Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-008158

Barquisimeto, 20 de OCTUBRE de 2010

Años 200° y 151°

APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano

M.A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.979.356, venezolano, fecha de nacimiento: 23-01-1983, de 27 años de edad, natural de Barinas, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: funcionario público adscrito al Ministerio de Interior y Justicia del Registro del Estado Barinas, hijo: J.M.M. y N.C.E., domiciliado en: Urbanización Don Samuel, casa Nº 9-E, Etapa I, Municipio Barinas, punto de referencia: a 200 metros de la bomba de gasolina. Teléfono: 0424-5702365 y 0414-5074679 (de su padre).

HECHO

El 09-08-2010, funcionarios adscritos al Puesto S.P., Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, en acta de investigación penal Nº 1848, hacen constar que estando en la pista siendo como las 0730 horas de la noche, observaron un vehículo automotor color blanco, clase Sport Wagon, placas KBV20R, clase camioneta, en sentido Barquisimeto – Acarigua, que el conductor se identifico como MIRABAL ESCOBAR M.A., cedula de identidad 16979356, y presento un certificado de registro de vehiculo Nº 24760285, a nombre de A.J.M.B., que el conductor les había indicado que esa camioneta es de su propiedad y no tenia documento de traspaso; los funcionarios constataron que el certificado de registro presuntamente era falso, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Realizadas las diligencias necesarias y urgentes, se constato mediante la experticia realizada al certificado de origen de vehiculo signado con el Nº 24760285, placas KBV-20R, marca Hyundai, modelo S.F., año 2005, color blanco, que el papel moneda es original, pero el llenado en lo que refiere al entintado del papel moneda es de fuente desconocida, por lo que el documento es considerado como FALSO ya que no esta de acuerdo a las claves de seguridad utilizadas y emitidas por el MINFRA; por lo que el certificado de registro de vehiculo presentado es FALSO.

Constataron los funcionarios que la placa identificadora alusiva al Nº KBV-20R NO la registra algún vehiculo; y que el serial de carrocería que presenta la camioneta NO esta registrado en el parque automotor venezolano, es decir ante el SETRA.

Fue verificado el serial original que afloro el vehiculo y constataron que le pertenece a una camioneta modelo S.F., color azul, tipo Sport Wagon, placas EAI-88D, año 2001, clase camioneta y esta solicitada por el CICPC, Delegación de Barquisimeto Estado Lara, por el delito de Robo de vehiculo automotor, según expediente I-312808, de fecha 17-12-2009.

PRUEBAS

(Cursantes a los folios 92 al 94 y 134 )

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, actuantes.

SEGUNDO

Testimonio del ciudadano A.A. DALESSANDRO AGUILAR, victima del despojo del vehiculo.

TERCERO

Experticia de activación de seriales realizada por expertos al Vehiculo.

CUARTO

Experticia de autenticidad y falsedad del certificado de origen de fecha 10-08-2010, realizada por expertos al Certificado de Origen.

Las promovidas por la defensa en la oportunidad procesal que cursan al folio 134.

QUINTO

Testimonio de los ciudadanos A.M., J.J.M.L. y C.P.S..

Escuchado los alegatos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO M.A.M.E.S. por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos;

SEGUNDO

Para el delito de Alteración ilícita de seriales se requiere una acción típica de sustraer, cambiar, o alterar, por ser un delito de mera conducta requiere para su consumación la realización de esa acción típica, por lo que en el caso del ciudadano M.A.M.E., su conducta esta referida concretamente a que estaba a bordo de un vehículo que resulto estar reportado como robado y que los papeles de identificación del referido vehiculo estaban alterados, esas acciones no encuadran en los hechos narrados supra, para atribuirse a la conducta del imputado.

Congruente con los hechos narrados por la fiscalia, encuadra la causal contenida en el numeral 1 del articulo 318 del COPP, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva. (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de E.L.P.S.. Cuarta Edición. Pág. 351).

Esa circunstancia esta presente en el caso de marras, toda vez que no consta la participación del imputado M.A.M.E. en alguno de los supuestos de autoría, que produjo la alteración, sustracción, o cambio de los seriales del vehiculo a bordo del cual fue detenido, esto es, hay falta de acción. Así se establece.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…

Se colige entonces que de los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación, el delito de alteración de seriales, no puede atribuírsele al imputado porque la acción pudo ser ejecutada por otra persona, toda vez que por ser un delito de mera conducta, basta para su consumación las acciones de cambio, sustracción, o alterar, razón por la cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento contemplado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la participación del imputado M.A.M.E., en la alteración, sustracción, o cambio de seriales, lo que deviene en la falta de bases para su enjuiciamiento. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

En merito a cuanto precede, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, tipificado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores a favor del ciudadano M.A.M.E., de conformidad con el articulo 318.1 del COPP.

TERCERO

Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico y la DEFENSA, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes conforme a lo que establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO al CIUDADANO M.A.M.E. por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

QUINTO

De conformidad con el Art. 330 numeral 5 del COPP Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de no variar los motivos que originaron su decreto y se MODIFICA SU PRESENTACION A CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.

SEXTO

Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Líbrese los oficios ordenados. Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.

JUEZ DE CONTROL 1, (s)

B.P. SOLARES

SECRETARIO,

S.A. PARRA TORRES

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