Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 25 de octubre de 2012

Años 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000537

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. A.A.L.A.

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.R.

DEFENSA TÉCNICA: Abg. Z.M.

IMPUTADO: Marchan Palacios V.J.

DELITO: Robo Genérico

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano MARCHAN PALACIOS V.J., por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometieron los hechos. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 28 de Septiembre de 2012, se constituyó en Tribunal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal decimo del Ministerio Público quien solicita para el hoy acusado, Sentencia Condenatoria, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Abg. Z.M., quien expuso: Solicito se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir el hecho, es todo.

Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado, manifestó su deseo de admitir los hechos por lo cual lo acusa el fiscal, es todo.

Se le cede la palabra a la defensa: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley.

Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos.

Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 22.05.2004, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano E.A.P., titular de la cédula de identidad N° 7.545.411, se encontraba en la Urbanización R.B., laborando como vendedor de helados, cuando de repente salen dos sujetos y los mismos le dijeron que se quedara quieto, que se trataba de un atraco, logrando despojarlo de la cantidad de 50 mil Bolívares en efectivo, los funcionarios Dtgdo. J.L., y C.P. adscrito a la Zona Policial n° 4, Comisaría N° 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron notificados por el ciudadano E.A.P., de los hechos antes narrados, procediendo éstos, a realizar un recorrido por la zona, visualizando a dos sujetos con las mismas características a quienes se les dio la voz de alto, acatada por el ciudadano quién quedó identificado como V.J.M.P., en tanto que el otro sujeto salió en veloz carrera y fue aprehendido posteriormente en virtud de que sufrió una aparatosa caída, al realizar la revisión corporal conforme a la ley de los ciudadanos, lograron incautarle al primero el cual vestía un J.a. y franelilla blanca la cantidad de 19.700 Bolívares en efectivo, así como un gorro en tela de color negro del tipo pasa montaña y una botella de vidrio de un litro aguardiente de cocuy La Carmelita, en tanto que al segundo de los nombrados el cual vestía J.a. y franela manga larga de color azul con negro, uno gorro en tela de color negro del tipo pasamontaña y el bolsillo trasero del pantalón la cantidad de 5 mil bolívares en efectivo.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hecho, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hecho.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.

  2. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.

  3. - De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano V.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.313.095, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes de la recepción de las pruebas, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales está siendo acusada.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  4. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  5. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  6. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  7. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido el Tribunal se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 457 del Código Penal Vigente, el delito de ROBO GENERICO, esto es, prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de DOCE (12) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

    Rebaja adicional de la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto el ciudadano V.J.M.P., no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano V.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.313.095, a cumplir la pena de PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Se acordó la ampliación de la medida de presentación ante este tribunal cada sesenta (60) días.

TERCERO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

ABG. A.A.L.A.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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