Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Octubre del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004559

ASUNTO : LP01-P-2005-004559

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: M.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.778.027, nacido el 29 de agosto de 1971, de 33 años de edad, casado, de ocupación comerciante, con residencia en la Urbanización Campo Claro, Edificio “C”, Apartamento 44, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono telcel fijo 511.02.00, quien se encuentra legalmente defendido en esta causa por los ciudadanos: Defensores Privados, Abogados A.P. y D.R., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana fiscal adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada: S.Z.B., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:--------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público se circunscriben al día 21 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando se produjo la aprehensión en situación de flagrancia de un ciudadano identificado M.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.778.027, efectuada por los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) E.R.G., Cabo Segundo (PM) D.S.L., Agente (PM) Yanderson Serrano y Agente (PM) J.C.F.M., adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la urbanización San Cristóbal fueron informados de que en la Calle Principal de la Urbanización S.J., frente al módulo comunitario se encontraba un vehículo Ford Fiesta, Color Mostaza, Año 2004, Placas MDW-074 y que dentro del mismo se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, y tenían varios minutos estacionados en el lugar, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar al mismo, el conductor del vehículo notó la presencia policial y encendió el mismo dándose a la fuga, siendo interceptado metros más adelante, por lo cual se le informó que estacionara el vehículo a la derecha y con toda precaución se bajaran del vehículo, preguntándole al conductor si poseía algún objeto o sustancia que lo relacionara con un hecho punible y este respondió que no, de igual manera se le realizó la misma pregunta al ciudadano que se encontraba de copiloto y este respondió que no, quedando identificado el segundo como M.V.R.A., de igual manera se les realizó una inspección personal no encontrándoseles nada, luego se procedió a buscar dos testigos para proceder con lo estipulado en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, contando con la presencia de los ciudadanos identificados como: CUEVAS ATENCIO J.E. y OCARIZ S.L.A., seguidamente realizaron la inspección del vehículo, localizando en la parte superior de los pedales, detrás del tablero Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revólver, Calibre 38mm, Marca S.W., Serial No. BUA9073, Color Cromado con Empuñadura de Goma de Color Negro, contentiva en su interior de Seis (06) Cartuchos del Mismo Calibre Sin Percutir, con Una (01) Funda de Color Marrón, envuelto en un trozo de tela de color blanco tipo franelilla, en vista del hallazgo de tal evidencia se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado al conductor del vehículo, quedando identificado como: LACRUZ ARAQUE M.A., practicando la detención del señalado ciudadano y la retención del vehículo.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada: S.Z.B., presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: M.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.778.027, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La Defensa Privada, representada por los Abogados A.P. y D.R., manifestó en su intervención oral que previa consulta con su representado éste desea acogerse a la medida alterna del procedimiento especial por admisión de los hechos, motivo por el cual solicita se le conceda el derecho de palabra para que lo haga del conocimiento del Tribunal, posteriormente la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena a su defendido tomando en consideración las atenuantes de ley, es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: M.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.778.027, nacido el 29 de agosto de 1971, de 33 años de edad, casado, de ocupación comerciante, con residencia en la urbanización Campo Claro, edificio “C”, apartamento 44, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono telcel fijo 511.02.00, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LE CEDO EL DERECHO DE PALABRA A MI ABOGADO. ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 29 de Julio del 2005 quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: M.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.778.027, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 21-04-2005, el cual corre inserta al folio siete (f. 07), debidamente elaborada y firmada por los funcionarios Sub-Inspector (PM) E.R.G., Cabo Segundo (PM) D.S.L., Agente (PM) Yanderson Serrano y Agente (PM) J.C.F.M., adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos en la calle principal de la urbanización S.J., frente al módulo comunitario, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

  2. Inspección Ocular N° 2425 de fecha 21-04-2005, la cual corre inserta al folio veintiuno (f. 21), realizada por los funcionarios Detectives C.A.P. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en el estacionamiento parte anterior de dicha subdelegación, ubicada en la avenida Las Américas, vía pública, del Estado Mérida, donde se observó que se trata de “un sitio abierto, (…) correspondiente el mismo a un tramo del estacionamiento para vehículos automotores de esta Sub-Delegación Mérida (…), donde se aprecia aparcado Un (01) Vehículo Automotor con las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: FORD, modelo: FIESTA, color: MOSTAZA, placasd: MDW-07F, serial de Carrocería: 8YPZF16N358A27325, uso: PARTICULAR, el cual al ser inspeccionado en las partes externas se observan los vidrios con laminado decorativo de color negro, cerraduras de puertas laterales y trasera en buen estado de uso y funcionamiento, cuatro neumáticos en regular estado de uso y conservación. Al ser examinado en sus partes internas se halla tablero original, desprovisto de frontal de radio reproductor de discos compactos, desprovisto de cornetas de sonido, se aprecia neumático de repuesto con su respectivo ring en regular estado de uso y conservación, tapicería en regular estado de uso y conservación”.

  3. Inspección Ocular N° 2426 de fecha 21-04-2005, la cual corre inserta al folio veintidós (f. 22), realizada por los funcionarios Detectives C.A.P. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, referente a los hechos ocurridos en la Calle Principal de la Urbanización S.J., frente al Módulo Comunitario, en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde se observó que se trata de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálido y calzada de suelo de cemento rústico de color gris; todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a un tramo de la vía antes citada, la cual es una zona residencial, que permite el libre acceso para vehículos automotores y paso peatonal, con dos sentidos de circulación, con dos canales de circulación divididas por islas de cemento de color gris, aceras de cemento rústico de color gris, la misma que conduce en sentido oeste hacia la urbanización San Cristóbal y en sentido este hacia la urbanización Campo de Oro, como punto de referencia se toma la entrada de la calle signada con la nomenclatura “C1-“, en los alrededores se aprecian postes para alimentación de energía eléctrica y alumbrado artificial público, donde se aprecia moderado paso de peatones y abundante tránsito de vehículos automotores, se aprecian viviendas y edificaciones de diferentes estructuras y niveles.

  4. Experticia de reconocimiento legal de seriales a un vehículo, signada con el N° 9700-067-SV-258-05, de fecha 22 de abril de 2005, que corre inserta al folio veinticuatro (f. 24), realizado por los Sub-Inspectores J.L.C.C. y JORGUERY F.C.B., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se concluye que: “(…) 2.- La chapa grabada con el serial de carrocería, dígitos 8YPZF16N358A27325, ubicada en el tablero de los instrumentos, vista desde afuera a través del vidrio parabrisas, se encuentra en su estado ORIGINAL. 3.- La chapa grabada con el serial de carrocería, dígitos 8YPZF16N358A27325, ubicada en el cierre del capot, dentro de la cajuela del motor, se encuentra en su estado ORIGINAL. 4.- El serial de identificación del motor, dígitos 5 A27325, se encuentra en estado ORIGINAL. 5.- No se efectuó activación de seriales, por cuanto los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original en el vehículo. 6.- Se verificó por ante el sistema computarizado SIPOL, los seriales en estudio, constatando que los mismos le corresponden al vehículo experticiado, no presentando registro alguno por ante este Cuerpo Policial”.

  5. Experticia de mecánica y diseño, signada con el N° 9700-067-DC-288, de fecha 22 de abril de 2005, que corre inserta al folio veintiséis (f. 26), realizada por la Agente de Investigación I Y.P.S. y la Detective TSU A.C.H., Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se concluye que: “1. El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, así mismo puede ser utilizada como medio para amedrentar y someter a una persona. 2. Al arma de fuego suministrada como incriminada, se le efectuaron disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento (…)”.

  6. Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-067-310, de fecha 21 de abril de 2005, que corre inserta al folio veintisiete (f. 27), realizada por el Sub-Inspector J.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se concluye que: “El objeto peritazo que resultó ser una franelilla de uso femenino la cual tiene su uso específico, quedando a criterio de su poseedor el uso del mismo”.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: M.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.778.027, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 21-04-2005, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en la calle principal de la urbanización S.J., frente al módulo comunitario, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular N° 2426 levantada en fecha 21-04-2005, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejando claro que al detenido le encontraron dentro del vehículo, específicamente en la parte superior de los pedales detrás del tablero, un arma de fuego tipo revólver calibre 38mm, marca S.W., serial BUA9073, de color cromado con empuñadura de goma de color negro contentiva en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, de acuerdo con la experticia de mecánica y diseño, signada con el N° 9700-067-DC-2887, la cual corre inserta al folio veintiséis (f. 26), quedando acreditado que el acusado no tenía ningún permiso o porte de carácter legal para la detentación de la referida Arma de Fuego.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual dispone que:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y suficientemente acreditado de que el acusado de autos, M.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.778.027, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida in - fraganti por los funcionarios policiales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 21-04-2005, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en la calle principal de la urbanización S.J., frente al módulo comunitario, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes lograron encontrarle en su poder un arma de fuego propiamente dicha, en buen estado de funcionamiento y cargada con proyectiles del mismo calibre sin percutir, vale decir, real, un arma de fuego verdadera y no una imitación o un facsimile, sin la autorización correspondiente para detentarla, la cual tenía oculta específicamente en la parte superior de los pedales detrás del tablero del señalado vehículo, envuelta en una franelilla de color blanco, hecho éste que en si mismo representa la perpetración del mencionado delito, por cuanto la ley exige para que se configure la hipótesis del ocultamiento, que el Arma de fuego se encuentre escondida, disimulada u oculta en algún lugar secreto o distinto al sitio donde se guardan las cosas o efectos, con el propósito de impedir la visibilidad de la misma, con lo cual el acusado pretendía intencionalmente que esta pasara completamente desapercibida para las autoridades debido a que estaba conciente de que no tenía en su poder un Porte de Armas legalmente expedido por la autoridad competente.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, M.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.778.027, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada y probada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en la calle principal de la urbanización S.J., frente al módulo comunitario, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Mérida, teniendo oculta en su vehículo un arma de fuego, sin autorización legal para detentarla, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos M.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.778.027, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, y por tratarse evidentemente de un hecho punible de carácter indubitable, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público, y además que su responsabilidad y culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se procede a Admitir la presente acusación, así como la calificación jurídica explanada por la Fiscal, es decir OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y los medios de pruebas por ser lícitos necesarios y pertinente para el esclarecimiento de los hechos; en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara abierto el debate vista la admisión de hechos hecha de forma libre y sin coacción alguna por el acusado.

SEGUNDO

Vista la admisión éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal CONDENA al acusado, ciudadano: M.A.L.A., por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, a cumplir la Pena de: UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta del Acusado de Autos: M.A.L.A., anteriormente identificado, el día: VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2007).

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO

En lo que respecta al Arma de Fuego, la cual se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados, según consta en la planilla N° 205512, de fecha 21-04-2005, TIPO REVÓLVER, CALIBRE N° 38 MM, COLOR NEGRO, MARCA S.W., CAÑON CORTO, CON CACHA DE MATERIAL PLÁSTICO COLOR NEGRO, DE COLOR CROMADO, CON SEIS BALAS SIN PERCUTIR que dio origen a la presente causa, se acuerda la incautación y remisión de la misma a al Parque Nacional de Armas, una vez que quede firme la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 33 y 278 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEXTO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de Autos, ciudadano: M.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° 12.778.027, se encuentra actualmente en libertad, bajo una Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control N° 04, se acuerda el cese de la misma cautelar, Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta, y por cuanto se encuentra en libertad se mantiene la misma.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta y Un (31) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (31-10-2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. Y.V..

LA SECRETARIA

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