusta a los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 185 de fecha 07-05-2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la precalificación jurídica imputada en la audiencia de presentación como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, merece una pena privativa de libertad, su limite inferior supera los diez (10) años, lo cual presume el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que la misma se encuadra perfectamente con la conducta desplegada por el hoy imputado.

    PETITORIO:

    Solicitó el representante del Ministerio Publico, que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se Confirme la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la N° 976-2013 de fecha 17 de Octubre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MAKEY A.H.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ordinal 2° del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Abril de 2011, Exp. N° 10-0681, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre E.G.F.A..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denuncio la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que corroboren que su defendido haya sido auto del delito que se le imputa, siendo que son las misma actas que demuestra la inocencia de su defendido, ya que existen seria contradicciones e imprecisiones, además el mantenerlo privado de libertad, resultaría desmedido, en virtud del principio proporcional, que dice que la pena debe ser proporcional al delito y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base en la daño social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta a su defendido resulto excesiva y aun mas cuando no se dan las circunstancia previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL.

    …de todo lo antes expuestos considera, quien aquí decide, que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de auto, sea autor o participe de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse le peligro de fuga, tomando consideración que la posible pena a imponer sobrepasa los diez años, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , la magnitud del daño social causado. En consecuencia este Juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MAKEY ARTURO HURTADO….por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD…todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . En este sentido se DECLARA SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa Pública, en cuanto a la solicitud de la imposición de una Medida cautelar menos Gravosa, por cuanto esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible evidenciándose de todo lo anteriormente y estando llenos los extremos de ley, exigidos a través de la norma contenida en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

    Así las cosas, quienes aquí deciden consideran preciso señalar, en virtud de la pretensión fiscal, como lo fue el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, que este Tribunal Colegiado ha establecido en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de ésta, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 19 de junio del 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, que siendo aproximadamente las (03:30) horas de la tarde, prosiguiendo con as investigaciones relacionadas con la causa penal N° K-13-0126-00300, la cual fue iniciada por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se trasladaron al Hospital Noriega Trigo a fin de practicar levantamiento de cadáver , inspección técnica de cadáver e investigaciones inherentes al caso, siendo recibidos por el Dr. E.G.C.G.L., quien los condujo al deposito de cadáver del referido centro hospitalario, donde visualizaron sobre una Camila de metal el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino , así como visualizaron sobre la superficie de su cuerpo ocho (08) marcas de inyecciones en la región de los glúteos, observado cuatro marcas en cada glúteos, asimismo, le informaron que el occiso se llamaba E.F., quien ingreso a dicho centro asistencia a las (08:00) de la mañana con dificultad para respirar, mareo y debilidad general donde posteriormente se complico causándole un paro cardiaco respiratorio lo que le causo la muerte a las (10:30) horas de la mañana, procediendo a realizar el levantamiento de cadáver, al terminar el levantamiento, fueron abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron como CHIQUINQUIRA BENITEZ, señalando que era testigo del hecho que se investiga y una segunda que se identifico como MEGLORIS FERREBUS, quien señalo que era familiar del occiso (hermana), del igual forma les informo que su hermano se empezó a sentir con malestar el día de ayer martes 18-06-2013, en horas de la noche que se inyecto silicona en los glúteos en un local clandestino.

    Precisa esta Alzada señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que el Tribunal a quo decretó Orden de Aprehensión en contra del imputado de auto, ello en virtud de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Publico, en fecha 26 de Junio del 2013, mediante decisión N° 535-2013.

    Posteriormente, observa esta Sala de Alzada que, en fecha 17 de Octubre del año en curso, se llevó a efecto el Acto de Presentación de imputados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, decretándose al ciudadano MAKEY A.H.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 Ordinales 1°, , 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ordinal 2° del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Abril de 2011, Exp. N° 10-0681, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre E.G.F.A., constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia del mencionado delito, el cual no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano MAKEY A.H.M., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso, y los mismos se derivaban del 1.- INSPECCION TECNICA DE CADAVER Y LEVANTAMIENTO N° 369-2013, de fecha 19-06-2013, levantada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por la ciudadana MEGLORIS FERREBUS, en fecha 19-06-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por la ciudadana M.B., en fecha 19-06-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-06-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO del imputado FREDDY URDANETA, 8.- ACTA DE REGISTRO de fecha 19-06-2013, 9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO N° 370-2013, de fecha 19-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS N° 428-2013, 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS N° 429-2013, 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO (LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES), levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 19-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ordinal 2° del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Abril de 2011, Exp. N° 10-0681, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre E.G.F.A., supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que es delito considerado de lesa humanidad.

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que el Juez de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal. Igualmente, en la recurrida se verifica la resolución de las solicitudes realizadas por las partes tanto por la defensa privada como el representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, considerando ésta Sala que del expediente sometido al control, no existe ninguna violación ni dilación en el proceso.

    Por lo que se evidencia claramente, que el caso bajo examen no se ha vulnerado ni el Derecho a la Libertad y a la Defensa, ni mucho menos la garantía constitucional de la Tutela judicial Efectiva, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial y primigenia del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra del imputado ciudadano MAKEY A.H.M., por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí hay suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal del imputado de auto, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión del delito ampliamente descrito.

    No obstante, se puede corroborar de las denuncias efectuadas por la apelante, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, si así se concluye la investigación penal que efectúe el Ministerio Público, donde se determinará si el hecho atribuido al ciudadano MAKEY A.H.M., se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ordinal 2° del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Abril de 2011, Exp. N° 10-0681, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre E.G.F.A..

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada SORENYS MÁRMOL, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MAKEY A.H.M., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 976-2013 de fecha 17 de Octubre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ordinal 2° del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Abril de 2011, Exp. N° 10-0681, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre E.G.F.A.. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada SORENYS MÁRMOL, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MAKEY A.H.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 976-2013 de fecha 17 de Octubre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ordinal 2° del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Abril de 2011, Exp. N° 10-0681, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre E.G.F.A.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    P.U.N..

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 372-2013.

    LA SECRETARIA (S),

    P.U.N..

    JFG/gr.-

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