Decisión nº 186-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 25 de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-002631

ASUNTO : VP03-R-2015-000818

DECISIÓN N°186 -15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho J.M.M.G. y F.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.709 y 99.107, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.F.Q., según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2014, el cual quedo anotado bajo el N° 73, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la decisión N° 037-15, de fecha 13 de abril de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud formulada por los abogados en ejercicio J.M.G. y F.B.C., actuando en nombre y representación del ciudadano M.F.Q.. SEGUNDO: Negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Modelo: Malibu Classic, Año: 1982, Color: Azul, Uso: Particular, Placas: AA822AI, Serial de Carrocería: D1W69AC314021, Serial del Motor: ACU314021 TC, al ciudadano M.F.Q., por cuanto el mismo es imprescindible para la investigación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 394 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la causa en fecha 02 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de junio de 2015, esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que encontrando en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, y antes de resolver el fondo del asunto, estima pertinente traer a colación las siguientes actuaciones que corren insertas a la causa:

En fecha 10 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano M.F.Q., interpusieron solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente causa. (Folios 01-02 de la incidencia de apelación).

En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 037-15, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Modelo: Malibu Classic, Año: 1982, Color: Azul, Uso: Particular, Placas: AA822AI, Serial de Carrocería: D1W69AC314021, Serial del Motor: ACU314021 TC, al ciudadano M.F.Q., por cuanto el mismo es imprescindible para la investigación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 394 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, destacando en su argumentos que sobre el vehículo objeto de la presente causa pesaba una medida innominada de incautación y administración especial, según información que le había aportado el Ministerio Público. (Folios 18-19 del cuaderno de apelación).

En fecha 07 de mayo de 2015, los apoderados judiciales del ciudadano M.F.Q., interpusieron escrito recursivo contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negaba la entrega del vehículo objeto e la presente causa. (Folios 24-26 de la incidencia de apelación).

En fecha 08 de junio de 2015, esta Sala de Alzada, admitió cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación interpuesto. (Folios 43-46 del cuaderno de apelación).

En fecha 09 de junio de 2015, este Cuerpo Colegiado, recibió investigación Fiscal, solicitada al despacho Fiscal, con el objeto de resolver el recurso interpuesto. (Folio 47 del cuaderno de incidencia).

Una vez revisada la investigación Fiscal, por quienes integran esta Sala de Alzada, verifican que en fecha 13 de enero de 2015, el Ministerio Público interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial de vehículo objeto de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al presumir ese despacho la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. (Folios 34-41 de la investigación Fiscal).

En fecha 14 de enero 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la medida innominada dirigida a la incautación y administración especial del vehículo objeto de la presente causa, la cual fue peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público. (Folios 54-58 de la investigación Fiscal).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que si bien el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que negó la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Modelo: Malibu Classic, Año: 1982, Color: Azul, Uso: Particular, Placas: AA822AI, Serial de Carrocería: D1W69AC314021, Serial del Motor: ACU314021 TC, al ciudadano M.F.Q., no obstante, evidencian quienes aquí deciden de la investigación Fiscal, que sobre el mismo recae una medida innominada, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el Ministerio Público presume la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando, por lo que considerando que el recurso de apelación se encuentra dirigido a solicitar la devolución del vehículo, y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, que el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:

• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:

§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.

• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:

§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.

• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.

• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y S.B.:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Las negrillas son de esta Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la existencia de una medida innominada que pesa sobre el vehículo peticionado, por cuanto el Ministerio Público presume la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y no obstante, que la negativa del Juzgado Quinto de Control nada indica al respecto, pues su fallo se encuentra basada en la información suministrada por el Ministerio Público, relativa a que el vehículo es indispensable para la investigación, por lo que dada la competencia especial por los delitos económicos que le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar que el presente asunto sea conocido por el Juez competente por la materia, el principio de unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alza.S.D.I. para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.M.M.G. y F.B.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.F.Q., contra la decisión N° 037-15, de fecha 13 de abril de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto sobre el vehículo solicitado recae una medida innominada en virtud del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, el cual se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, unidad del proceso, y del Juez natural. SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.M.M.G. y F.B.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.F.Q., contra la decisión N° 037-15, de fecha 13 de abril de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto sobre el vehículo solicitado recae una medida innominada en virtud del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, el cual se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, unidad del proceso y del Juez natural.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 186-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000818. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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