Decisión nº 292-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000064

ASUNTO : VP02-O-2013-000064

DECISIÓN Nº 292-2013

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. N.G.R.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 14-10-2013, acción de amparo, inserta a los folios 01 al 11 interpuesto por el abogado A.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.056, actuando con la cualidad de Defensor de imputado M.L., […] y actualmente privado de libertad en el Reten Policial de San C.d.Z., con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el accionante en amparo dichos derechos han sido vulnerados y trasgredidos por el Juez de Instancia.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

II

DE LA COMPETENCIA:

La legislación Venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptuando que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, al expresar que “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando estableció:

De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante

.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. Así se Declara.

III

PUNTO PREVIO

Esta Alzada considera necesario visto los escritos de acciones de amparo de fecha 14-10-13, recibidos a través del Departamento de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el primer Amparo signado bajo el Nº VP02-O-2013-000064 y el segundo VP02-O-2013-000067, constante el primero de una (01) pieza con cuarenta y tres (43) folios útiles y el segundo constante de una (01) pieza con cuarenta y dos (42), procedentes del departamento antes mencionado, en razón de que los mismos versan sobre los mismos hechos y se amparan de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en la causa signada bajo el N° J01-0458-2008, de fecha 04 de octubre de 2013, en causa seguida a los acusados YOLIMARG DEL VALLE C.O., M.D.J.L.P., E.S.M.M. y J.F.F.R., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido este Tribunal en sede Constitucional, ordena acumular el amparo recibido en la presente fecha signado con el Nº VP02-O-2013-000067, a la presente acción de amparo, signado bajo el numero Nº VP02-O-2013-000064, continuando correlativamente la foliatura, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de dictar una decisión conjunta y de garantizarse la unidad del proceso, en virtud de alegar la misma violación y ser las mismas partes, se deja constancia que se realizó el trámite respectivo en el SISTEMA JURIS 2000, para realizar la efectiva acumulación de las causas; así mismo la acción de amparo signada con el VP02-O-2013-000067, del contenido del referido escrito se observa que no se trata de un Habeas Corpus, sino de los mismos alegatos que el accionante señaló como violatoria en la sentencia absolutoria con la aplicación del efecto suspensivo que solicitará al finalizar el juicio oral y público el fiscal del ministerio público de conformidad con lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico procesal Penal, relacionado a la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, es decir, va dirigida contra una decisión emanada de un órgano subjetivo, en el presente caso el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Zulia, extensión S.B., por lo que no estamos en presencia de un Habeas Corpus. Es por ello, que esta Alzada considera acumular las acciones de amparo, ordenándose darle el trámite referido a la acción de amparo contemplado en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.).

IV

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

Del análisis del escrito contentivo de la acción de a.c., se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra de la sentencia absolutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 04 de octubre de 2013. a favor de los acusados YOLIMARG DEL VALLE C.O., M.D.J.L.P., E.S.M.M. y J.F.F.R., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

El accionante comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en la causa principal signada con el N° J01-0458-2008 y señaló en el punto denominado “CAPITULO” “DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADA COMO LESIVA POR LA DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DEL AMPARO”, lo siguiente, que la reforma de la decisión que dictó el Juez de Juicio declarando improcedente la aplicación del efecto suspensivo de la apelación intentada en forma oral por el Ministerio Público, a que se ha hecho hincapié ut supra-libertad del acusado M.L. y de los otros detenidos- a pesar de que aparentemente el acta de debate no la estatuye, consta materialmente en un video que gracias a la previsiones que tomo la representación fue registrada magnetofónicamente en un (01) CD que recoge de manera sucesiva la dispositiva del fallo absolutorio, así como la decisión sobre la incidencia que dictó el Juez de Juicio, cuando una vez escuchado los argumentos del Ministerio Público sobre la interposición del recurso de apelación oral contra la libertad plena del agraviado con motivo de la absolutoria para evitar su ejecutabilidad, y oída los argumentos de descargo de la Defensa, resolvió motivadamente improcedente dicha petición fiscal, manteniendo la libertad plena de los detenidos; de manera que existe la prueba material de la decisión indicada, contraria a lo que reza la falsa decisión que contiene el acta de debate en cuanto al mantenimiento de la privación de libertad de los acusados, promoviendo para demostrar el carácter ilegal de la reformada decisión, los registros magnetofónicos que recogen la verdadera y real decisión que se tomo en cuanto a la incidencia que condujo al Juez a dictaminar la decisión de libertad de los acusados, cuya decisión puede ser confirmada o corroborada con la ciudadana ALBERTINA ÍNCIARTE, […] persona que se mantuvo durante toda la audiencia de juicio del día 04-10-13, con los ciudadanos Alguaciles F.M., A.V. y N.P., que tuvieron a cargo la seguridad en la Sala de Audiencias hasta la culminación del Juicio, con las ciudadanas representantes de la Defensoría Pública, NOIRALY G.U. e I.N., quienes ejercieron la defensa de los acusados E.S.M.M. y J.F.F.R., cuyos elementos probatorios promuevo para que informen al Tribunal que conozca de la acción de Amparo sobre la situación irregular acerca de la decisión que el Juez de Juicio, ABOG. LIEXER DÍAZ tomó en relación a la libertad de los acusados, y que posteriormente modificó con violación a la garantía contemplada en el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, para revocar su propia decisión luego de culminado el Juicio con el objeto de mantener detenido a los acusados.

Aunado a lo anterior, el accionante, señala que, la decisión de mantener la privación de libertad que reforma la decisión que resolvió la libertad de los acusados, luego de declarar con lugar la aplicación del efecto suspensivo tantas veces mencionado, infringió o conculco el Principio del Debido Proceso por infracción de la garantía de la Prohibición de Reforma establecido en el artículo 160 eiusdem, ya que como ut-supra se estableció, el Juez de Juicio revisó su propia decisión dictada una vez concluido el juicio oral y público, donde ordenó que no procediera la libertad del acusado M.L. como consecuencia de declarar con lugar la aplicación del efecto suspensivo del recurso de apelación que de forma oral ejerció el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la orden de libertad plena que acordó la dispositiva del fallo absolutorio, y con el firme propósito de evitar la ejecutoriedad de la libertad plena del acusado agraviado, tal como lo preceptúa el artículo 348 del Texto Penal Adjetivo.

Indicó que, al ser revocada por el Juez su propia decisión resolviendo posteriormente mantener la detención de los acusados, impidió que el Tribunal de Alzada revisará dicha decisión como garantía del Principio de la doble instancia y de la Prohibición de Reforma contemplada en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, invadiendo la competencia material que legalmente tienen atribuida las Corte de Apelaciones sobre la potestad que tienen de revisar por. vía de impugnación las decisiones que dicten los Juzgados de Instancias.- Sobre el punto objeto del thema desidendum, la Sala Constitucional del Máximo en fallo Tribunal de la República, ha sostenido en múltiples decisiones, específicamente en la sentencia Na N° 2339 del 21-11-01, que las demandas contra decisiones judiciales constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal.

Asimismo manifiesta el accionante que es oportuno agregar que, el Ministerio Público ante la declaratoria sin lugar de la aplicación del efecto suspensivo que estableció la detención judicial de los acusados, solo tenía la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de auto por contraerse una decisión que resolvió una incidencia, y solo a través por esa vía recursiva dicha decisión podía ser objeto de revisión por el Tribunal de Alzada, y no como erróneamente lo hizo el Tribunal de Juicio al revocar su propia decisión, con franca violación al Principio de la Doble Instancia y la garantía judicial de la Prohibición de Reforma o la prohibición de la reformado in peius, contemplada en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal-Al respecto, la actuación judicial que condujo a la vulneración de la garantía de la Prohibición de Reforma en que incurrió el Juez de Juicio, usurpando competencia o funciones del Tribunal de Alzada, al cambiar su decisión de libertad de los acusados para mantenerlos privados de libertad, a su vez conculca el derecho fundamental a la libertad personal, protegida constitucionalmente en el artículo 44, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: "La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…5) Ninguna persona continuará en detención, después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente....", así como la disposición legal establecida en el artículo 438 del Texto Penal Adjetivo, que refiere la garantía de la libertad que ordena el fallo absolutorio, independientemente de que éste no se encuentre firme. Así las cosas, tenemos que el respeto a la garantía de la libertad personal, deducida del artículo 44 ordinal 5 del Texto Democrático fundamental, de acuerdo a la interpretación de la disposición del artículo 348 del Texto Penal Adjetivo, resulta constitucionalmente imposible que sea objeto de lesión por la decisión cuestionada por la presente demanda, toda vez que independientemente de que existan o no recursos de impugnación contra la orden que acuerde la libertad del quejoso producto del fallo absolutorio, su libertad se materializará de forma inmediata desde la misma sala de audiencia y no hay lugar a suspensión de la misma, ya que la misma norma del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a la regla general de suspensión general que produce la interposición de un recurso de apelación, admite las excepciones que se dispongan al respecto, y esa orden imperativa que prevé el artículo 348 de otorgar la libertad del absuelto, aún cuando la sentencia no se encuentre firme en virtud de admitir recursos de impugnación, constituye la excepción a la regla general objeto de estudio.-

Además siguió el accionante indicando que, resulta evidente que la decisión denunciada objeto de la acción de amparo, compromete gravemente la garantía constitucional de la libertad personal, toda vez que si el Juez de la instancia no hubiese revocado la decisión tomada en principio durante el debate oral y público, donde ordeno la ejecutabilidad de la libertad plena de los acusados, se hubiese mantenido la garantía de la seguridad jurídica acerca de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, y con ello, el respeto y salvaguarda al goce, ejercicio pleno y efectivo del derecho a la libertad personal que le asiste a mi defendido M.L., toda vez que la decisión que fue tomada en juicio era la valida, y no la decisión que cambio luego de la culminación del debate, con absoluta arbitrariedad y mediante una actuación informal producto de influencias y presiones que recibió.

En el punto denominado PETITUM, solicitó del Tribunal de Azada sea declarado con lugar la acción de A.C. interpuesta en contra de la decisión judicial in comento, declarando como efecto de la declaratoria con lugar de la acción de amparo la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión judicial in comento, ordenando el otorgamiento de la libertad plena de su defendido M.L., en aras de hacer efectiva la tutela constitucional exigida y el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesiva que mantiene privado de libertad al agraviado producto de la violación del Debido Proceso por infracción del Principio de Principio de la Doble Instancia y la garantía judicial de la Prohibición de Reforma o la prohibición de la reformatio in peius, contemplada en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

De las actas que integran la presente causa, se constata que la quejosa interpone Acción de A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 04-10-2013, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La Acción de A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..

(Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

Consideran quienes aquí deciden que, en materia procesal penal, el legislador así como ha dispuesto los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(Sentencia citada supra), (Subrayado nuestro).

Considerando esta Alzada que de acuerdo a lo anterior, la acción autónoma de A.C., constituye la protección a los derechos o garantías constitucionales que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos y garantías constitucionales así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, tales como el recurso de revisión, revocación y apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Bajo esta óptica, la doctrina y la jurisprudencia señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias el accionante no las utiliza, sino que recurre a este procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el M.T. de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).

Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:

...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

(Sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001), (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente ha establecido en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...

. (Subrayado y negrillas nuestras).

La misma Sala, con ponencia del Magistrado antes mencionado, en sentencia N° 11-0244, de fecha 12-02-2012, dejó sentado lo siguiente:

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Quienes aquí deciden observan que, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente la accionante, no agotó las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva, a los fines de lograr el propósito que persigue; ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así lo dispone el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:

…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de a.c. no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…

En consecuencia, esta Alzada considera que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia antes señaladas, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente acción de amparo, se constata que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., el cual declaró improcedente el efecto suspensivo, en fecha 04 de octubre de 2013, en la causa signada bajo el numero J01-0458-2008, donde según la accionante, a su defendido debió proceder a darle la libertad en razón de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, en la cual declaró inculpable a los ciudadanos YOLIMARG DEL VALLE C.O., M.D.J.L.P., E.S.M.M. y J.F.F.R., y los absuelve del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que la accionante, interpuso la presente acción de amparo sin recurrir a la vía judicial preexistente, en tal razón, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinales 2° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el abogado A.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.056, actuando con la cualidad de Defensor de imputado M.L. […], de conformidad con el artículo 6 ordinales 2° y 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 292-2013 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M.S.

NGR/jd.-

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2013-000064

ASUNTO : VP02-O-2013-000067

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