Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9138-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. G.B.G.

IMPUTADO: M.D.A.A.

DELITOS: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

DEFENSOR: Abg. P.C.

DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIA: Abg. P.P.D.A.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 28 de noviembre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, siendo las 02:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la casilla policial de Sabaneta, se hicieron presente en el sitio dos ciudadanos quienes manifestaron verbalmente que en taller de latonería y pintura que esta diagonal a la Escuela C.M. se encontraba un ciudadano lesionado. Procedieron a trasladarse hacia dicho lugar donde al llegar a una oficina observaron que se encontraba un ciudadano en el suelo lesionado a la altura de su cabeza, de igual manera se encontraba otro ciudadano lesionado a la altura de la cabeza, quien recibía ayuda por varios ciudadanos.

En ese instante se les acercó a los efectivos actuantes un ciudadano que se identificó como G.V.N.A., quien manifestó verbalmente que el ciudadano que se encontraba en el suelo, minutos antes había ingresado a dicho lugar en el momento que el segundo ciudadano lesionado (su progenitor de nombre G.S.) se encontraba contando el dinero para cancelar la nómina de los empleados y, que este ciudadano quien ingresó sacó de su cintura una pistola con la que lo apuntó presionando el gatillo con insistencia con el fin de dispararle y, en vista de que no funcionó la pistola, se defendió con un objeto metálico el cual llaman soporte y por tal motivo se encontraba este ciudadano en el suelo herido, pero que su padre recibió el golpe en la cabeza en el momento que él lanzó el objeto metálico al ciudadano quien portaba el arma de fuego, asimismo les hizo entrega a los agentes policiales una pistola calibre 9 mm., serial N° AB54552, con su respectivo proveedor del mismo calibre, contentivo en su interior de 15 balas del mismo calibre, sin percutir.

Los ciudadanos transeúntes del sector trasladaron por sus propios medios hacia el ambulatorio de dicho sector al ciudadano G.S..

El otro ciudadano quien se encontraba en el suelo lesionado, fue trasladado hacia el Hospital del Seguro Social, donde recibió asistencia médica, por parte del g.L.M., quien indicó que este ciudadano quedaba recluido en dicho centro asistencial para que fuera valorado por el médico neurocirujano y no dispensó constancia médica del ciudadano recluido hasta que fuera valorado por el médico cirujano, dicho ciudadano quedó identificado como: M.D.A.A., quien quedó recluido en dicho centro asistencial bajo custodia policial, a quien se le manifestó sobre la causa de su detención, y fue puesto a órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Pública.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano M.D.A.A., quien dice ser colombiano, natural de Cúcuta, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido el 22/02/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C.- 88.199.855, domiciliado en el Barrio San Martín, Calle 0, N° E-39, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia,; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado G.B., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano M.D.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal. Solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Juez impuso al imputado M.D.A.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo al señor lo había mandado a arreglar un carro y él no me hizo nada de lo que yo le dije, y le hice un reclamo, yo llegué, lo saludé y entré él se paró grosero, empezó a manotearme, me mandó un puño y se cayó, allí yo sentí un golpe en la cabeza y no supe más nada, yo jamás tenía un arma, es todo”.

Se le otorga la palabra al Abogado P.C., defensor del imputado, quien alegó: “Oído lo señalado por mi defendido quien manifestó a este Tribunal que él mismo acudió al Taller a fin de formular un reclamo por un trabajo realizado a su vehículo. Igualmente la señalado por los ciudadanos Colmenares R. J.A., Piño Eugenio y G.L. trabajadores del taller los mismos fueron contestes en señalar que cuando ocurrió el hecho no vieron que mi defendido se encontrara portando arma alguna y que es sólo el ciudadano G.V.N.A. quien señala la existencia de la misma lo cual pone en duda la veracidad de lo señalado por este ciudadano y como quiera que el ciudadano A.A.M. fue quien resultó lesionado en el presente asunto, solicito respetuosamente a este d.T. que ante la disconformidad que existe entre los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público se desestime la calificación de Flagrancia. Igualmente como quiera que el miso se encuentra recluido en la Emergencia de este Seguro Social y no existe un diagnóstico emitido por el Especialista que deba conocer el estado físico del mismo lo cual pondría en peligro su estado de salud, es por lo que pido a este d.T. en aras de garantizar Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, como el Derecho a la Vida, Derecho a la Salud y a la Integridad Física de las Personas, se le mantenga preventivamente y hasta que el mismo recupere se estado de salud total, recluido en un Centro Hospitalario que considere pertinente, este Tribunal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano M.D.A.A., debido a que éste, según la versión del ciudadano G.V.N.A., en momentos en que su padre G.S. se encontraba contando el dinero de la cancelación de sus empleados, desenfundó un arma de fuego, con la que apuntó al prenombrado presionando el gatillo con insistencia. La supuesta arma no funcionó, por lo que G.S., se defendió de la acción golpeando al encausado en su cabeza, acción en la cual éste también resultó lesionado. Encontrando los funcionarios policiales a M.D.A.A. tendido en el suelo, lesionado en la cabeza.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce instantes después de acabar de cometerse el delito, producto de la acción de la víctima (su atacante), de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano M.D.A.A., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

  3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

    Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.D.A.A., por las siguientes razones:

  4. Nos encontramos ante varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal.

  5. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión de los mismos, tal y como se evidencia del acta de investigación penal, que riela al folio 2, así como las denuncias que corren insertas a los folios 3 y 4.

  6. Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente: PRIMERO: por el arraigo al país del endilgado, debido a que éste tiene su residencia habitual en nuestro país hermano Colombia. SEGUNDO: por la magnitud del daño causado, debido a la gravedad de los delitos imputados por el Representante de la vindicta pública. TERCERO: por la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso al imputado, la que sólo para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se encuentra entre los doce y los dieciocho años de prisión, sin tomar en consideración las circunstancias que excluyen, atenúan o agravan la responsabilidad penal, ni las que regulan la concurrencia real o ideal de delitos. Delito este que se adecua a la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva, que señala la presunción de fuga y, por tanto, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados, y el grave daño que produce al bienestar colectivo la realización de estas acciones delictivas, quien aquí decide, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado M.D.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por la particular condición del imputado, debido a que el mismo permanece en reclusión en el Hospital P.P.R.d. esta ciudad, bajo prescripción facultativa y vigilancia policial, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad personal del endilgado, de conformidad con los principios que rigen el sistema legal venezolano, consagrados muy celosamente en nuestra Constitución Nacional, este Tribunal ordena mantener la reclusión de M.D.A.A., en el Hospital P.P.R.d.S.C., hasta tanto presente mejoría de su actual estado físico y de salud y, una vez dado de alta será trasladado, con las consideraciones que el caso amerite al Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado M.D.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.D.A.A., por la presunta de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los treinta días del mes de noviembre de 2008.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. P.P.D.A.

Secretaria

Causa Penal 7C-9138-08

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