Decisión nº 149-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015831

ASUNTO : VP02-R-2013-000479

DECISIÓN N° 149-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, Abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano M.E.B.C., en contra de la Decisión N° 572-13 de fecha 08-05-2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, , y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 153, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 06 de Junio de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana Abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano M.E.B.C., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Alegó la apelante que, del análisis efectuado a la decisión se observó que la Jueza de Instancia se limito a explanar de manera general las razones así como los elementos que considero, sin hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa de la inexistencia de elementos de convicción, pues bien, la misma indica que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que es un delito grave considerado de lesa humanidad, por lo que decretó la Medida Privativa de Libertad al imputado M.E.B., por el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes con circunstancias agravante, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano.

    Indicó la accionante que, la Jueza a quo no se pronuncio respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el Derecho a la Defensa sino la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras, por lo que la decisión carece de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no le asistía la razón a la defensa, no comprendiendo su defendido los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad.

    Dentro de este orden de ideas, la recurrente señalo que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, ha inobservado tanto las normas constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que los Jueces deben fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Además de no motivar su decisión, aseguró que el imputado de auto es autor del delito que se le imputa, desvirtuando el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, sobre todo en un proceso que no existe una sentencia firme, que solo se va iniciando, contradiciendo dicha afirmación realizada por la Juez de Control.

    Refirió la apelante que, el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos, según la doctrina éste es el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, ya que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado; y en caso de marras se evidenció que no existe elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Pues del Acta Policial de fecha 06-05-2013, se evidenció que el procedimiento fue practicado sin la presencia de los testigos, ya que los supuestos testigos se limitan a indicar que ellos llegaron y vieron lo que estaba en un cuarto, aunado al hecho que no fueron conseguidas cantidades de dinero ni otro elemento que pudiera indicar que su defendido sea autor de los hechos, tal y como se desprende de la investigación y de su declaración, razón por la cual no se encuentra satisfechos los extremos requeridos ni de hecho ni de derecho.

    PETITORIO:

    Solicitó la accionante, que se declare Con Lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión N° 572-13 de fecha 08-05-2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    Las ciudadanas E.B.Q.V. y M.C.H., Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Adujo la Vindicta Pública, que frente a las argumentaciones de la defensa, en relación al que el procedimiento no fue realizado en presencias de los testigos, de la lectura de la entrevista de los ciudadanos J.A.P. y A.J.A., rendida por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio La cañada de Urdaneta, en fecha 06-05-2013, pudo evidenciar que los testigos en todo momento estuvieron presente en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes y en la inspección del inmueble donde se encontraba los hoy imputados M.E.B. y L.A.H.O., observaron cuando le fue incautados los envoltorios en cuyo interior contenía una sustancia de presunta droga. De la revisión y lectura de cada una de las entrevista, se pudo evidenciar que el procedimiento realizados por los funcionarios actuantes se efectuó ajustado a derecho y conforme a lo pautado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Surgiendo este orden de ideas, alegaron quienes contestan que en el caso de marras, dada a las circunstancias particulares que rodean el mismo fue posible la ubicación de dos personas que fungiera como testigos y que estuvieron presente en la incautación de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los imputados de autos, actuación que le es permitible a todo funcionarios para impedir que quede impune la comisión de un hecho punible y en este caso como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se consideró que no existe violación del Debido Proceso o de la Tutela Judicial Efectiva en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y que se logro la aprehensión de los ciudadanos M.E.B.C. y L.A.H., y la incautación al hoy imputado M.B. en el cinto del pantalón del lado izquierdo tres (03) envoltorio de material sintético, dos (02) envoltorios tipo papel multicolor, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, con un peso aproximado (0,234) miligramos, cada uno y uno (01) envoltorio de material sintético tipo aluminizado, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, y al imputado L.H.O., se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón, cuatro (04) envoltorio de material sintético color verde contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, con un peso de (0,34) miligramos cada uno; por todas estas consideración de hecho y derecho, los imputados de actas fueron aprehendido de manera flagrante en la comisión de un hecho punible y dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial, como lo es en los casos de flagrancia, por lo que la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva judicial de libertad solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por la recurrente ni aseguraba las resultas de p.p..

    Indicó la representación fiscal, como segundo lugar que resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es presuntamente autor o participe en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por la Jueza de Instancia cuando señaló como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado. La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.

    Señalaron la representación fiscal que, en relación a lo denunciado por la defensa que la Jueza a quo decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad, sin que existiera los elementos de convicción suficientes que acreditara la existencia del delito y la participación del imputado de auto, en los delitos atribuidos en el acto de presentación de imputados, efectuado el 08-05-2013, en actas se encuentra los siguientes elementos de convicción, como el Acta Policial N° DP-000203-2013, de fecha 06-05-13, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policial del Municipio La cañada de Urdaneta, acta en la cual se reflejó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados de autos. Las declaraciones verbales de los ciudadanos J.P. y A.J.A.R., rendida por ante el mencionado instituto policial, el Acta de Inspección Técnica, signada con el N° PCU-0027-2013 y Fijación Fotográfica, el Acta de Aseguramiento de la Sustancia, signada con el N° PCU-AA-00001-2013, el registro de Cadena de C.d.E.F., estos elementos de convicción acreditan y determina la comisión del delito imputado y la participación del imputado M.B.C..

    En cuanto a la falta de motivación de la decisión alegado por la defensa, en este punto es importante resaltar que la Jueza de Instancia motivo su fallo e inclusive en el mismo plasmo los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de privación judicial preventiva de libertad del imputado M.B.C., señaló la representación fiscal la Sentencia de fecha 14-11-2002 y Sentencia N° 499 de fecha 14-04-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, pues de este criterio se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del p.p., no puede serle exigidas las misma condiciones o características de exhaustividad que corresponde a otros pronunciamiento, sin embargo en el presente caso la decisión recurrida tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación judicial preventiva de libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Por otro lado, señaló la representación de la vindicta pública que en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, a favor del imputado M.B.C., es menester acotar que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de medidas cautelares sustitutiva a ninguna persona procesada por la presunta camisón de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, doctrina establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la Republica.

    PETITORIO:

    Solicitó el Ministerio Público, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea ratificada la decisión, por considerar que la misma cumple con los requisitos de Ley y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 08 de mayo del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano M.E.B.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 153, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumentó la apelante que, en la decisión la Jueza de Instancia no se pronuncio respecto a lo solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, violentando el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, además que la decisión carece de todo fundamento jurídico.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, quien expone: "Analizadas como han sido las actas que componen la presente causa, esta defensa técnica, procede a hacer las siguientes consideraciones relación al ciudadano L.H. , se observa del análisis efectuado en las actas que mi representado no vive en esa vivienda tal como se desprende de la investigación y de su declaración razón por la cual no se encuentra satisfechos los extremos requerido en el de de hecho y de derecho, ciudadana jueza, tomando en consideración que nos encontramos en, una fase incipiente de la investigación donde no se han traído suficientes elementos a esta audiencia, que sustenten la participación de mi representado … motivo por lo cual procedimos a desabordar de las unidades policiales motorizadas, para verificar dicho envoltorio, observando en su interior de una hierba presuntamente (marihuana), según fue conseguida fuera en una acera mas no fue conseguida en poder de L.H., fue entonces cuando procedieron a informarle a la central de comunicaciones todo lo sucedido, y llego en calidad de apoyo el supervisor de patrullaje vehicular oficial GOENAGAS JORGE, procediendo en conjunto a indicarle a viva y clara voz que abriera la puerta de dicha vivienda…, no explicándose la defensa como tratan de disuadir y luego buscan a por lo que en presencia de dos (02) ciudadanos del sector en calidad de testigos, tal como lo establece el articulo 196, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se limitan a referir que ellos entraron al pedido de los actuantes y vieron lo que estaban en un cuarto pero nunca presenciaron la realización de la practica de inspección alguna incumpliendo en consecuencia la inspección a que contrae elarticulo186 del Código Orgánico Procesal Penal y el Allanamiento previsto en elarticulo196 ibidem, evidenciando esta defensa que una vez dentro de dicha vivienda verifican la presencia de dos (02) ciudadanos dejando constancia que al ciudadano L.H., le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón (04) envoltorio material sintético color verde, contentivo en su interior de presunta droga, tipo (polvo), de un peso aproximado de (0,34) miligramos cada uno, razón por la cual solicito la libertad sin restricción L.H. ,por los fundamentos señalados ahora bien en caso de no compartir el criterio solicitito MEDIDA CAUTELAR que pueda asegurar las resultas del proceso…, solicito copia del acta, Ahora bien en relación al ciudadano M.E. BEN1TEZ CÁRDENAS: observa de! análisis efectuado en las actas que mi representado pudiera concedérsele MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la pena imponer no es el único elemento que debe tomar el juzgador para imponer mediadas privativas existe la carencia de elementos, observándose igualmente que todo lo actuado no fue practicado en presencia de los testigos que ellos se limitan a indicar que ellos llegaron y vieron lo que estaba en un cuarto aunado al hecho que no fueron conseguidos cantidades de dinero ni otro elemento que pudiera indicar que los mismos sean autores de los hechos se desprende vivienda tal como se desprende de la investigación y de su declaración razón por la cual no se encuentra satisfechos los extremos requerido en el de de hecho y de derecho, ciudadana jueza, tomando en consideración que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación donde no se han traído suficientes elementos a esta audiencia, que sustenten la participación de mi representado en el delito precalificado en esta audiencia por el Ministerio Público Medida Cautelar menos gravosa para proceder al decreto de medidas cautelar restrictiva de libertad ni siquiera de las cautelares de las contenidas en el Art. 242, en virtud de que para su acuerdo se hace necesaria el establecimiento de los elementos de convicción suficientes los cuales son inexistentes tal lo ordena el articulo en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 153 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7o de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputado de autos L.A.G.O. y M.E.B.C., plenamente identificados en actas, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio tres (03), y su vuelto de la presente causa. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 06/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa. 3.- DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 06/05/2013, realizada por el ciudadano JUNIO PUCHE, inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa. 4.- DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 06/05/2013, realizada por el ciudadano A.A., inserta al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa. 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS: de fecha 06/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, inserta al folio nueve (09), de la presente causa. 7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 06/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, del lugar donde ocurrieron los hechos, inserta a los folios diez (10) y once de la presente causa. 7.- REGISTRO DE C.D.E.F.: de fecha 06/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, inserta a los folios doce (12) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado M.E.B.C., medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse para el tipo penal invocado por el Ministerio Publico, supera a los diez (10) años de prisión, aunado a que es un delito grave considerado un delito de LESA HUMANIDAD, delito que se acrecienta cada día mas en nuestra sociedad hundiendo a nuestra juventud en el consumo de droga minando su salud, y que la droga presuntamente es encontrada en la residencia del imputado M.E.B.C., en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1, 2, 3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano M.E.B.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. En relación al imputado L.A.H.O., se declara SIN LUGAR la medida de Privación Judicial preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Numeral 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presentación periódica cada quince día por ante el Departamento del Alguacilazgo y presentación de dos personas idóneas que le sirvan de fiador, ordenando como Lugar de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto se constituya la fianza, en razón que al imputado según el acta policial solo le encuentran dos envoltorios tipo papel multicolor, de 0.34 miligramos cada uno de presunta marihuana y un envoltorio de material sintético tipo aluminizado de 0.34 miligramos de presunta marihuana, y la vivienda donde es encontrada la mayor cantidad de droga, es la residencia del imputado M.E.B., y no la del imputado L.A.H.O., quien según la declaración de ambos imputados se encontraba de visita, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos a los articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal . Así se Decide. CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa en cuanto al imputado M.E.B. , bajo el argumento, que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación donde no se han traído suficientes elementos a esta audiencia, que sustenten la participación de mi representado en el delito precalificado en esta audiencia por el Ministerio Público, se declara sin lugar la solicitud por los argumentos expuestos, no pudiendo pretender la defensa, que en la presente audiencia de presentación sean presentados todos los elementos en contra del imputado siendo que en este acto es suficiente que existan elementos que hagan presumir la participación del imputado. Y en cuanto a la L.P. del imputado L.A.H.O., solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR, por los argumentos antes expuestos, adminiculado a que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo contar el ministerio publico con el Tiempo necesario para realizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. QUINTO: Se declara Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA,…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

    Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó establecido que:"...De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (...)”.

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 06 de mayo del 2013, aproximadamente las (02:30 p.m.) de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la cañada de Urdaneta, en labores de patrullaje en el sector El taparo, cuando visualizaron a un (01) ciudadano con un bolso, tipo koala color negro en su cintura, quien al percatarse de la presencia policial tomo una aptitud nerviosa y esquiva, lanzó un envoltorio a la calle e introduciéndose en la parte interna de una vivienda, al verificar los funcionarios el mencionado envoltorio observaron en su interior hierba presuntamente marihuana, procediendo a informarle a la central, posteriormente a viva voz le indicaron que abriera la puerta de la vivienda, negándose el mismo, utilizando la fuerza publica en presencia de dos (02) ciudadanos del sector en calidad de testigo, tal como lo establece el artículo 196, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al introducirse a la vivienda se encontraba dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificados como M.B. quien manifestó que residía en la vivienda y L.H., encontrándole al ciudadano M.B. en el cinto del pantalón tres (03) envoltorio de material sintético, dos (02) envoltorio tipo papel multicolor, contentivo en su interior de presunta droga, tipo hierba presuntamente (marihuana) de un peso aproximado (0,34) miligramos cada uno y (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de presunta droga, tipo hierba (marihuana), peso aproximado (0,34) miligramos y imputado L.H. en el bolsillo del pantalón (04) envoltorio material sintético, contentivo en su interior de presunta droga, tipo polvo, de un peso aproximado (0,34) miligramos cada uno, así mismo, en el dormitorio se encontraba un bolso material sintético, tipo koala, contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta droga, tipo polvo, con peso aproximado de (0,34) miligramos cada uno, procediendo los funcionarios a la aprehensión de los mencionado ciudadanos y de las evidencias incautadas descritas así: diecinueve (19) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de presunta droga tipo polvo, de un peso aproximado de (0,34) miligramos cada uno, veintitrés (23) envoltorios de material sintético de presunta droga, tipo polvo, de un peso aproximado de (0,34) miligramos cada uno, cuatro (04) envoltorios de material sintético contentivo de presunta droga tipo polvo, de un peso aproximado de (0,34) miligramos cada uno, cuatro (04) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de presunta droga tipo polvo, de un peso aproximado de (0,34) miligramos cada uno, entre otros envoltorios descritos en el acto policial, dando todos un peso aproximado de (20) gramos, igualmente los funcionarios solicitaron información al Sistema Integral de Información Policial arrojando como resultado que el ciudadano M.E.B.C., ha estado detenido por la presunta comisión de unos de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones y L.H.O. no presenta antecedentes.

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 08 de mayo del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose al ciudadano M.E.B.C., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 Ordinales 1°, , 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano L.A.H.O. medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 8° ejusdem.

    Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 153 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encontraba evidentemente prescripto, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano M.E.B.C., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que “Existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos…”, y los mismos se derivaban del 1.- Acta Policial, de fecha 06/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 2.- Acta De Notificación de Derechos de los Imputados, de fecha 06/05/13, 3.- Declaración Verbal, de fecha 06/05/2013, realizada por el ciudadano JUNIO PUCHE, 4.- Declaración Verbal, de fecha 06/05/2013, realizada por el ciudadano A.A., 5.- Acta De Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, 6.- Acta de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 06/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, 7- Fijación Fotográfica, 8- Registro de C.d.E.F., de fecha 06/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 153 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que es delito considerado de lesa humanidad.

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que la Jueza de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal.

    Igualmente, en la recurrida se verifica la resolución de las solicitudes realizadas por las partes tanto por la defensa como el representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, luego de la revisión de las actas de investigación que componen el presente asunto, considerando ésta Sala que del expediente sometido al control, no existe ninguna violación ni dilación en el proceso.

    De tal manera, que la Jueza competente, en este caso el Juez de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del Debido P.P., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    Por lo que se observa claramente, que el caso bajo examen no se ha vulnerado ni el Derecho a la Libertad y a la Defensa, ni mucho menos la garantía constitucional de la Tutela judicial Efectiva, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra del imputado M.E.B.C., por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí hay la comisión del delito antes mencionado y la responsabilidad penal de manera efectiva y cierta pudiera arrojar por parte del indiciado, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión del delito ampliamente descrito.

    Así las cosas, la Jueza a quo no solo fundamentó las solicitudes realizadas por las partes como la defensa y la representación fiscal, en la Audiencia de Presentación de imputados, sino también la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se indicó ut supra en la presenta Decisión, ya que se esta en una fase incipiente, por lo que no es indispensable una fundamentación exhaustiva en ese tipo de decisiones en la fase de control del p.p.; en consecuencia consideran los integrantes de este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la defensa publica. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación a los alegado por la defensa publica que del Acta Policial de fecha 06-05-2013, se evidencia que el procedimiento fue practicado sin la presencia de los testigos, ya que los supuestos testigos se limitan a indicar que ellos llegaron y vieron lo que estaba en un cuarto, aunado al hecho que no fueron encontradas cantidades de dinero ni otro elemento que pudiera indicar que su defendido sea el autor de los hechos, tal y como se desprende de la investigación y de su declaración.

    Tenemos pues, que del Acta Policial N° DP-000203-2013, de fecha 06 de mayo del 2013, levantadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, se observa que los mismos dejan constancia que”…por lo que nos vimos en la necesidad usar la fuerza publica en presencia de dos (02) ciudadanos del sector en calidad de testigos, tal como lo establece el artículo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 234 de esta misma ley…”, aunada a las declaraciones verbales de los ciudadanos PUCHE JUNIO y ARROYO ALBERTO, quienes fungieron como testigos del procedimientos realizado por los funcionarios actuantes, y en sus declaraciones fueron conteste al afirmar que el oficial le pregunto si los podía acompañar y al llegar a la casa donde supuestamente se encontraba la droga, los oficiales entraron primero y cuando detuvieron a las personas que se encontraban en la misma, al revisar la casa los llamaron para que observaran lo que ellos iban realizar; el cual a criterio de quienes recurren se evidencia que los funcionarios actuantes hacen mención de pedirle la colaboración a dos ciudadanos para testificar la actuación Policial, ello con el propósito de darle legalidad al procedimiento realizado, lo cual sucedió en el presente caso, tal y como lo el articulo 196 del Código Adjetivo Penal, el cual no fue vulnerado, por cuanto de la revisión de las actas que forman la causa se puede perfectamente evidenciar, que existen dos personas como testigos presenciales del procedimiento, tal como ha sido señalado; es por lo que este Tribunal de Alzada establece que en el caso sub examine, se trató de una detención legítima, tal y como lo establece el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en consecuencia no le asiste la razón a la accionante en este punto. Y así se decide.

    Así las cosas, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa publica, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano M.E.B.C., se subsume en el tipo penal de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 153 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano M.E.B.C., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 572-13 de fecha 08-05-2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, , y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 153, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano M.E.B.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 572-13 de fecha 08-05-2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, , y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 153, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 149-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/gr.-

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