Decisión nº 351-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSuspender Ejercicio De La Acción

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000829

ASUNTO : LJ11-P-2010-000009

Decisión N° 351/2010

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL CONFORME AL ARTÍCULO 39 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

SUPUESTO ESPECIAL DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Concluido el desarrollo de la Audiencia fijada en las presentes actuaciones a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de resolver el planteamiento efectuado conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

Se tiene en autos que la presente causa se inicia investigación en virtud de que el día lunes 08 de Febrero de 2010, siendo las siete y treinta y siete horas de la mañana (07:37a.m.), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, se recibe llamada telefónica de parte de Funcionario Cabo Segundo L.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, donde informaba que en la Avenida Bolívar específicamente frente al Banco BANESCO, Vía Pública de El Vigía, Estado Mérida, se encontraba una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego. Vista de tal información se trasladan a dicho lugar, los Funcionarios Detectives C.S., L.S. y Agente L.G., adscritos al mencionado Organismo Detectivesco, a fin de verificar la información recibida vía telefónica, al llegar al lugar antes mencionado efectivamente constatan, que dentro de un vehículo de las características siguientes: Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Tipo Volteo, Color Blanco, Año 1997, Placas 25 SKAB, Uso Carga; se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito lateral derecho sobre el asiento, con las piernas y brazos flexionados, presentando las características siguientes fisonómicas, tez trigueña, cabello negro, tipo liso, contextura regular, de 1,61 metros de estatura, y 40 años de edad, portando como vestimenta una franela de color azul y rayas blancas, y un jeans de color azul, se procedió a realizar una revisión corporal, quedando identificado mediante la cédula de identidad laminada como J.G.M., nacido en fecha 01/12/1968, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.544. Así mismo señalan que en el lugar del suceso como evidencia de interés criminalístico, se localiza un (01) proyectil de color gris, parcialmente deformado. Seguidamente procedieron al levantamiento del cadáver para luego ser trasladado a la Morgue del Hospital II El Vigía Estado Mérida, donde le fue realizada la Inspección Técnica al Cadáver, dejando constancia que le fueron apreciadas las heridas siguientes: Una (01) herida en la región infraorbital derecha y una (01) herida irregular en la cara anterior izquierda del cuello, producidas presumiblemente por proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, de igual forma le fue localizado en la vestimenta del cadáver un teléfono marca Samsung, modelo GT-E2120L, serial, RUQSB57960E, de colores negro y rojo, desprovisto de su batería y su chit, posteriormente el Técnico colectó y embalo para las futuras experticias de ley, así mismo dejan constancia que el occiso no presentaba registros policiales, ni solicitud alguna.

Así mismo se tiene que en el transcurso de la investigación quedó establecido que el día Domingo 07 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00p.m.), llegó un muchacho a la casa, en un vehículo taxi que luego se logró determinar que era conducido por el investigado E.A.F.M., donde además andaban junto al mencionado sujeto, el ciudadano que quedó identificado posteriormente como M.A.V.V., andaban adicionalmente J.E.A.Z., J.E.M.A. (que fue el de la idea el plan de llegar a esa casa con la finalidad de solicitar los servicios del chofer o dueño del vehículo para posteriormente efectuar el robo del vehículo clase camión tipo volteo, modelo Kodiak, marca Chevrolet, que se encontraba para ese momento estacionado frente a la residencia del hoy occiso) y AYARITH DEL C.V.M..

A lo antes expuesto se adiciona que se obtuvo que el investigado M.A.V.V., ese día domingo 07 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00p.m.), llegó preguntando por el dueño o chofer del camión volteo, para que le hiciera unos viajes de granzón en total once (11) viajes, en vista de que el hoy occiso J.G.M., no se encontraba en la casa, fue atendido por su esposa y un hijo de éste los cuales les señalaron que si quería llamaban al hoy occiso, y este aceptó, razón por la cual le efectuaron una llamada telefónica al número móvil 0414-708.00.68, llegando el hoy occiso como a los quince (15) minutos a su casa, donde conversó con el muchacho, el cual en el transcurso de la investigación quedó identificado como M.A.V.V., donde este le solicitó sus servicios para que le realizara los once (11) viajes de granzón desde El Vigía hasta Lagunillas, donde el hoy occiso aceptó y para asegurarlo M.A.V.V., le hizo entrega al hoy occiso de la cantidad de 300 Bolívares, donde al serle solicitado el número de teléfono por el hoy occiso éste le respondió que no, que mejor el hoy occiso le diera su número que él lo llamaba, donde quedaron en verse en esta ciudad de El Vigía, específicamente frente a la Ford, que esta ubicada cerca de la entrada a la urbanización Buenos Aires de esta ciudad, ya que el sujeto identificado posteriormente como M.A.V.V., le indicó que él lo acompañaría hasta el lugar donde iba a cargar el granzón.

Igualmente se dejó sentado que el día lunes 08 de Febrero de 2010, aproximadamente a las cuatro horas de la mañana (04:00a.m.), salió de su casa el hoy occiso J.G.M., conduciendo el vehículo con las características siguientes: Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Tipo Volteo, Color Blanco, Año 1997, Placas 25 SKAB, Uso Carga, rumbo a esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde se encontró con el ciudadano M.A.V.V., quien andaba en un vehículo taxi que era conducido por el también investigado E.A.F.M., donde además se encontraban presentes los investigados J.E.M.A. y un sujeto del que solo se conoce el nombre de D.T., quienes se hicieron pasar por obreros, y a la altura del Banco Banesco, por la Avenida Bolívar, le dan un disparo al hoy occiso, lo cual le ocasiona la muerte, de manera instantánea, seguidamente dichos ciudadanos se dieron a la fuga del lugar del suceso, no logrando sus planes que eran robarse el vehículo Tipo Volteo, antes descrito y que era conducido por el hoy occiso.

Ante los supuestos previamente establecidos, es por lo que en fecha 23 de Abril de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, actuando de conformidad con las atribuciones que les confiere el artículo 285 numeral 2 en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 10 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó librar una ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN a los ciudadanos: J.E.A.Z., J.E.M.A., AYARITH DEL C.V.M., E.A.F.M. y M.A.V.V.; siendo que el último de los citados investigados es a quien se presenta ante éste Despacho Judicial, todo en virtud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dio inicio a la Investigación Penal N° 14F6-198-10, con ocasión de haberse recibido, proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, donde por Distribución N° 14FS2010-1075, le correspondió el conocimiento a ese Despacho, la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, signada con el Nro. I-422.230, con ocasión al fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de J.G.M., aperturándose así la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). Señalaron las Representantes Fiscales, en su escrito de solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 23 de Abril de 2010, los elementos de convicción que se lograron obtener en el transcurso de la investigación y que comprometen la responsabilidad de los investigados antes mencionados, en el delito previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano vigente, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Teniéndose que el pedimento fiscal, se fundamentó de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que por el delito pre-calificado, existe el peligro de fuga, por la pena posiblemente a imponer, aunado a que los investigados pueden realizar cualquier tipo de actos o acciones dirigidas a intimidar a testigos, colocando en riesgo la investigación iniciada, existiendo un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos objetos de la investigación.

Ante tal solicitud, es así como éste Tribunal en la misma fecha 23 de Abril de 2010, una vez analizado y estudiado el planteamiento fiscal y los elementos de convicción antes señalados, estimó necesario expedir la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.E.A.Z., J.E.M.A., AYARITH DEL C.V.M., E.A.F.M. y M.A.V.V., con apego a los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, siendo precalificado el hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.G.M., así mismo existen en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que tales investigados, participaron en la comisión de un hecho punible, lo cual se desprende de las actas de investigación que fueron acompañadas a la solicitud presentada por el Ministerio Público; y se tiene una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización.

Aunado a lo anterior se tiene que en fecha 26 de Julio de 2010, con ocasión a la aprehensión del ciudadano M.A.V.V., antes identificado, se celebró audiencia, en la que una vez escuchadas las partes, el Tribunal, declaró sin lugar el planteamiento de la Defensa en relación a acordar la nulidad absoluta del acta inserta los folios 99 al 103 de las actuaciones, que contiene entrevista rendida en fecha 20 de Marzo de 2010, por el ciudadano M.A.V.V., toda vez que dicha entrevista la rinde de manera voluntaria, apersonándose ante el Órgano de Investigaciones a los fines de exponer sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento y que se investigan en autos sin efectuarlo como investigado por cuanto así se deriva de la misma; así mismo, declaró sin lugar el planteamiento de la Defensa en relación a acordar la libertad plena a su defendido, o en su defecto acordársele una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima quien aquí Decide que en la presente causa se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numerales 1 y 2 así como su Parágrafo Primero, y del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado M.A.V.V., supra identificado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.M..

Se tiene en autos que en la presente fecha 31 de Agosto de 2010, es celebrada audiencia a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de resolver conforme al supuesto especial establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose que en la misma, al serle concedido el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la misma señaló que en fecha 24 de Agosto de 2010, se tomó por ante el Despacho Fiscal que representa, declaración al imputado M.A.V.V., cumpliendo los parámetros y requisitos establecidos en los artículos 130 y 131 del Texto Adjetivo Penal, y en presencia de su defensa manifestó su voluntad de acogerse al supuesto especial, establecido en el artículo 39 ejusdem, observándose con su declaración que la misma suministra información útil para logar la identificación e igualmente probar la participación de los co-investigados J.E.A.Z., J.E.M.A., AYARITH DEL C.V.M. y E.A.F.M., en el delito cuya investigación se adelanta en autos, y que por tales razones, es por lo que solicita sea decretada en el día de hoy LA SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SOLO EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO M.A.V.V., por cuanto se encuentra llenos los extremos establecidos procesalmente, teniéndose que en el asunto de autos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, se trata de un hecho ilícito producto de la criminalidad violenta, por cuanto fue cometido por varias personas, y el mismo se produjo en la ejecución del delito de robo del vehículo automotor, vehículo que era conducido por el hoy occiso J.G.M., obteniéndose así mismo, que tal tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado del derecho a la vida, como el bien más preciado del ser humano. Señaló la Representante Fiscal, que a lo antes expuesto, se adiciona el hecho de que el imputado M.A.V.V., ha prestado su voluntad conciente y sin coacción de ninguna naturaleza de colaborar eficazmente con la investigación, aportando de manera imprescindible información útil para probar la participación de los co-investigados en autos, y siendo que la pena correspondiente al hecho punible cuya acción se suspende, es igual que la pena del delito cuya persecución se va a facilitar, es por lo que la colaboración del imputado M.A.V.V., en el supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a dar información para lograr el objetivo de esclarecer el hecho investigado y tal como ya se enunció, proporcionar información útil para establecer la individualización de la participación de los demás investigados antes citados, motivo por el cual solicitó la aplicación de tal principio de oportunidad, solicitando igualmente a favor del imputado precitado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 9 ejusdem, debiendo el mismo, presentarse ante este Despacho Judicial, así como ante la Fiscalia del Ministerio Público las veces que sea requerido, para lo cual pidió finalmente instar al imputado, para que aporte su domicilio, el cual deberá mantenerse en forma reservada, garantizando así su integridad física.

Así mismo se tiene que el ciudadano M.A.V.V., supra identificado, luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, así como de los derechos y garantías que le asisten como investigado, señaló al Tribunal su ratificación en todas y cada una de sus partes de la declaración que rindió en compañía de su Defensa, en fecha 24 de Agosto de 2010, por ante la sede de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, igualmente refirió su deseo acogerse al procedimiento establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitó de ser posible el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, para lo cual señaló su compromiso de dar fiel cumplimiento a la misma, y para el caso de tener nueva información, su deber de aportarla al Ministerio Público.

Por su parte la ciudadana M.M.B., víctima por extensión en autos, manifestó al Tribunal no presentar oposición a la solicitud presentada por el Ministerio Público, por cuanto lo que se busca es esclarecer los hechos en los cuales resultó fallecido su cónyuge.

Se tiene igualmente que la Defensa Privada en la persona del Abogado A.D.L.R., en la audiencia del día de hoy, manifestó que previa a la manifestación de su representado, con respecto a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez recibido el visto bueno por parte del Ministerio Público y de la victima por extensión, es por lo que solicita se otorgue medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad en favor de su defendido, adhiriéndose a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es decir conforme al artículo 256 numeral 9 ejusdem.

Así las cosas, se tiene que en cuanto a la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y de acuerdo a los alegatos de las partes, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: El supuesto especial del principio de oportunidad contenido en el artículo 39 del Texto Adjetivo Penal (delación), es una institución procesal penal a la que puede acogerse un imputado, ofreciendo información al Ministerio Público antes de la presentación de la acusación, con la finalidad de contribuir en la investigación penal y obtener, por esta vía, una rebaja en la pena aplicable, si la información suministrada resulta útil y eficaz, siendo éste el criterio que se ha dejando sentado en la Sentencia N° 1493 de fecha 16 de Julio de 2007 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente N° 06-1443, y en la que además se indica las condiciones que deben concurrir, para que proceda tal principio de oportunidad, debiendo estar en concordancia con el dispositivo técnico adjetivo penal supra señalado, siendo entonces:

… (Omissis)… a) que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta; b) que el imputado colabore eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados; y c) que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita… (Omissis)…

(Cursivas del Tribunal).

Al verificar si las condiciones antes establecidas, se han cumplido en el asunto de autos, se tiene que la Representación Fiscal en sus alegatos, ha significado que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, investigado al ciudadano M.A.V.V., se trata de un hecho ilícito producto de la criminalidad violenta, por cuanto fue cometido por varias personas, y el mismo se produjo en la ejecución del delito de robo del vehículo automotor, vehículo que era conducido por el hoy occiso J.G.M., obteniéndose así mismo, que tal tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado del derecho a la vida, como el bien más preciado del ser humano. A lo antes señalado se adiciona que el imputado M.A.V.V., ha prestado su voluntad conciente y sin coacción de ninguna naturaleza de colaborar eficazmente con la investigación, aportando de manera imprescindible información útil para probar la participación de los co-investigados en autos, siendo éstos los ciudadanos J.E.A.Z., J.E.M.A., AYARITH DEL C.V.M. y E.A.F.M.; se previene además que la pena correspondiente al hecho punible cuya acción se suspende, es igual que la pena del delito cuya persecución se va a facilitar, es por lo que la colaboración del imputado M.A.V.V., en el supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a dar información para lograr el objetivo de esclarecer el hecho investigado y tal como ya se enunció, proporcionar información útil para establecer la individualización de la participación de los demás investigados antes citados; motivos anteriores por los cuales se observa que en el asunto de autos procede acordar la aplicación del Principio de Oportunidad peticionado, y siendo así, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y por consiguiente ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del imputado M.A.V.V., antes identificado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.M.. Siendo necesario y oportuno señalar que conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y al Criterio Jurisprudencial precitado: 1°) El ejercicio de la acción penal se suspende solo en relación con el hecho investigado al ciudadano M.A.V.V., hasta tanto se concluya con la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto a tal imputado, debiendo el Ministerio Público, presentar en su momento, la acusación contra el delator, quien adquiere a partir de ese momento la cualidad de informante arrepentido, haciendo constar en dicho acto la eficacia de la delación, para que el juez competente al dictar la sentencia definitiva sobre los hechos que se le imputan al informante arrepentido, rebaje de la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute; 2°) En la delación, la aplicabilidad de la causa de atenuación supondrá siempre la imprescindible aportación al proceso, no meramente de declaraciones de coimputado sino de auténticas pruebas decisivas; 3°) La verificación de la utilidad de la información suministrada o de la colaboración prestada por el imputado delator, impone la obligación al Ministerio Público de investigar ineludiblemente y de forma expedita y diligente lo delatado; 4°) El supuesto especial del principio de oportunidad (delación) exige la prescindencia de la acusación hasta tanto se concrete la verificación de la información y se obtengan los resultados de la investigación sobre los hechos delatados, siendo que una vez concluida ésta y presentada la acusación, no pueden reabrirse o continuar ejecutándose las diligencias investigativas, bajo el amparo de este supuesto especial; 5°) En principio, la delación debe darse en un solo acto, a fin de evitar investigaciones interminables o extensas. Cuando el Ministerio Público estime que la información es relevante para la investigación, la llamada extensión de la delación, entendida como el ofrecimiento de nueva información, sería procedente sólo si es realizada antes de la conclusión de la investigación de los hechos aportados delatados por el imputado; 6°) Las informaciones ofrecidas bajo el supuesto especial de la delación después de la interposición de la acusación no serían procedentes, ya que el momento de acogerse al supuesto especial tratado, comienza desde que la persona adquiere la condición de imputado y termina justo antes de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público; 7°) Después de presentada la acusación por el Ministerio Público, el delator adquiere su condición de informante arrepentido, haciéndose merecedor de las medidas de protección para garantizar su integridad física por parte del Estado; y 8°) Las informaciones aportadas por el delator con posterioridad a la presentación de la acusación, deben ser consideradas extemporáneas.

Se tiene entonces que la tendencia en el derecho penal respecto de la institución del arrepentido, apuntala a la colaboración voluntaria y eficaz prestada a la autoridad competente por imputados, que coadyuve en la persecución penal de los responsables de delitos cometidos por organizaciones delictivas y violentas, con el propósito de obtener un beneficio respecto del delito de que se trate.

SEGUNDO

A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público acuerda, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad, y en consecuencia impone al imputado M.A.V.V., ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal o ante el Ministerio Público, cada vez que sea requerido, así como la prohibición de acercarse a las Víctimas por Extensión, obligándose a no cambiar la residencia que de manera reservada aportó al Tribunal, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente al imputado de autos.-

TERCERO

Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Victima por Extensión.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 31 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG.

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