Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San Cristóbal, 26 de enero de 2011

200° y 151°

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 19/01/2011, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

LOS HECHOS:

Señala el Ministerio Público que en fecha 24-12-2004, la alcaldesa del Municipio Libertador del estado Táchira G.M.B.S., presentó ante el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) un proyecto denominado “Mejoramiento y Reparación de la Carretera Abejales, Los Monos, La Cristalina, Municipio Libertador (I estapa), estado Táchira”, el cual tenía como objetivo general consolidar la vialidad agrícola del citado Municipio a través del proyecto de conservación y mantenimiento en carreteras y tramos de la misma. El FIDES, sometió el proyecto a la consideración del Directorio Ejecutivo para su aprobación por considerar necesario el financiamiento, en tal virtud fue aprobado el 27 de diciembre de 2004, por un monto de mil setecientos cincuenta millones novecientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y dos bolívares, con veinte céntimos (Bs. 1.750.935.752,20).

Algunos de los habitantes de la comunidad beneficiaria del proyecto, entre ellos uno de los denunciantes, identificado como E.S., informó que luego de presentado el proyecto, su persona fue convocada a una reunión privada en la urbanización Las Mercedes, en la ciudad de Caracas por uno de los Directores del FIDES de nombre M.B., en la que éste hizo de su conocimiento, para que a su vez lo hiciera extensivo a la alcaldesa del Municipio Libertador, que él intercedería en su condición Director Ejecutivo para la pronta aprobación del proyecto, con la condición de que la obra se le adjudicara directamente a la empresa Maco Rubio S.A.

Consecutivamente el 25-01-2005, la alcaldesa a los fines de adjudicarle la obra directamente a la empresa Maco Rubio, propuesta presuntamente por el Director del FIDES, ciudadano M.B., procedió con el carácter de Presidenta de la Cámara Municipal, a declarar y dictar un decreto de emergencia conjuntamente con los siete concejales, quienes aprobaron por unanimidad la propuesta, alegando falsas razones de emergencia de la vialidad, para evadir el proceso de licitación al que estaba obligada por la ley.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado M.A.B.P., venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, nacido el 28/06/1956, militar con el rango de Coronel de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 4.042.753, residenciado en la calle caurimare, Residencias Laura, piso 03, apartamento 32, Colonas de Bello Monte, Caracas; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71, único aparte, de la Ley Contra La Corrupción; asimismo solicitó sea admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, el defensor privado abogado A.C., expuso: “Ciudadano Juez en primer momento ratifico el escrito remitido a este Tribunal el 23/11/2010 constante de cuatro (04) folios útiles. Quisiera acotar que en la acusación presentada por el Ministerio Público, no existe ningún elemento de convicción contundentes en contra de mi defendido, pareciera ser que todo va encaminado a personas que estaban involucradas en la ejecución de la obra; es por lo que solicito a este d.T. se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

A continuación, el Juez impuso al imputado M.A.B.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó:

Primeramente le manifiesto que no admito ninguna de las acusaciones que me hace el Ministerio Público por cuanto ninguna Ley me prohíbe que deba orientar a cualquier organismo o persona en la consecución de algún proyecto, y que el mismo pudiera llegar a un feliz término; se me imputa Tráfico de Influencia, y otros delitos. Se me imputa un delito el cual no he cometido porque yo pertenezco a un cuerpo colegiado y nuestra función es recibir los proyectos, analizarlos y aprobarlos si consideramos que el proyecto es viable; es más, esos recursos fueron aprobados de una cuenta especia de reserva la cual teníamos facultades plenas establecidas en al Ley de FIDES y en la Constitución Nacional para ejercer esa actividad. En cuanto a la asignación de los fondos después de verificados y aprobado el proyecto, el FIDES asigna todos los recursos bajo la responsabilidad de la alcaldía nosotros no somos autoridad alguna para decidir que empresa va a ejecutar los proyectos, eso es responsabilidad de la alcaldía, las cantidades que se asignan están establecidas en una tabla que lo lleva el mismo proyecto que no debe pasar del 50% y eso es Ley, si en la alcaldía tengo entendido que hubo una aprobación por unanimidad de que se asignara el 70%, cosa que tampoco es nuestra responsabilidad, menos yo puedo hacer en forma individual lo que se me acusa.

En cuanto a la denuncia que se presenta por el incumplimiento de la ejecución de la obra, nosotros mismos en el directorio ejecutivo, aprobamos la inspección y designamos la comisión de Caracas para inspeccionar la obra a fin de verificar las irregularidades que se estaban cometiendo. Por otra parte, manifiesto que no tengo ninguna vinculación, no conozco de vista, trato y comunicación a los señores empresarios de “Maco Rubio”, por lo tanto no tengo por que tener alguna influencia en esas personas ni facultades legales para hacerlas; en virtud de ello no poseo ninguna influencia y revoco totalmente esa acusación. Considero que la acusación debe estar encaminada hacia la autoridad que asigno la obra, que otorgó el primer desembolso y quien era encargada de supervisar la obra a fin de medir la evolución de la misma.

En otro sentido se detectó en la inspección de la comisión del FIDES, que la Alcaldesa junto con la empresa constructora realizó modificaciones al proyecto, cosa que está prohibida sin autorización del FIDES. Realmente desde el FIDES se asignan recursos bien sea, con presupuesto fiscal anual o mediante la cuenta especial de reserva, después de que las gobernaciones alcaldías y comunidades organizadas, hayan cumplido con los requerimientos y estos fondos pudieran provenir del presupuesto anual o de la cuenta especial de reserva que existían para el entonces. Y después que estos órganos reciben los recurso ellos son los administradores de esos recurso no nosotros, es todo

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Seguidamente el Fiscal preguntó: ¿Diga usted si conoce de vista trato o comunicación al ING. E.S.? El imputado Respondió: “Realmente no lo conozco” ¿Luego de recibido el proyecto de mejoración de la carretera de los Abejales, Los Monos, La Cristalina, Municipio Libertador, del estado Táchira, convocó a algún representante por parte de la Alcaldía a sostener alguna entrevista privada en la Urb. Las Mercedes de la ciudad de Caracas? Respondió: “En una oportunidad la alcaldesa me pidió mi orientación en la ejecución del proyecto, ella fue acompañada por otras personas que no se quien son, y está entre mis funciones como director ejecutivo, pero eso no se circunscribe allí, hemos conversado, con alcaldes, gobernadores, presidentes de comunidades organizadas para los mismos efectos, ese era mi trabajo” ¿Diga usted por que medio la Ciudadana G.M.B.S., le solicitó asesoramiento relacionado con el proyecto?, Respondió: “Vía telefónica” ¿Diga usted cuantas personas o funcionarios del FIDES, se encuentran facultados para asesorar en relación a obras o proyectos? Respondió: “Todo el Directorio Ejecutivo, además de acuerdo al área del proyecto en el FIDES hay un departamento, de análisis, de obra, de acuerdo a la orientación, esta el personal especializado para orientarte dentro y fuera del FIDES”; ¿Diga usted el lugar exacto que se llevo a cabo ese asesoramiento? Respondió: “Recuerdo que venia saliendo del FIDES y fue al frente en un café” ¿Recuerda en que consistió el asesoramiento que le brindó a la ciudadana G.M.B.S.? Respondió “Netamente relacionado al proyecto y las especificaciones no las recuerdo”; ¿Dentro de las funciones inherentes a su cargo y en el marco de esas asesorias se encuentra facultado para insinuar, recomendar o señalar alguna empresa para la ejecución de alguna obra? Respondió: “No”, seguidamente el Defensor Privado preguntó ¿Puede informar usted a este Tribunal de cuantos directores principales se conforma el FIDES? Respondió: “En total 5 principales, son todos los representantes de los Ministerios de la economía nacional, más un representante de la Gobernación y otro de la alcaldía”; ¿Quienes están facultados o en definitiva quienes aprueban los proyectos? Respondió: “Primeramente el Departamento de Ingeniería en este caso especifico lo reviso y después fue aprobado en pleno por el Director Ejecutivo, es todo”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SEÑALADOS

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público como fundamentos de convicción recolectados en la investigación, señaló:

  1. - Denuncia que formularon los ciudadanos E.L.S.Á., L.M.B. y M.A.H.M., contentiva de la narración circunstanciada de las irregularidades detectadas por la comunidad en cuanto al otorgamiento del contrato a la empresa Maco Rubio S.A., por parte de la alcaldía del Municipio Libertador.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, se fundamenta en que esa denuncia se dio inicio a la investigación con el objeto de esclarecer los hechos.

  2. - Resolución del Directorio Ejecutivo N° 72 de fecha 27-12-2004, donde consta la aprobación del proyecto CER-308, por el Fondo Intergubernamental para la descentralización.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, está sustentada en que realmente existía un proyecto de una carretera, en la que los beneficiados serian las habitantes de la comunidad del Municipio Libertador.

  3. - Acta de entrevista rendida por P.J.C.M. quien expuso: “De esa obra de la carretera Abejales-Los Monos es muy poco lo que sé, porque yo entré a trabajar en la alcaldía en octubre del año pasado y ya esa obra estaba paralizada…”.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es que coadyuva a demostrar que para la fecha en que el ciudadano ingresó a trabajar en la alcaldía en octubre de 2005, sólo existían ciertos y determinados trabajos realizados por la empresa Maco Rubio S.A.

  4. - Acta de entrevista rendida por Á.I.M., quien expuso: “…observe que se habían hechos seis alcantarillas al inicio de la obra, un rompe nuevo con excavación, cunetas rampoleteo, deforestación, baja…”.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, por cuanto coincide con los hechos denunciados y corrobora la declaración anterior, concluyéndose que los trabajos están inconclusos y que la alcaldesa tenía copnoc9imiento del estado en que se encontraba.

  5. - Acta de entrevista rendida por Milaydes L.M.M., quien expuso: “…me trasladé… para verificar el estado de la obra, estando allá se levantó un acta, se tomaron fotografías, se constató que no había valla identificadora de la obra, no había ningún tipo de personal de la empresa contratista, ni maquinaría alguna…”.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, está referido a que en las fotografías se puede visualizar de manera ilustrativa el estado en que se encontraba la obra.

  6. - Ampliación de la denuncia de E.L.S.Á., quien expuso: “…en noviembre del año 2004tuve una reunión privada con el Coronel Bompart, Director del Fides, en la cual me hizo saber que en el proyecto de aprobación del FIDES para el asfaltado de la vía Abejales – Los Monos, él desearía insinuar la empresa que se encargaría de esta obra la cual es Maco Rubio…”.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, se subsume en la verificación realizada por la persona facultada para realizar la inspección, de la que se desprende el incumplimiento de formalidades como lo son, las actas de inicio y paralización de la mencionada obra, todo lo cual se traduce en un elemento más grave aún, pues el hecho de que aparecieran posteriormente tales actas, con fechas presuntamente del año 2005, demuestra evidentemente que se realizaron posteriormente a la fecha de la inspección.

  7. - Acta e entrevista rendida por J.S.C.A., quien expuso: “Yo firmé el contrato de la obra conjuntamente con la alcaldesa y los representantes de la empresa Maco Rubio, pero antes de eso ya había oficiado a la alcaldía sobre mi solicitud de renuncia al cargo de ingeniero municipal, eso fue a medidados de enero de 2005…”.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, en razón que se puede obtener ilación sobre las circunstancias esenciales de los hechos punibles que se atribuyen a la alcaldesa como consecuencia de la influencia ejercida por el ciudadano M.B. como Director del Fides.

  8. - Acta de inspección de fecha 08-03-2006, practicada por funcionarios del INCE, la cual determinó que el monto ejecutado por la empresa fue de doscientos siete millones ciento treinta y tres mil quinientos sesenta y siete con cero céntimos.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, evidencia que al empresa Maco Rubio S.A., de manera irresponsable, respondiendo a la concertación premeditada, incumplió el contrato suscrito por la alcaldía del Municipio Libertador, invirtiendo una exigua cantidad del presupuesto aprobado por el Fides, para de esta manera tratar de desviar la atención de la comunidad y de los fiscales e inspectores de obras que desconocían de tal concertación.

  9. - Acta de sesión ordinaria y decreto de emergencia dictado en fecha 20/01/2005, por el cuerpo legislativo de la alcaldía del Municipio Libertador, integrado por la alcaldesa G.M.B. y los concejales P.C., P.Z., Efeen Sánchez, P.S., A.R., J.R. y O.B..

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es que lo decidido en esa sesión, va en contravención a lo dispuesto por la Ley de Protección Civil y Administración de Desastres, pues no estaban dados lo supuestos para la declaratoria de emergencia, y solo lo hicieron para evadir el proceso de licitación y adjudicarle directamente la obra a la empresa Maco Rubio S.A.

  10. - Informe de fecha 16/05/2006, emanado del Banco Banesco donde refleja la orden de pago de anticipo a la empresa Maco Rubio S.A., por la cantidad de mil doscientos veinticinco millones seiscientos cincuenta y cinco mil veintiséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, verifica el pago que se le realizó a Maco Rubio S.A. resaltando que dicha orden de pago fue autorizada por la alcaldesa G.M.B. y la Directora de Hacienda Yolimar Hernández.

  11. - Recibo de pago de fecha 15/03/2003, donde consta que la empresa contratista Maco Rubio S.A., ha recibido la cantidad de mil doscientos veinticinco millones seiscientos cincuenta y cinco mil veintiséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es porque es donde se materializa el pago y se perfecciona el objetivo de la autorización suscrita por la alcaldesa G.M.B. y la Directora de Hacienda Yolimar Hernández.

  12. - Autorización otorgada por la alcaldesa del Municipio Libertador alcaldesa G.M.B. y la Directora de Hacienda Yolimar Hernández, dirigida a Banesco, que le sea depositada la cantidad de de mil doscientos veinticinco millones seiscientos cincuenta y cinco mil veintiséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos, a la cuenta de la empresa Maco Rubio S.A.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es que las ciudadanas estaban conscientes de que ese pago se encontraba en disconformidad con el cronograma de desembolso y pese a ello lo autorizaron.

  13. - Contrato d fianza de anticipo autenticado ante la notaría pública cuarta de San Cristóbal, donde consta un monto afianzado por la cantidad de mil doscientos veinticinco millones seiscientos cincuenta y cinco mil veintiséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos, por la empresa aseguradora Seguro Los Andes a favor de Maco Rubio S.A.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es por que le dio fue pública a dicha fianza.

  14. - Informe bancario emitido por Banesco, donde remiten movimientos bancarios de la empresa Maco Rubio S.A. de la cuenta corriente 0134-0340-64-3403034990, del año 2005.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es porque se hace constar que la empresa Maco Rubio S.A., efectivamente recibió los recursos por el orden de mil doscientos veinticinco millones seiscientos cincuenta y cinco mil veintiséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos.

  15. - Informe de fecha 24 de febrero de 2006, suscrito por O.P.V..

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es que informa sobre el pago de anticipo relacionado con la obra, equivalente a un 70% del monto total, a diferencia de lo estipulado en el cronograma de desembolso consignado por el Fides que establece un 50%.

  16. - Acta de fecha 06&03/2006, suscrita por la alcaldesa G.M.B.S., con la finalidad de tratar puntos relacionados a denuncia realizada contra la empresa Maco Rubio S.A., por residentes de La Culebra, Los Mangos, La Cristalina, Los Monos, en la que se plasmó que la empresa Maco Rubio S.A., le otorgaron un anticipo de 70% de la obra y la misma no había sido terminada.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es que la alcaldesa estaba en conocimiento de las circunstancias y el estado en que se encontraba la obra.

  17. - Acta de fecha 06/03/2006, suscrita por G.M.B.S., con la finalidad de tratar puntos relacionados a la denuncia realizada en contra de la empresa Maco Rubio S.A., por ciudadanos residentes de La Culebra, La Cristalina, Los Monos, en la que se plasmó que a la empresa se le dio un anticipo del 70%, de los montos asignados por el Fides, y hasta la fecha no ha sido ejecutada la obra.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, está referido a que la alcaldesa estaba en pleno conocimiento que había transcurrido un año desde la firma del contrato entre la alcaldía y la empresa Maco Rubio S.A., recomendada por M.B..

  18. - Acta de reunión de la gerencia de seguimiento del Fides de fecha 30/01/2006, donde se trataron asuntos relacionados a las condiciones generales de contratación para la ejecución del proyecto, entra las cuales se estableció que ninguna instancia del Fides puede imponer, inducir o influenciar a alcaldía o gobernaciones en la escogencia de determinada empresa.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es porque se deja constancia de la denuncia formulada por EWfraín Sierra, así como una serie de irregularidades sobrevenidas como consecuencia de la inducción e influencia ejercida por el ciudadano M.B..

  19. - Informe VPP-012006-0063, de fecha 24-01-06, realizado por la Vice-Presidencia de Proyecto de Administración Financiera del FIDES, en relación al proyecto CER- 308 FIDES, donde consta que el proyecto presenta modificaciones que no han sido aprobadas por el FIDES. Asimismo, la nombrada funcionaba observó que la ejecución de la obra ha sido irregular y por tal motivo solicitó la paralización del fideicomiso del proyecto en referencia. (Folio 711).

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es relevante por cuanto la funcionaría que suscribe tal informe, deja expresa constancia de que el proyecto ha sido alterado, presentándose además del incumplimiento de contrato por paralización y no ejecución de la obra en su totalidad, un incumplimiento respecto de modificaciones y alteraciones en la misma. Por tanto, la alcaldesa actúa inobservando las funciones inherentes a su cargo, cuando de manera irresponsable, despliega una conducta de acción por omisión, al no ejecutar las medidas necesarias para que la empresa contratada para la ejecución de la obra, cumpla debidamente con su obligación.

  20. - Informe de supervisión proyecto 308, de fecha 16 de enero de 2006, realizado por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, en el cual consta el siguiente resultado de la Supervisión practicada a la obra de vialidad del Municipio Libertador: El expediente no posee actas de inicio, ni paralización de la obra; la Fiscalización por parte de la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira es deficiente; se canceló un millardo doscientos veinticinco millones, seiscientos cincuenta y cinco mil veintiséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.225.655.026,54), correspondientes al 70% del anticipo, y por último no se presentó documentación correspondiente al proceso felicitación.

    En cuanto a la supervisión Física de la obra, se observaron ausencia total de trabajadores, maquinarias, materiales y equipos, evidenciándose una paralización total de los trabajadores sin justificación aparente, desarrollo de la obra precaria y deficiente, no siendo lo observado acorde con el avance financiero del proyecto, variaciones significativas en la obra las cuales deben originar modificaciones y no se han reportado al FIDES, estado general de los trabajos realizados en mal estados.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es porque se encuentran implícitos todos componentes tácticos, que constituyen una de las principales bases de la acusación, enfatizando el Ministerio Público en la responsabilidad atribuida a la alcaldesa como custodia y garante de la ejecución de un contrato suscrito por ella, en todas y cada una de sus partes.

  21. - Decreto 1.417, donde constan las condiciones generales de contratación para la ejecución de la obra 308 "Mejoramiento y reparación de la Carretera Abejales, Los Monos, La C.M.L..

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, se refiere a a que las personas que ocupaban los cargos de Concejales en la Alcaldía del Municipio Libertador, fueron llamados al Despacho Fiscal en calidad de imputados por la presunta comisión del delito de Evasión de Procedimientos de Licitación, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto en fecha 20/01/05, aprobaron por unanimidad la declaratoria de emergencia de la vialidad agrícola de la carretera Abejales-Los Monos, sin que realmente existieran los supuestos de ley para tal declaratoria.

  22. - Gaceta Oficial Nro 37.906, de fecha, 25 de marzo de 2004, donde consta el nombramiento del ciudadano M.B. como Director Principal del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F1DES).

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es que se corrobora con ello que él es una de las personas que suscribió como miembro del Directorio Ejecutivo de dicho organismo la aprobación del proyecto CER-308 que fue presentado por la Alcaldía del Municipio Libertador el 24/12/04, pues estaba interesado en la obtención del beneficio o ventaja que le proporcionaría la obra en virtud tener una finca de su propiedad en el sector en el que se ejecutarían los trabajos, y a su vez en la obtención de un beneficio económico para la empresa Maco Rubio S.A, lo cual influenció a la alcaldesa para que le adjudicara la obra esa empresa obviando el proceso de licitación.

  23. - Copias certificadas del presupuesto modificado de la obra CER-308 "Mejoramiento y Reparación de la Carretera Abejafes, Los Monos, La C.M.L. I Etapa", de fecha 17 de Julio de 2006, suscrito por el ciudadano A.M. en su condición de Vice-presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (PIDES).

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es porque en el mismo se informa, que no fue procedente la modificación del proyecto original. Dicho documento fue presentado ante el FIDES en mayo de 2006, es decir, a más de un año del inicio de la obra y de haber recibido el anticipo del 70% de los recursos, y con el cual pretendían reducir a cinco el tramo de doce kilómetros de vialidad al que se había obligado la empresa a reparar.

  24. - Experticia contable practicada por los expertos contables N.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la Alcaldía del Municipio Libertador- Abejales, estado Táchira, vinculada con la obra "Mejoramiento y reparación de Carretera Abejales, Los Monos, La C.M.L.",mediante el cual concluyen: Se otorgó un anticipo de Bs. 1.225.655.026,54, lo cual representa un porcentaje del 70% del monto total de la obra. Dicho porcentaje resulta muy alto, ya que se otorga entre un 30 y un 50% en la mayoría de los casos, por tanto se sugiere determinar la persona que autorizó dicho porcentaje, ya que en un principio la alcaldía solicitó un 50%.

    Del monto otorgado de anticipo de Bs. 1.225.655.026,54, tan solo se estimó un monto ejecutado de Bs. 276.255.248,41, según los cálculos elaborados por el Ingeniero Municipal, resultando por tanto pendiente de rendir la suma de Bs. 949.399.778, 13, por parte de la Empresa Constructora.

    No se cumplió con el proceso de licitación a pesar que la cuantía de la obra así lo requería, ya que obras mayores de 20.000 unidades tributarias así lo exige. Se alegaron razones de emergencia sin indicar los supuestos para declarar la misma como lo son: que se trate de un hecho sobrevenido y que amenace con la paralización de las actividades del área.

    En el presente caso la persona que firmó como ingeniero residente fue la alcaldesa, así mismo en el acta de paralización de la obra.

    No se tomó en consideración el capital de la empresa Maco Rubio, la cual tan solo tenía un Capital de Bs. 10.000.000 de capital pagado para el momento del Contrato. Tampoco se tomó la experiencia de dicha empresa en cuanto a ejecución de obras de la misma envergadura en fechas anteriores.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es que a través de esta experticia se conoce de manera empírica lo apreciado por los expertos, que reflejan en sus informes los cálculos matemáticos, cuyos resultados conllevan a determinar la comisión de los hechos que en el presente se acusan.

  25. -Acta de entrevista, de fecha 16 de agosto de 2006, rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano GORCA K.L.O.,quien expuso lo siguiente: "La Empresa Maco-Rubio contrató mis servicios como ingeniero residente para una obra, creo que en marzo del 2005, la obra consistía en mejorar y ampliar la vía de la carretera la Cristalina-Los Monos, en Abejales. De acuerdo a la descripción del proyecto que se nos entregó eran 5 Kilómetros y la sorpresa es que cuando llegan los funcionarios del FIDES en diciembre o en Enero, ellos dijeron que son 12 kilómetros de vialidad y no cinco..la vía va a fracasar, se va a caer o a colapsar porque hay socavaciones y deterioros muy grandes que se pueden observar y se nos pide una desviación, se nos pide que no sigamos la vía por ahí porque colapsaría...”.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es porque de esta declaración se desprende que existe una incongruencia entre lo que se le indicó a este ingeniero residente, para la realización de la obra, y lo que el FIDES esperaba que se construyera.

  26. - Experticia contable s/n de fecha 19 de enero de 2007, practicada por los expertos contables N.M. y J.R., a la empresa Maco Rubio S.A., correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2001 al 31-12-2005, mediante la cual concluyen:

    La Alcaldía del Municipio Libertador le otorgó a la empresa Maco Rubio S.A., un anticipo del 70%, de la obra para la ejecución denominada Carretera Abejales, Los Monos, representado la cantidad de Bs. 1.225.655.026,54, registrado en el libro diario de la empresa. Se hace referencia de que en el referido libro para el año 2005, no cumple con los principios de contabilidad generalmente aceptado, como es el principio de consistencia y continuidad, ya que existen discontinuidad con relación a la numeración de los asientos.

    Al revisar el libro de inventario se pudo observar que el costo de obra fue la cantidad de Bs. 1.211.706.266, 46. La revisión de la factura que soportan los gastos arrojó un monto de Bs. 376.621.216,81, dicha facturas no aparecen reflejadas en el libro diario. Las Hojas de cálculo de liquidación reflejan la cantidad de Bs.51.217.767,48.

    No se logró cotejar los talonarios de la chequera, con los estados de cuenta suministrados por la entidad financiera. No fue suministrado el libro de Bancos, por el cual no se pudo verificar los beneficiarios ni montos de los cheques señalados en el estado de cuenta suministrado por la entidad bancaria.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es que esta experticia lleva a ratificar lo sostenido por el Ministerio Público; con el objeto de agrupar todo aquello que evidencia una negligente administración de la empresa Maco Rubio, S.A., con respecto a sus libros y a la manera en que se invirtió el dinero del Estado Venezolano, vale decir una exigua parte de lo pagado como adelanto (70%), para realizar sólo una insignificante parte de lo pautado en el contrato que incorrectamente le fuere adjudicado.

  27. - Acta de entrevista de fecha 21 de noviembre de 2006, rendida por el ciudadano R.S.C.D., Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), a quien se le formularon entre otras las siguientes preguntas: ¿Diga usted cuáles fueron las irregularidades detectadas por el FIDES en el Proyecto de Mejoramiento y Reparación de la Carretera Abejales, Los Monos La Cristalina? CONTESTÓ: "...no se encontraban las actas de inicio ni de paralización de la obra, se percataron que la obra no tenía ingeniero residente, que se había cancelado un 70% de los recursos financieros y con la medición de la ejecución física se observaba un avance de un 25% de construcción...los trabajos se encontraban paralizados y lo ejecutado se encontraba deteriorado, tampoco se encontró el expediente con relación a la empresa Maco Rubio S.A.". ¿Diga usted quién es el

    Organismo o persona encargada de realizar la contratación de la Empresa para la obra en cuestión? CONTESTÓ: "...la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, porgue es competencia del Municipio la realización de la Licitación ¿Diga usted si en ese Directorio reunido para aprobar el proyecto antes señalado tenía la potestad para determinar que empresa ejecutaría las obras? CONTESTÓ: "...La alcaldía es la encargada de realizar los pagos según los avances de la obra, así como la contratación mediante licitación...". ¿Diga usted si tiene conocimiento del por qué la alcaldía otorgó el 70% del monto de la obra Maco Rubio S.A.? CONTESTÓ: "Realmente no entiendo...siempre lo normal es un anticipo, se dividen los pagos en tres partes para garantizar la ejecución de las obras". ¿Diga Usted quién se encarga de vigilar o realizar seguimiento a los proyectos aprobados por el FIDES? CONTESTÓ: "... El FIDES lo que hace es supervisar, siempre la vigilancia recae sobre las alcaldías...solamente el FIDES actúa, si existe una denuncia, se traslada de inmediato a realizar una inspección o por el contrario se toman una cantidad de proyectos aprobados en un Estado y se envía una comisión a realizar la supervisión de todos estos".

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, en razón que el Presidente del FIDES corrobora las apreciaciones del mismo, y encausa gran parte de los elementos, hacia una misma vertiente, pues de lo que ellos determinaron a través de las inspecciones realizadas toda la serie de irregularidades presentes en la ejecución de la obra.

  28. - Acta de entrevista de fecha 24 de noviembre de 2006, por el ciudadano M.T.U.C., quien respondió las siguientes preguntas: ¿Diga usted si encontró irregularidades detectadas en el proyecto de Mejoramiento y Reparación de la Carretera Abejales, Los Monos La Cristalina? CONTESTO: "Si por la ejecución de la misma, y que no corresponde el anticipo con la ejecución de la obra y un total de la obra ¿Diga usted quién es el organismo o persona encargada de realizar la contratación de la empresa para la obra en cuestión? CONTESTÓ: "En este caso la alcaldía ¿Diga usted cuantas personas eran las que podían ser o funcionar como entes encargados del desembolso o como firma autorizada para los pagos de los proyectos? CONTESTÓ: "Siempre son dos que pueden ser el alcalde o el administrador, o el que designe el alcalde y al menos tenia que ser dos las firmas, nunca una sola firma". ¿Diga usted puede ocurrir el caso de que se entregue el 70% de adelanto a una empresa que realiza una obra como la mencionada con anterioridad CONTESTO: "Hasta ahorita es primera vez que escucho esto que dieron el 70%, la ley establece por lo menos un 30%” .

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es que el declarante tenía pleno conocimiento de que lo correcto y ajustado, era cancelar lo establecido en la ley, y no se hizo.

  29. - Acta de entrevista de fecha 21 de noviembre de 2006, rendida por el ciudadano C.R.P.D., en su condición de miembro del Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), quien manifestó: "Este tipo de proyecto es de los que mas énfasis le poníamos nosotros para aprobar, por fa cuenta especial de reserva, por el beneficio social que traía para las personas de las comunidades". Se le hicieron entre otras las siguientes preguntas: ¿Diga usted cuáles fueron las irregularidades detectadas por el FIDES en el proyecto de Mejoramiento y Reparación de la Carretera Abejales, Los Monos La Cristalina? CONTESTÓ: "Yo desconozco cuales son las irregularidades, pero el FIDES, como tal tiene una Unidad de Supervisión...para detectar las irregularidades...la Función del FIDES como tal liega en todo su proceso al conocer una irregularidad, debe reportarlo a la Contralora General, yo como miembro de la asociación de alcaldes cuando conozco algún caso le hago un seguimiento pero este caso en particular no lo conozco". ¿Diga usted quién es el organismo o persona encargada de realizar la contratación de la Empresa para la obra en cuestión? CONTESTÓ: "Era la alcaldía...todo lo que es la ejecución es de la entidad sea una gobernación o una Alcaldía.". ¿Diga usted si tiene conocimiento porque la alcaldía otorgó el setenta por ciento de! monto de la obra a la Empresa Maco Rubio S.A.? CONTESTÓ; "Cuando los Alcaldes presentan un proyecto ellos presentan un cronograma de desembolso...el Presidente de proyectos una de las cosas que evalúan son que el cronograma corresponda con el tipo de la obra, si no corresponde con el tipo de la mayoría de las obras, debe estar justificado, una vez aprobado el proyecto...el alcalde no puede cambiar las modalidades de desembolso...en caso de ocurrir debe ser explicado el por qué ocurre este desembolso del 70%, no es normal hacer entrega de esta cantidad." ¿Diga usted si ha manejado casos en los que se otorga esta cantidad de dinero a una empresa para la ejecución de una obra? CONTESTÓ: "Porcentualmente no es lo usual, lo usual es el 30% de anticipo….depende del lugar y de las condiciones...pero en el informe debe aparecer el cronograma de desembolso, no manejo el caso de Abejales".

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es porque coincide con lo mencionado anteriormente, lo ajustado era cancelar un 30% de anticipo.

  30. - Informe de inspección, de fecha 25 de agosto de 2006, realizado por las Funcionario Arquitecto Inspector C.C. e Ingeniero Sub-inspector A.V., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, relacionado con la experticia practicada en el Tramo Carretero Abejales Los Monos, en ella concluyen: Carretera totalmente en terreno natural de aproximadamente 5 Km. en su primera etapa, de los cuales se iniciaron labores de construcción en los primeros 2900 m, pero de manera inconclusa.

    El tramo carretero en cuestión presenta un estado actual de paralización y/o abandono, en cuanto a la ejecución y avance de las construcciones, considerándose sólo un avance global no mayor al 25%.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, por cuanto de allí se desprende de manera indiscutible y efectiva por parte de los expertos y de los informes respectivos, la apreciación que de acuerdo a sus conocimientos han realizado a dicha obra, determinando así la ausencia en el desarrollo material de la misma.

  31. - Ampliación de denuncia, de fecha 25 de Febrero de 2005, rendida por el ING. E.L.S.Á., quien expuso lo siguiente: "En diciembre del 2004 fue aprobado por el Directorio del FIDES el proyecto para las reparaciones de la Carretera de Abejales, pero como unos quince días antes me había conseguido en Caracas con el Corone! M.B., Director del FIDES, por los lados de la Mercedes y él me dijo que el proyecto ya iba a ir a Directorio y que él iba a colaborar para que esto se aprobara, ya que también posee una Finca en la vía que iba a ser reparada, pero que él nos solicitaba a la comunidad de que él iba a insinuar o recomendar la empresa que iba a realizar el proyecto, pero con el compromiso que la empresa hiciera el proyecto como era debido. …El C.M. emitió un Decreto de Emergencia en Enero del 2005, fecha posterior, a /a aprobación por parte del FIDES, infiero yo que con la intensión de no licitar y darle la obra a la Empresa que recomendó el Director del FIDES; porque en esa oportunidad que hablé con el Coronel M.B. ...él me mencionó a la Empresa Maco Rubio... me dijo que era una empresa buena... yo personalmente no conocía esa empresa...hablé con la alcaldesa en su oficina y le comuniqué todo lo que me había comunicado él…”.

  32. - Ratificación y ampliación de denuncia, de fecha 25 de febrero de 2005, rendida por el ciudadano M.A.H.M., quien expuso lo siguiente: "Sobre ese punto del Acta aclaro que a ese señor M.B. no lo conozco, nunca me reuní con él, solamente sé que tiene Finca en Abejales, eso de la recomendación de Maco Rubio lo supe fue por parte del Ing. E.S., él me dijo que en una época M.B. le invitó a una reunión en Caracas ya que se iba a hacer la carretera pero ellos iban a poner la Empresa."

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, e porque es congruente con los hechos denunciados.

  33. - Oficio emitido por la Vicepresidencia de Proyectos, del Fondo Intergubernamentat para la Descentralización (FIDES), de fecha 27 de diciembre de 2004, remitido al Directorio Ejecutivo de Proyectos, relacionado al Proyecto "Mejoramiento y Reparación de la Carretera Abejaies, LosMonos, La Cristalina, Municipio Libertador. El mismo contiene resumen de evaluación, la cual contiene la siguiente información: Status: Cuenta especial de Reserva; area de inversión: vialidad; numero de revisiones: 1; monto de la inversión: 1.750.935.752,20; costos: precios revisados: plazo de ejecución: 6 meses, rendimiento estimado: 65.39, 48 Bs/ml por trabajos de pavimento.

    El Ministerio Público considera que configura un elemento de convicción, por cuanto se determina el monto aprobado y lo que fue invertido y el rendimiento en tiempo y valor aplicado en bolívares.

  34. - Oficio de fecha 21 de Enero de 2005, suscrito por la alcaldesa del Municipio Libertador G.M.B.S., dirigido al ciudadano J.A.M.R., donde le informa que la empresa a la cual él representa ha sido seleccionada mediante el decreto de emergencia Nro. 02 de fecha 21 de enero de 2005, para la ejecución de la obra "Mejoramiento y Reparación de la Carretera Abejales, Los Monos, La Cristalina, Municipio Libertador.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es porque evidencia que el mismo día que la alcaldesa dictó el decretó de emergencia, le asignó la obra por adjudicación directa a la empresa Maco Rubio S.A.

  35. - Acta de inicio de la obra "Mejoramiento y Reparación de la Carretera Abejales, Los Monos, La Cristalina, Municipio Libertador (I Etapa Estado Táchira", donde consta la iniciación de los trabajos de ejecución de obra correspondiente al Contrato AML-GOB-RN'01-100-2005, en fecha 14 de marzo de 2005.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es porque en dicha acta la alcaldesa se atribuye las facultades del ingeniero inspector y la suscribe en su lugar, con lo cual se evidencia la usurpación de funciones.

  36. - Oficio de fecha 20-05-05, remitido por el fiscal de obras a la alcaldesa del Municipio Libertador.

    Lo utiliza como elemento de convicción el Ministerio Público, motivado a que en el mismo se le participa algunas irregularidades en la ejecución de la obra, como la inexistencia del libro de obra, falta de valla identificadora y que hasta la presente no consta el proyecto en el departamento de ingeniería Municipal.

  37. -Informe de inspección, de fecha 27 de febrero de 2006, practicada por la alcaldía del Municipio Libertador, estado Táchira, Dirección de Ingeniería Municipal, en la obra en cuestión.

    La motivación de este elemento de convicción a criterio del Ministerio Público, es por cuanto en la misma consta resumen demostrativo de avance financiero y físico.

  38. - Presupuesto modificado 1, de fecha 27 de diciembre de 2004, suscrito por la alcaldía del Municipio Libertador estado Táchira, Dirección de Ingeniería Municipal.

    Elemento de convicción para el Ministerio Público, por cuanto en el mismo

    consta que la modificación solicitada no contempla variación en el monto del proyecto original, solo se debe a diferentes razones tales como: Variación en los precios unitario, ampliación del ancho de la vía de 6.20 a 6.50 mts, cambio de ruta de la vía por razones geológicas, construcción de 8 mts lineales de cuneta, se realizo un rompe de vía de 1200 mts, construcción de12 alcantarillas, construcción de tres bateas, errores de cálculo en el diseño original.

  39. - Informe de la comisión permanente de contraloría, de fecha mayo del 2006, suscrito por los concejales Presidente S.G.S., Vice-Presidente A.M.M. y Miembro J.G.S.R..

    Elemento de convicción para el Ministerio Público, pues allí se evidencian una serie de irregularidades en el manejo de los Fondos Públicos y encuentran como responsable políticamente a la ciudadana alcaldesa del Municipio Libertador del estado Táchira M.B..

    LA FASE INTERMEDIA

    La fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, evitando el desgaste que procesal que ocasiona el someter a una persona a la pena de banquillo, donde irremediablemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.

    Ese control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación como por ejemplo la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; por el contrario, en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, haciendo el control respectivo, evitando con ello remitir a la fase juicio a una persona que indiscutiblemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.

    En este sentido, con respecto a la facultad que tiene el Juez de Control para desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa por atipicidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

    “Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

    Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

    Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

    El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:

    Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad

    (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).

    Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.

    (…)

    En virtud de los planteamientos antes realizados, esta Sala Constitucional concluye que la decisión n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental), constituye una infracción del derecho a la tutela judicial eficaz y de la garantía del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente, de los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A., toda vez que la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal (Accidental) del sobreseimiento dictado por el Juez de Control en beneficio de los imputados, ha obligado a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad del mencionado sobreseimiento obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un error judicial, razón por la cual se observa que la sentencia objeto de la presente revisión, contiene un errado control de constitucionalidad.

    También se observa que el mencionado fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la competencia material del Juez de Control. Asimismo, la sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el mandato que esta Sala Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por el cual se ordenó a la Sala de Casación Penal a dictar una nueva decisión con estricta sujeción a la doctrina que quedó establecida en dicha sentencia.

    Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    (…)

    En otro orden de ideas, la parte solicitante también alegó que la Sala de Casación Penal (Accidental) le ha ocasionado un perjuicio, al obligar al nuevo Juzgado de Control que resuelva la controversia y al ordenar el pase a juicio, lo cual, en su criterio, vulnera el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas.

    Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

    La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

    Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

    En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.

    Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

    Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, J.C.. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

    Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

    Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:

    El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido

    (STC 156/1996, de 14 de octubre).

    Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.

    (…)

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal (Accidental) si bien ordenó una reposición ilegal e inútil, y además obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas –ello a raíz de la continuación del proceso penal-, mal podría derivarse de tal actuación procesal –aun y cuando sea errada- una lesión al principio de legalidad penal, ya que dicha decisión no constituye una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, y por ende, no es una decisión que haya acarreado la imputación o la sanción por un delito inexistente en la legislación penal (garantía criminal), ni la imposición de una pena no prevista legalmente (garantía penal), ni mucho menos la práctica de un castigo sin haber seguido previamente un procedimiento judicial legalmente establecido (garantía jurisdiccional); por el contrario, se trata de una sentencia que ha ordenado una reposición, la cual, no obstante que sí vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, en ningún momento ha representado la imposición arbitraria de una sanción penal. Así también se declara.

    (…)”.

    Ahora bien, como punto previo es importante resaltar que en fecha 27/11/2008, la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena, presentó en 45 folios útiles el escrito contentivo del acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano M.A.B.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 único aparte, de la Ley Contra la Corrupción, pero no consigna acta de investigación alguna que sustente dicho acto conclusivo; incluso en cada elemento de convicción hace mención al folio donde se encuentra apoyado, pero se insiste, en este acto conclusivo, no se anexa ningún soporte de diligencia de investigación alguna. Sin embargo, en razón a la buna fe que debe ser el norte de la actividad del Ministerio Público, entiende este juzgador, que la investigación a que hace referencia la representación fiscal existe, porque evidentemente lo expuesto hace pensar que fueron investigados otros funcionarios de la alcaldía del Municipio Libertador y Directivos de la empresa Maco Rubio; por tanto, el juzgador analizó cada uno de los elementos de convicción reseñados para dictar la respectiva decisión; así se declara.

    LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION

    Como se indicó ut supra, el Ministerio Público acusó al ciudadano M.A.B.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 único aparte, de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece:

    "El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico para si o para un tercero, será castigado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

    Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiere tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan ".

    En este sentido, indica el Ministerio Público que se encuentra configurado este delito, en la persona del ciudadano M.A.B.P., por cuanto el sujeto activo de esta acción va dada por el funcionario público que en el presente caso es el ciudadano M.A.B.P., en su condición de Director del FIDES, influyó en la Junta Directiva de ese ente a través de su investidura, con el objeto de que se adjudicara directamente a la empresa Maco Rubio, S.A., para que se construyera el tramo carretero mencionado, ejerciendo igualmente en la alcaldesa mencionada.

    Asimismo, el Ministerio Público señala que la alcaldesa G.M.B.S., dictó el decreto de emergencia, y en la misma oportunidad le adjudicó directamente la obra a la empresa Maco Rubio S.A., con lo cual se evidencia que la conducta desplegada por el imputado se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, pues a través de su influencia, la alcaldesa evadió el procedimiento de licitación para la selección de la empresa que ejecutaría el proyecto de vialidad agrícola al obrar en sentido contrario a lo expresado en el Informe que presentó a su Despacho la Comisión de Protección Civil y Administración de Desastres que acudió a inspeccionar el tramo carretero, en el que ellos indican que la vialidad no reúne los requisitos mínimos para la declaratoria de un estado de emergencia.

    Asimismo, indica el Ministerio Público, que los recursos para la ejecución del proyecto habían sido aprobados por el FIDES el 27/12/2004, es decir, anterior a la declaratoria de emergencia, lo que implica que la alcaldesa ha debido actuar en consecuencia apegada al procedimiento licitatorio y no como en este caso lo hizo, evadiéndolo a través del argumento de ilegales razones de emergencia con el sólo fin de adjudicarle la obra directamente a la empresa mencionada, pues ésta habría sido la empresa que presuntamente le propuso seleccionar el Director del FIDES, M.A.B.P..

    Concluye el Ministerio Público afirmando, que la acción material está perfeccionada con el uso indebido de la influencia o ascendencia de un funcionario público, que en el presente caso es el ciudadano M.A.B.P., y es definitivamente un delito de mera actividad, dejando asentado que no es necesaria para su consumación, la obtención de un determinado resultado, por parte del funcionario a quien se dirige o el que dirigió la influencia ordene, ejecute, retarde, precipite, entre otros, algún acto propio de sus funciones o contrario al deber que ellas le imponen.

    Ahora bien, el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto en el único aparte del artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción, requiere que el sujeto activo, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiere tener sobre algún funcionario público. En este sentido, el Ministerio Público indica que M.A.B.P., ejerció influencia sobre los demás miembros del Directorio del Fides para la aprobación rápida del proyecto presentado por la alcaldía del Municipio Libertador, y que luego de ello ejerció influencia sobre la alcaldesa G.M.B.S., para adjudicar directamente la obra a la empresa Maco Rubio S.A.

    Al analizar los treinta y ocho elementos de convicción señalados por el Ministerio Público en su acusación, sólo uno hace mención al ciudadano M.A.B.P., y está referido al elemento de convicción N° 6 y 30, concreta a la denuncia de E.L.S.Á., quien expuso: “…en noviembre del año 2004 tuve una reunión privada con el Coronel Bompart, Director del Fides, en la cual me hizo saber que en el proyecto de aprobación del FIDES para el asfaltado de la vía Abejales – Los Monos, él desearía insinuar la empresa que se encargaría de esta obra la cual es Maco Rubio…”.

    Los demás elementos de convicción se refieren a la posible responsabilidad que pueda tener la alcaldesa G.M.B.S., los concejales y otros funcionarios de la alcaldía del Municipio Libertador, en la construcción de la carretera Abejales, Los Monos - La Cristalina, pues está claro que efectivamente el Directorio del Fides aprobó el proyecto presentado; que por el decreto de emergencia fue asignado directamente a la empresa Maco Rubio S.A., pero no hay elemento alguno que demuestre que M.A.B.P., haya influido en el Directorio del Fides para la aprobación del proyecto, o en la alcaldesa mencionada para la asignación directa. Así tenemos:

    - El elemento de convicción N° 27 se refiere a las entrevista realizada a R.S.C.D., Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), a quien se le formularon entre otras las siguientes preguntas: ¿Diga usted cuáles fueron las irregularidades detectadas por el FIDES en el Proyecto de Mejoramiento y Reparación de la Carretera Abejales, Los Monos La Cristalina? CONTESTÓ: "...no se encontraban las actas de inicio ni de paralización de la obra, se percataron que la obra no tenía ingeniero residente, que se había cancelado un 70% de los recursos financieros y con la medición de la ejecución física se observaba un avance de un 25% de construcción...los trabajos se encontraban paralizados y lo ejecutado se encontraba deteriorado, tampoco se encontró el expediente con relación a la empresa Maco Rubio S.A.". ¿Diga usted quién es el Organismo o persona encargada de realizar la contratación de la Empresa para la obra en cuestión? CONTESTÓ: "...la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, porgue es competencia del Municipio la realización de la Licitación ¿Diga usted si en ese Directorio reunido para aprobar el proyecto antes señalado tenía la potestad para determinar que empresa ejecutaría las obras? CONTESTÓ: "...La alcaldía es la encargada de realizar los pagos según los avances de la obra, así como la contratación mediante licitación...". ¿Diga usted si tiene conocimiento del por qué la alcaldía otorgó el 70% del monto de la obra Maco Rubio S.A.? CONTESTÓ: "Realmente no entiendo...siempre lo normal es un anticipo, se dividen los pagos en tres partes para garantizar la ejecución de las obras". ¿Diga Usted quién se encarga de vigilar o realizar seguimiento a los proyectos aprobados por el FIDES? CONTESTÓ: "... El FIDES lo que hace es supervisar, siempre la vigilancia recae sobre las alcaldías...solamente el FIDES actúa, si existe una denuncia, se traslada de inmediato a realizar una inspección o por el contrario se toman una cantidad de proyectos aprobados en un Estado y se envía una comisión a realizar la supervisión de todos estos".

    Claramente se observa, que las respuestas dadas por el entrevistado se refieren a que la alcaldía dio un anticipo de un 70 % a la empresa Maco Rubio S.A., que la obra estaba en deterioro e inconclusa, que el supervisor inmediato de la obra es la alcaldía, pero que el Fides supervisa cuando es notificado; pero para nada se menciona que el ciudadano M.A.B.P., haya influido en el entrevistado o en otra persona el Directorio del Fides para la pronta aprobación del tantas veces mencionado proyecto.

    - El elemento de convicción N° 28, se refiere a la entrevista rendida por el ciudadano C.R.P.D., en su condición de miembro del Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), quien manifestó: "Este tipo de proyecto es de los que mas énfasis le poníamos nosotros para aprobar, por fa cuenta especial de reserva, por el beneficio social que traía para las personas de las comunidades". Se le hicieron entre otras las siguientes preguntas: ¿Diga usted cuáles fueron las irregularidades detectadas por el FIDES en el proyecto de Mejoramiento y Reparación de la Carretera Abejales, Los Monos La Cristalina? CONTESTÓ: "Yo desconozco cuales son las irregularidades, pero el FIDES, como tal tiene una Unidad de Supervisión...para detectar las irregularidades...la Función del FIDES como tal liega en todo su proceso al conocer una irregularidad, debe reportarlo a la Contralora General, yo como miembro de la asociación de alcaldes cuando conozco algún caso le hago un seguimiento pero este caso en particular no lo conozco". ¿Diga usted quién es el organismo o persona encargada de realizar la contratación de la Empresa para la obra en cuestión? CONTESTÓ: "Era la alcaldía...todo lo que es la ejecución es de la entidad sea una gobernación o una Alcaldía.". ¿Diga usted si tiene conocimiento porque la alcaldía otorgó el setenta por ciento de! monto de la obra a la Empresa Maco Rubio S.A.? CONTESTÓ; "Cuando los Alcaldes presentan un proyecto ellos presentan un cronograma de desembolso...el Presidente de proyectos una de las cosas que evalúan son que el cronograma corresponda con el tipo de la obra, si no corresponde con el tipo de la mayoría de las obras, debe estar justificado, una vez aprobado el proyecto...el alcalde no puede cambiar las modalidades de desembolso...en caso de ocurrir debe ser explicado el por qué ocurre este desembolso del 70%, no es normal hacer entrega de esta cantidad." ¿Diga usted si ha manejado casos en los que se otorga esta cantidad de dinero a una empresa para la ejecución de una obra? CONTESTÓ: "Porcentualmente no es lo usual, lo usual es el 30% de anticipo….depende del lugar y de las condiciones...pero en el informe debe aparecer el cronograma de desembolso, no manejo el caso de Abejales".

    Al igual que la anterior entrevista, para nada se menciona algun tipo de influencia ejercida por el imputado para la pronta aprobación del proyecto de vialidad Abejales, Los Monos – La Cristalina. En consecuencia, no quedó probado en ninguno de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, que M.A.B.P., haya influido en el Directorio del Fides, para la aprobación del proyecto mencionado supra; así se decide.

    Igualmente, no hay elemento de convicción alguno que señale la supuesta influencia del imputado M.A.B.P., en la alcaldesa G.M.B.S. y los concejales para la adjudicación de la obra a la empresa Maco Rubio S.A., pues como se indicó, sólo consta el dicho aislado del ingeniero E.S., de la supuesta reunión con M.A.B.P., y que éste le dijo que recomendaría a la empresa señalada, pues incluso el ciudadano M.A.H.M., quien es de la comunidad donde se ejecutaría la obra señaló, tal como se transcribió en el elemento de convicción 31, que sobre el punto del acta, aclara que a ese señor M.B. no lo conoce y que nunca se reunió con él, que solamente sabe que tiene Finca en Abejales, y que lo de la recomendación de Maco Rubio lo supo fue por parte del ingeniero E.S.; en consecuencia, no hay plurales elementos de convicción para estimar que M.A.B.P., haya influido en la alcaldesa G.M.B.S. y los concejales, para la adjudicación directa de la empresa Maco Rubio S.A.

    En este ssentido, el hecho que la alcaldesa dictó el decreto de emergencia, y en la misma oportunidad le adjudicó directamente la obra a la empresa Maco Rubio S.A., no existe elemento de convicción alguno que demuestra la influencia del imputado en la alcaldesa y en los concejales, primero para decretar la emergencia, pues ello es una facultad expresa de la alcaldesa y los concejales cuando las circunstancias expresamente señaladas en la ley, pues no estaban dados lo supuestos para la declaratoria de emergencia así lo requieran; y segundo, porque la adjudicación directa a la empresa Maco Rubio S.A., no demuestran la supuesta insinuación que haría M.A.B.P., pues sólo consta de manera aislada lo dicho por el ingeniero E.L.S.Á., quien es el único que menciona que se reunió con el imputado y éste le indicó que sugeriría para la obra a la empresa Maco Rubio S.A.; como se dijo, elemento no apoyado con ningún otro.

    Considera este juzgador, que la circunstancia de haber otorgado un anticipo de mil doscientos veinticinco millones seiscientos cincuenta y cinco mil veintiséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.225.655.026,54), lo cual representa un porcentaje del 70% del monto total de la obra, y que dicho porcentaje resultara muy alto, ya que se otorga entre un 30 y un 50% en la mayoría de los casos, es responsabilidad directa de la alcaldía, para nada de una persona que sólo era miembro de un Directorio de una institución, en este caso el Fides, que fue quien aprobó la asignación del dinero para el proyecto, pero que no dispone a quien se le debe asignar la buena pro de la obra, ni tampoco tiene la facultad para realizar anticipos de la obra a la empresa seleccionada, pues como ya se dijo, es el ente territorial que luego de depositado el dinero por parte del Fides, quien debe hacer el procedimiento licitatorio para la adjudicación, y luego de ello con las debidas garantías, asegurar la ejecución de la obra.

    El no cumplimento del proceso de licitación a pesar que la cuantía de la obra así lo requería, ya que obras mayores de 20.000 unidades tributarias así lo exige, como lo señaló experticia contable practicada por los expertos contables N.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que se alegaron razones de emergencia sin indicar los supuestos para declarar la misma como lo exige la Ley de Protección Civil y Administración de Desastres, pues no estaban dados lo supuestos para la declaratoria de emergencia, y se coloca como ejemplo que se trate de un hecho sobrevenido y que amenace con la paralización de las actividades del área, no es responsabilidad del Directorio del Fides, pues es la alcaldía y Directores relacionados con el proyecto y los concejales, los que deben responder por ello.

    Igualmente, el no tomarse en consideración el capital de la empresa contratada (Maco Rubio), la cual tan solo tenía un Capital de Bs. 10.000.000 de capital pagado para el momento del Contrato y la experiencia de dicha empresa en cuanto a ejecución de obras de la misma envergadura en fechas anteriores, es responsabilidad directa de las personas mencionadas anteriormente.

    Como se indico ut supra, la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Al analizar la acusación presentada por el Ministerio Público y al realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la misma, concluye este juzgador que no está cumplido uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere la pluralidad de elementos de convicción, para estimar que M.A.B.P., haya ejercido Tráfico de Influencia sobre los demás miembros del Directorio del Fides para la aprobación del proyecto y sobre la alcaldesa del Municipio Libertador y los concejales para decretar la emergencia y adjudicar directamente la obra a la empresa Maco Rubio S.A.

    Fungiendo la fase intermedia como un filtro del acto conclusivo presentado, así como de las solicitudes hechas por las partes conforme al artículo 328 de la norma adjetiva penal, es evidente que no se puede permitir la admisión de acusaciones infundadas y arbitrarias, pues se debe evitar el desgaste procesal que ocasiona el someter a una persona a la pena de banquillo, donde irremediablemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad; en este sentido, con el dicho aislado de una persona, no corroborado ni siquiera con otro miembro de la comunidad Los Monos La Cristalina, y que fueron entrevistados en la investigación, es imposible demostrar responsabilidad alguna en un juicio oral al ciudadano M.A.B.P..

    Por los argumentos antes expresados, se debe desestimar la acusación presentada contra M.A.B.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71, único aparte, de la Ley Contra La Corrupción, en razón que el hecho imputado no se realizó; en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado en el artículo 330 numeral tercero, en concordancia con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, contra M.A.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 4.042.753, nacido en fecha 28/06/1956, de 51 años de edad, de profesión militar activo, con el rango de Coronel de la Guardia Nacional, adscrito al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), con el rango de Director Ejecutivo, residencia en la calle Caurimare, Residencias Laura, piso 3, apartamento 32, Colinas de Bello Monte, Caracas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Estado Venezolano.

SEGUNDO

Decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano M.A.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 4.042.753, nacido en fecha 28/06/1956, de 51 años de edad, de profesión militar activo, con el rango de Coronel de la Guardia Nacional, adscrito al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), con el rango de Director Ejecutivo, residencia en la calle Caurimare, Residencias Laura, piso 3, apartamento 32, Colinas de Bello Monte, Caracas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 3, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

SJ22-P-2008-000004

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en fecha 26-01-2011.

La Sria,

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