Decisión nº 1C-20.401-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de octubre de 2015

205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VICTIMA: DIABA R.R.S..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. D.G.

IMPUTADO: -M.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276, nacido el 18-07-1997, hijo de M.J.R. (f) y M.A.G. (v), residenciado en urbanización D.P., calle principal, casa S/N, al frente del cementerio, Guasipati, estado Bolívar y en el barrio Guasimo 2, calle principal, casa S/N, municipio San Fernando, estado Apure.

DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIANNE YENIREE G.S., en audiencia oral de fecha 22-10-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano M.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276, nacido el 18-07-1997, hijo de M.J.R. (f) y M.A.G. (v), residenciado en urbanización D.P., calle principal, casa S/N, al frente del cementerio, Guasipati, estado Bolívar y en el barrio Guasimo 2, calle principal, casa S/N, municipio San Fernando, estado Apure, a quien le imputa el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; correspondiendo la Defensa a la ABG. D.G., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión del ciudadano: M.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

(…)

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano M.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionarios L.G. Y E.L., todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y en la que se evidencia que:

…para el momento de trasladarnos por el estacionamiento de la Urbanización los Tamarindos, a la altura de la Iglesia Católica M.A., nos hizo un llamado una persona de sexo femenina manifestando a viva voz que dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le habían robado un teléfono celular Marca ZTE de corlo negro, a su vez nos señalaba con el dedo de la mano derecho a los presunto autores del hechos, los cuales iban a bordo de un vehículo moto marca socialista con dirección a ala avenida S.O., los mismos vestían para el momento el conductor de la moto franela amarilla y j.a. y el barrillero vestía franelilla blanca y j.a.. Acto seguido procedimos a verificar la situación e indicarle a estas personas por medio de las luces de la unidad moto que se detuvieran pero estos hicieron caso omiso a la orden dada por la comisión policial, acelerando aun más la moto y agarrando la huida hacia la Avenida S.O., momento en el cual logramos darle alcance específicamente al frente del modulo asistencia el Tamarindo. Seguidamente tomando todas las precauciones del caso, se les informo a estos ciudadanos que se les iba a realizar una inspección de persona y de vehículo, amparados en los articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; al mismo tiempo se les indico que exhibieran si portaban en su cuerpo o adherido a este algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto dem interés criminalístico. Manifestando no poseer ninguna de los anteriores. Consecutivamente procedimos a realizar la inspección de persona, logrando incautarle al conductor del vehículo moto del bolsillo derecho del j.U.T. celular Marca ZTE, De color negro, el cual concordaba con las mismas características del teléfono de la víctima, y al barrillero se le incauto entre su cuerpo y testigo Un Arma industrializada, tipo facsímile, de color gris, cabe destacar que unos de los sujetos es un menor de edad. Seguidamente procedimos a informarles al referido adolescente y al ciudadano que estaba siendo detenidos…donde se procedio a identificar de la siguiente manera G.R.M. Jose…

Consta igualmente acta de denuncia interpuesta por el ROJAS SERRANO D.R., en fecha 20-10-2015, por ante el Comando de la Policía del Estado, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

…Para el momento de suceder el robo, venia caminando por el estacionamiento de la Urbanización los Tamarindos, a la altura de la Iglesia Católica M.A., cuando de repente sale una moto de color negra de una de las veredas y en la misma iban a bordo dos sujetos, estos al verme se me acercaron, trate de esquivarlo pero siempre aceleraban la moto hacia donde me movía, u e conductor de la moto se colocaban las manos debajo de la camisa insimulando sacar algo y me decía que me quedara quieta, mientras el barrillero saco una pistola e igualmente me decía que le entregara mi teléfono, y me amenazaban de muerte diciéndome que si le hechaba la paja me iban a matar, luego entre los nervios saque mi teléfono celular Marca ZTE, de color negro y se los entregue, de allí se fueron huyendo agarrando como si fueran hacia la calle Sánchez olivos, y de inmediato pasaron unos motorizados a quienes le grito a viva voz, les señalo con el dedo derecho de la mano a las personas que me habían robado los cuales iban a una cierta distancia uy ellos se pegaron detrás. Consecutivamente minutos después se presento una comisión policial quienes me informaron que habían capturado a los sujetos que me habían robado y recuperaron mi teléfono, una vez en este comando efectivamente observe mi teléfono celular y a su vez la moto de color negro en que andaban…

Consta igualmente acta de entrevista por el ciudadano ROJAS WILFREDO, en fecha 20-10-2015, por ante la Policía del Estado, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

…Estando en el interior de mi residencia veo a mi hija D.R. que llego llorando con una crisis de nervios, diciendo que unos sujetos portando armas de fuego la habían amenazado de muerte y despojaron de su teléfono celular marca ZTE. Una vez que me encuentro calmado a mi hija se presento una comisión policial quienes me informaron que habían agarrado a los sujetos que le efectuaron el robo a mi hija, de inmediato nos trasladamos a este comando y notamos que efectivamente era el teléfono de mi hija y ella al ver a estas personas las reconoció como aquellas que le habían quitado el teléfono…

CUARTO

Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que el ciudadano M.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276, estando en compañía de otro ciudadano, portando arma de fuego (facsímile), y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima ROJAS SERRANO D.R., de sus pertenencias (teléfono celular). Que tal aprehensión ocurrió en virtud del señalamiento directo por parte de la víctima hacia el imputado de autos.

QUINTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano M.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y el cual según el dicho de la víctima ROJAS SERRANO D.R., y lo plasmado en el acta que documenta su detención, el imputado de autos en compañía de otra persona, utilizaron un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima de sus pertenencias.

SEPTIMO

Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, el ciudadano M.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276, estando en compañía de otra persona, portaban presuntamente un arma de fuego, despojo a la víctima de sus pertenencias.

OCTAVO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra del ciudadano M.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

NOVENO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano M.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276, con fundamento en la herida por arma de fuego que presenta.

DECIMO PRIMERO

En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito graves y pluriofensivo, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que tan solo en cuanto al primer tipo penal, el mismo merece pena privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el segundo tipo penal de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 20-10-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano M.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionarios L.G. Y E.L., todos adscritos a la Policía del Estado Apure, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de la víctima ROJAS SERRANO D.R., y al testigo ROJAS WILFREDO, quienes son claros al indicar como se suscitaron los hechos. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que el imputado tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEGUNDO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: M.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar llenos los supuestos de los artículos 236, numerales 1°, y , y el 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-27.921.276. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintitrés (23) del mes de octubre del dos mil quince (2.015).

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20.401-15

EMB..-

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