Decisión nº 1C-19.435-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-19.435-13

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. T.O..

FISCALIA: 16 DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: L.A.H.

IMPUTADO: A.M.P.P..

DEFENSA: ABG. J.H. Y ABG. R.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Febrero de 2014, previo lapso de espera siendo las Diez 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: A.M.P.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406, Ordinal 2° en conexión con los artículos 83 y 80 ultimo aparte del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano: L.A.H.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: A.M.P.P. y el Defensor ABG. J.H., La victima: Se encontraba debidamente notificada ya que para el día 30/01/2014 se hace el diferimiento de la audiencia para esta fecha y el mismo se encontraba presente y se deja notificado de este acto. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 02/01/14, en contra del ciudadano: A.M.P.P.; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(Se deja constancia que se hizo la lectura de los hechos). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: A.M.P.P., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (Se deja constancia que se hizo la lectura de cada unos de los testimonios) Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano A.M.P.P., por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de L.A.H., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 18/11/2013. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado: A.M.P.P., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “_Le doy la palabra a mi defensor. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defensa como primera moción, quiere señalar la incongruencia existenete entre el tipo penal imputado al momento de la celebración de la audiencia de fecha 18-11-2013, con el delito por el cual hoy se acusa, lo que causa a todo evento una violación del derecho a la defensa (Se deja constancia que la defensa llevo a la oralidad la fundamentacion de su solicitud de nulidad) Ahora bien, en caso de que este Tribunal no acoge mi planteamiento de nulidad, la defensa ratifica las excepciones opuestas en fecha 22-1-2014 (se deja constancia que la defensa llevo a la oralidad las excepciones opuestas). Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: Oída como fueron las deposiciones de las partes, en la causa 1C-19435-13, seguida contra del ciudadano A.M.P.P., asistido por la su Defensor: J.A.H., acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, cuya ratificación la hace en este acto la ABG. EDDAMI TREJO, por el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de L.A.H., en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa: El ciudadano: A.M.F.P., fue presentado ante Tribunal de Control en fecha 18-11-2013, acordándose en dicha oportunidad medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADRO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal. En fecha 27-12-2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consigna en contra del ciudadano A.M.P.P., acto conclusivo de acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de L.A.H., sin estar debidamente imputado, a pesar de haber contado con el lapso de 45 días a los efectos de poder realizar dicho acto. Ahora bien, considerando que de admitir dicho cambio de calificación se estaría violentando así el numeral 1° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente en principio el ciudadano A.M.P.P., no han sido debidamente imputado de el delito por el cual se presento el acto conclusivo en fecha 27-12-2013, toda vez que al momento de ser individualizados en fecha 18-11-2013, se admitió la precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; de lo que se evidencia que le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y conforme con lo pautado en la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de F.A.C.L., en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” De igual forma señala la sentencia numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano D.A.V., de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana A.d.V.T., el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...” Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el numeral 1° del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación dado por el Ministerio Público al inicio de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Declara: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en fecha 27-12-2013, y ratificada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en fecha 24-2-2014, en contra del ciudadano A.M.P.P., por considerar que el mismo no ha sido debidamente imputado del delito por los cuales fue presentado el acto conclusivo ya citado, en virtud de ello se vulnera los derechos del imputado de auto, establecidos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el artículo 174, y 175, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Se retrotrae el proceso a los efectos que la Fiscal Primera del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano A.M.P.F.. Por cuanto aun con la nulidad aquí decretada no dan por variadas los supuestos por los cuales en fecha 18-11-2013 se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal acuerda mantener la misma, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el lapso a los fine de que el Ministerio Público realice la imputación correspondiente y presente el lapso conclusivo a que haya lugar será el estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber cuarenta y cinco (45) días continuos constados desde la publicación de la presente decisión. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en fecha 27-12-2013, y ratificada pro la Fiscalía Décima Secta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NGEL M.P.P., en virtud de que los mismos no han sido debidamente imputados, por lo que en consecuencia se vulnera los derechos de los mismos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el artículo 174, y 175, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

SEGUNDO

Se retrotrae el proceso a los efectos de que la Fiscal Primera del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano A.M.P.P., y presente el acto conclusivo a que haya lugar, en el lapso estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano A.M.P.P., por no haber variado los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles. Remítase la causa de manera inmediata a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

Continúan las firmas….

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

AUTO DE NULIDAD

CAUSA N° 1C-19.435-13

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. T.O..

FISCALIA: 16 DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: L.A.H.

IMPUTADO: A.M.P.P..

DEFENSA: ABG. J.H. Y ABG. R.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION

Oídas como fueron las deposiciones de las partes, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-2-2014, en la causa 1C-19435-13, seguida contra del ciudadano A.M.P.P., asistido por la su Defensor: J.A.H., acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, cuya ratificación la hace en este acto la ABG. EDDAMI TREJO, por el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de L.A.H., en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano: A.M.F.P., fue presentado ante Tribunal de Control en fecha 18-11-2013, acordándose en dicha oportunidad medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADRO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal. En fecha 27-12-2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consigna en contra del ciudadano A.M.P.P., acto conclusivo de acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de L.A.H., sin estar debidamente imputado, a pesar de haber contado con el lapso de 45 días a los efectos de poder realizar dicho acto. Ahora bien, considerando que de admitir dicho cambio de calificación se estaría violentando así el numeral 1° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,

En tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

Así las cosas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías.

Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente en principio el ciudadano A.M.P.P., no han sido debidamente imputado de el delito por el cual se presento el acto conclusivo en fecha 27-12-2013, toda vez que al momento de ser individualizados en fecha 18-11-2013, se admitió la precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; de lo que se evidencia que le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y conforme con lo pautado en la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de F.A.C.L., en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

De igual forma señala la sentencia numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano D.A.V., de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana A.d.V.T., el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...

Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el numeral 1° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación dado por el Ministerio Público al inicio de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Declara: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en fecha 27-12-2013, y ratificada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en fecha 24-2-2014, en contra del ciudadano A.M.P.P., por considerar que el mismo no ha sido debidamente imputado del delito por los cuales fue presentado el acto conclusivo ya citado, en virtud de ello se vulnera los derechos del imputado de auto, establecidos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el artículo 174, y 175, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

En consecuencia se retrotrae el proceso a los efectos que la Fiscal Primera del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano A.M.P.F.. Por cuanto aun con la nulidad aquí decretada no dan por variadas los supuestos por los cuales en fecha 18-11-2013 se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal acuerda mantener la misma, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el lapso a los fine de que el Ministerio Público realice la imputación correspondiente y presente el lapso conclusivo a que haya lugar será el estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber cuarenta y cinco (45) días continuos constados desde la publicación de la presente decisión. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en fecha 27-12-2013, y ratificada pro la Fiscalía Décima Secta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NGEL M.P.P., en virtud de que los mismos no han sido debidamente imputados, por lo que en consecuencia se vulnera los derechos de los mismos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el artículo 174, y 175, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

SEGUNDO

Se retrotrae el proceso a los efectos de que la Fiscal Primera del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano A.M.P.P., y presente el acto conclusivo a que haya lugar, en el lapso estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano A.M.P.P., por no haber variado los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles. Remítase la causa de manera inmediata a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2014

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el acto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

Asunto penal: 1C-19435-13

EMBL..-

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