Decisión nº 142-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de junio de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-004659

ASUNTO : AP01-R-2016-000038

Decisión Nro. 142-16

CAUSA: AP01-R-2016-000038

PONENTA: C.M.Q.M.

IMPUTADO: M.E.A.B.

DEFENSORAS PRIVADAS: A.D.R.C. y CARLUI M.E.P.S.

FISCAL 109° DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

En fecha 17 de mayo de 2016, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2016-000038 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto el 07-04-2016, por los profesionales del derecho A.D.R.C. y Carlui M.E.P.S. en su carácter de Defensoras Privadas del acusado M.E.A.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 31 de marzo de 2016, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida impetrada por la defensa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa AP01-S-2012-004659 (Nomenclatura del Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial).

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Integrante C.M.Q., a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 23-05-2016, se solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, copia certificada de la solicitud efectuada por las abogadas A.D.R.C. y Carluy M.E.P.S., que dio origen al recurso de apelación.

En fecha 06-06-2016 se recibió procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, copia certificada de la solicitud que fuere realizada por esta Sala.

Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V., se observa:

PRIMERO

Se declara que las abogadas A.D.R.C. y Carlui M.E.P.S. en su carácter de Defensoras Privadas, están legitimadas para interponer el presente recurso de apelación de autos, según se desprende de acta de juramentación cursante a los folios 39 y 40 del cuaderno de apelación.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, en el lapso establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., se observa: que la decisión fue dictada en fecha 31 de marzo de 2016; así las cosas, del cómputo de días de despacho, se evidencia que dicho recurso fue presentado al primer día hábil siguiente a la fecha de la notificación de la última de las partes, es decir, de manera temporánea, a saber, el 07-04-2016

TERCERO

Ahora bien, con relación al tercer requisito exigido en la norma, debe verificar esta Sala si la decisión emitida por el Juzgado A quo, es de aquellas consideradas inimpugnables por expresa disposición de la Ley y en este orden, se verifica que el pronunciamiento emitido por la Jueza de Instancia, se refiere a declarar sin lugar una solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, prevé la norma citada lo siguiente:”…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Así las cosas, si bien, las impugnantes aducen en su escrito recursivo que su defendido M.E.A.B., tiene privado de libertad un lapso superior a los dos años, por lo que en su caso operaría un decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a juicio de esta Alzada, las recurrentes pretenden tergiversar a través de la presente vía impugnativa la naturaleza y contenido de la decisión objeto de impugnación la cual tal como se señaló up supra, no está dirigida a resolver lo previsto en la citada norma adjetiva; y, se verifica del escrito de solicitud que consta en copia certificada a los folios del 64 al 81 del expediente, que en la misma se impetra una revisión de la Medida Privativa por una Medida Cautelar Sustitutiva, y la fundamentan en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente fue resuelto por la recurrida en su decisión que cursa en copia certificada a los folios del 27 al 36 del expediente.

Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado M.E.A.B., con fundamento en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el 07-04-2016, por las profesionales del derecho A.D.R.C. y Carlui M.E.P.S. en su carácter de Defensoras Privadas del acusado M.E.A.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 31 de marzo de 2016, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida impetrada por la defensa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa AP01-S-2012-004659 (Nomenclatura del Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial), por encontrarse dentro de las decisiones consideradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda devolver el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes

Diarícese y cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE.

J.B.U.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

C.M.Q.M.O.D. CAUFMAN

Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

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