Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2010- 008158

El Ministerio Público presento detenido al ciudadano M.A.M.E., para realizar el acto conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que emitió pronunciamiento conforme a lo siguiente:

PRIMERO

El 09-08-2010, funcionarios adscritos al Puesto S.P., Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, en acta de investigación penal Nº 1848, hacen constar que estando en la pista siendo como las 0730 horas de la noche, observaron un vehículo automotor color blanco, clase Sport Wagon, placas KBV20R, clase camioneta, en sentido Barquisimeto – Acarigua, que el conductor se identifico como MIRABAL ESCOBAR M.A., cedula de identidad 16979356, y presento un certificado de registro de vehiculo Nº 24760285, a nombre de A.J.M.B., que el conductor les había indicado que esa camioneta es de su propiedad y no tenia documento de traspaso; los funcionarios constataron que el certificado de registro presuntamente era falso, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Realizadas las diligencias necesarias y urgentes, se constato mediante la experticia realizada al certificado de origen de vehiculo signado con el Nº 24760285, placas KBV-20R, marca Hyundai, modelo S.F., año 2005, color blanco, que el papel moneda es original, pero el llenado en lo que refiere al entintado del papel moneda es de fuente desconocida, por lo que el documento es considerado como FALSO ya que no esta de acuerdo a las claves de seguridad utilizadas y emitidas por el MINFRA; por lo que el certificado de registro de vehiculo presentado es FALSO.

Constataron los funcionarios que la placa identificadora alusiva al Nº KBV-20R NO la registra algún vehiculo; y que el serial de carrocería que presenta la camioneta NO esta registrado en el parque automotor venezolano, es decir ante el SETRA.

Fue verificado el serial original que afloro el vehiculo y constataron que le pertenece a una camioneta modelo S.F., color azul, tipo Sport Wagon, placas EAI-88D, año 2001, clase camioneta y esta solicitada por el CICPC, Delegación de Barquisimeto Estado Lara, por el delito de Robo de vehiculo automotor, según expediente I-312808, de fecha 17-12-2009.

SEGUNDO

En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano M.A.M.E., la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones practicadas se evidencia que el ciudadano M.A.M.E., conducía un vehiculo que resulto tener los seriales alterados; que dicho vehiculo que conducía por carretera nacional presenta solicitud por el delito de Robo de vehiculo automotor, según expediente I-312808, de fecha 17-12-2009 de la Delegación L. delC. y que el documento que supuestamente acredita la propiedad de dicho vehiculo resulto ser falso.

Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, toda vez que se trata de hechos en los que concurren un sinnúmero de personas que funcionan en red paralela a la actividad del Estado y contra los intereses del pueblo, por lo que son calificados como delitos de delincuencia organizada y así lo dispone el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.

Acreditada como ha sido los delitos de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, que merecen una pena privativa de libertad y que su acción no esta prescrita, se acredita el requisito exigido en el numeral 1 del articulo 250 del COPP.

En cuanto al requisito del numeral 2 del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa el tribunal que el imputado fue aprehendido en plena tenencia del vehiculo que tenia los seriales alterados, que resulto estar solicitado y que el documento que acredita la propiedad resulto ser falso, esa circunstancia de flagrancia, en plena tenencia de los objetos del delito, lo vincula fundadamente con la autoría o participación en los hechos, adminiculado a que los tipos penales son de mera actividad.

En cuanto al requisito del numeral 3 del artículo 250 del COPP, se observa que el imputado ha acreditado arraigo, determinado por la constancia de domicilio y de trabajo que ha consignado, no esta sometido a otra medida cautelar, no esta siendo investigado por otro hecho de similar naturaleza y no consta que este sometido a algún procedimiento en su contra, con lo que se acredita su buena conducta predelictual, las que en conjunto se aprecian para apartarse de la pena que podría llegarse a imponer en este caso.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos que autorizan la privación de libertad, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4, 8 y 9º consistentes en presentaciones cada quince días por ante este Circuito Judicial, la prohibición de salida del país, la prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores que conforme al articulo 258 del COPP, acredite capacidad para atender las obligaciones que atendiendo al principio de proporcionalidad, la entidad del delito y del daño causado, se estima en ciento ochenta unidades tributarias; además del deber de no incurrir en este tipo de conductas que por su condición de funcionario publico, desdice de la actuación del Estado, para lo cual se acuerda participar a su superior inmediato bajo cuya supervisión quedara en la jornada laboral ante el Registro donde labora, ya que es de conocimiento general que en este tipo de hechos interactúan un sin numero de personas que requieren por la necesidad documental de las personas que le facilitan instrumentos notariales y registrales para darle legalidad aparente a los vehículos que tienen un irregular, y siendo el imputado Escribiente I del Registro, se presume su interacción en su jornada laboral; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano M.A.M.E., identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinales 3º, 4, 8 y 9º consistentes en presentaciones cada quince días por ante este Circuito Judicial, la prohibición de salida del país, la prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores que conforme al articulo 258 del COPP, acredite capacidad para atender las obligaciones que atendiendo al principio de proporcionalidad, la entidad del delito y del daño causado, se estima en ciento ochenta unidades tributarias; además del deber de no incurrir en este tipo de conductas que por su condición de funcionario publico, desdice de la actuación del Estado, para lo cual se acuerda participar a su superior inmediato bajo cuya supervisión quedara en la jornada laboral ante el Registro donde labora; por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Téngase a las partes por notificadas.

Librese los actos de comunicación ordenados.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce 12 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)

B.P. SOLARES

SECRETARIO

S.A. PARRA TORRES

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